Sentencia Social Nº 2457/...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Social Nº 2457/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3335/2008 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2457/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102716

Resumen:
46250340012009102716 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2457/2009 Fecha de Resolución: 14/07/2009 Nº de Recurso: 3335/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 3335/08

Recurso contra Sentencia núm. 3.335/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a catorce de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.457 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3335/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 182/08, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Ignacio , contra Jaarabu Comunicaciones SL, Soidemer SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la codemandada Soidemer SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Ignacio contra las empresa JARABU COMUNICACIONES SL y SOIDEMER SL, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 6.351 ,32 ? por los salarios devengados en los meses de diciembre de 2006 y agosto de 2007.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Ignacio ha venido prestando sus servicios para la empresa JARABU COMUNICACIONES SL, dedicada a la actividad de venta de productos de telefonía, con antigüedad de fecha 8 de marzo de 2006, categoría profesional de director- encargado de tienda y percibiendo un salario mensual de 3.175 ,66 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- A la finalización de la relación laboral en fecha23 de noviembre de 2007, mediante expediente de regulación de empleo nº 125/2007, el actor había devengado por los conceptos que se especifican las siguientes cantidades:Salarios de diciembre de 2006...........................3.175,66 ?.Salarios de agosto de 2007................................3.175,66 ?.Salarios de septiembre de 2007.........................3.175,66 ?Salarios de octubre de 2007..............................3.175,66 ?.Salarios de noviembre de 2007- 22 días -.......2.328 ,81 ?.TERCERO.- La empresa SOIDEMER SL en fecha 1 de octubre de 2008 arrendó a la empresa TRANGOL SA el local de negocio sito en la Avda. del País Valencia nº 139 de la localidad de Torrente, contrato con la empresa JARABU COMUNICACIONES SL la cesión de posiciones por la cantidad de 290.100,36 ? y de los códigos SFID; y los trabajadores de empresa demandada que no causaron baja en el expediente de regulación de empleo pasaron, durante algún tiempo, a prestar sus servicios para la codemandada.CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Soidemer SL siendo impugnado de contrario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la mercantil "Soidemer, SL" se recurre la Sentencia que le condenó solidariamente a asumir determinados débitos salariales mantenidos con el actor por parte de la empresa "Jarabu Comunicaciones, SL", cantidades derivadas de la relación mantenida por el trabajador citado con esta última sociedad, con la que extinguió la relación de trabajo a través de un ERE.

Así, el primero de los dos motivos, ambos amparados en el artículo 191 "c" de la LPL, censura a la Sentencia la infracción del artículo 217 de la L.E.C., en sus apartados 2 , 3 y 6, señalando que la falta de pago del salario de los meses de diciembre de 2006 y agosto de 2007, únicos que a la postre fueron estimados en la demanda, debió acreditarse por el actor, partiendo de la incomparecencia al juicio de su empleadora. Motivo que debe decaer, pues en este orden de cosas sobre el trabajador solo recae la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, como hecho constitutivo, y en el tiempo en que se contrae la reclamación; el hecho extintivo , es decir, la acreditación del pago del salario por parte de la empresa, es competencia de esta, y ante su incomparecencia, fue correcta la solución adoptada por el juez de la instancia de tenerle por confesa, de ahí que debe desestimarse este primer motivo.

SEGUNDO.- Se censura en segundo lugar a la sentencia la infracción del artículo 44 del ET, y de la jurisprudencia que cita, considerando que en el caso examinado no existe sucesión de empresa, fundamento ulterior de la condena solidaria aludida antes.

La narración fáctica , por lo que hace al problema planteado, señala que el actor finalizó la relación laboral el 23 de noviembre de 2007, merced expediente de regulación de empleo, y que la empresa recurrente, dedicada asimismo a la venta de productos de telefonía , el 1 de octubre de 2008 contrató con la anterior empleadora la cesión de posiciones y los códigos SFID. En definitiva, no habiendo duda de la existencia de sucesión empresarial, la cual es puesta en tela de juicio por la recurrente pero con argumentos que no se sostienen, máxime no es cierto, si nos atenemos a la narración fáctica , que se extinguieran la totalidad de las relaciones de trabajo de la anterior empleadora, pues allí se señala que los trabajadores de la primera que no causaron baja en el ERE pasaron a prestar servicios para la demandada.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 44.3 del ET, partiendo de las fechas en que se devengaron las obligaciones salariales no satisfechas al actor y estimadas en la Sentencia, que, consecuentemente , debe ser confirmada y desestimado el presente recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Soidemer SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 25 de junio de 2.008 en virtud de demanda formulada por D. Ignacio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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