Última revisión
26/07/2011
Sentencia Social Nº 2457/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2457/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102275
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 174/2011
Recurso contra Sentencia núm. 174/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiséis de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2457/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 174/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia , en los autos núm. 1009/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Catalina , asistida del Letrado D. Salvador Marco García contra la empresa Cuadrado S.A, asistida de la Graduado Social Dª Enriqueta Velasco Paños, Dª Sagrario y Dª Carina y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Catalina contra la empresa CUADRADO SA, Dña Sagrario y Dña Carina absolviendo a tales demandados de todas las pretensiones contendidas en el suplico del escrito de demanda.".
SEGUNDO .- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante Dña Catalina ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CUADRADO SA desde el día 1-9-1973,siendo su inicial categoría profesional la de telefonista y desde el año 2004 la de auxiliar administrativo con salario mensual bruto incluida la prorrata de pagas extras de 1215,29 euros .( Sentencia TSJCV de 12-5-2009 recurso de suplicación 4013/2008 ). SEGUNDO.- La demandante desde su entrada en la empresa venia desarrollando el puesto de telefonista, llevando la centralita y atendiendo a los proveedores a la entrada del local,recepción,apertura de puerta etc etc. Posteriormente y por los cambios estructurales en la telefonía y avances técnicos fue incorporando otras labores ,tales como la realización del correo,alguna función de contabilidad básica,punteado de facturas etc etc. No obstante siempre ha continuado atendiendo a los teléfonos a pesar de la automatización de la centralita y a los clientes. Solo de manera esporádica,realizaba desde su puesto de trabajo en recepción,alguna función complementaria de etiquetado o de ayuda en alguna labor esporádica de producción . ( Sentencia TSJCV de 12-5-2009 recurso de suplicación 4013/2008 ). TERCERO.- En el año 2007 la demandante inicio una situación de IT por afonía,si bien en el transcurso del mismo se cambio el diagnostico por ansiedad causando baja el día 24-5-2007 con alta medica el día 24-10-2007 incorporándose a su puesto de trabajo y comunicándole la empresa que debía coger sus vacaciones anuales el 6 de noviembre hasta el 4 de diciembre . ( Sentencia TSJCV de 12-5-2009 recurso de suplicación 4013/2008 ). CUARTO.- En la fecha de reincorporación de sus vacaciones acude a su sitio habitual de trabajo donde observa que ha desaparecido su mesa junto con todo el material de trabajo que ella utilizaba recibiendo orden verbal y comunicación,de que su puesto de trabajo ya no existe y que debe reincorporarse al almacén para realizar labores de operaria de poner etiquetas y coser y organizar muestrarios .( Sentencia TSJCV de 12-5-2009 recurso de suplicación 4013/2008 ). QUINTO.- Desde entonces la demandante pasa a realizar trabajos de producción ,etiquetado,contabilidad de piezas de muestrario,cosido de piezas ,siempre en el almacén de la empresa y en el sótano de tal almacén,que son estancias equiparables, ya que en ellas es donde realiza casi toda al actividad de la empresa de manera indistinta según la colocación de las piezas y funciones a realizar . La demandante ha sido remitida al sótano a realizar funciones durante varios periodos de tiempo,si bien ha manifestado su descontento por estar sola en el sótano o en un lugar donde no veía a gente,solicitando que se le cambiara habiendo subido unos días al almacén y decidiendo nuevamente el jefe de almacén que debía estar abajo en función de la tarea que le había asignado hacer. ( Sentencia TSJCV de 12-5-2009 recurso de suplicación 4013/2008 ). SEXTO.- Con fecha de 16-4-2009 (registro salida) por el Instituto Nacional de la Seguridad social se emite Resolución por la que, se procede a emitir el alta medica de la actora con tal fecha,previa propuesta de Resolución del Equipo de valoración medica de fecha 15-4-2009. En la propuesta de Resolución del EVI se hace constar que la actora inicio proceso de IT por contingencias comunes el día 14-4-2008 siendo el diagnostico de "transtorno ansioso depresivo" y las limitaciones orgánicas y funcionales "sintomatología ansioso depresiva que refiere nocturna y que mejora durante el día". (Doc 11 y 12 ramo de prueba de la empresa demandada ). SEPTIMO .- Tras el alta medica la actora se reincorporo en el mes de junio de 2009 a la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada realizando las funciones que se han descrito en el hecho probado quinto párrafo primero. (Escrito de demanda y valoración conjunta de la prueba practicada ) OCTAVO .- En los meses de noviembre y diciembre de 2007 se instalaron en la empresa demandada un video portero y una centralita telefónica automática. Dña Carina que prestaba sus servicios para la empresa demandada en el departamento de importación fue,en fecha no determinada mas tras el inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante en el año 2007 ,trasladada de despacho y paso a ocupar uno sito junto a la entrada de la empresa , despacho este desde donde continuo desempeñando sus funciones relacionadas con el departamento de importación, si bien y por las mañanas llevaba a cabo funciones de apertura de puerta preguntando la identidad de la persona que se trate y avisando en su caso a quien desee ver el cliente o proveedor que se trate. Doña Sagrario y por las tardes ha venido realizando las funciones que realizaba la actora respecto a la atención de clientes y proveedores no obstante la misma continua realizando las funciones propias de su trabajo sin que conste cual sea este . En el año 2009 ha disminuido el trabajo de recepción al ser menos los proveedores y clientes que acuden a la empresa. (hecho no controvertido respecto a la instalación de la centralita automática y video portero,Doc 8 y 9 de la empresa demandada, y valoración conjunta de la prueba practicada ) NOVENO .- En fecha 3-3-2008 por la actora se presento en el Decanato de los Juzgados de Valencia (RUE) demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS frente a la empresa CUADRADO SA demanda cuyo tenor se da por reproducido por constar en autos y dada su extensión,demanda en la que se suplicaba se reconociese el derecho de la compareciente a ser reintegrada en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia con condena a la empresa demandada al abono de una indemnización complementaria de daños y perjuicios que se estima inicialmente en 30000 euros . Tal demanda fue repartida por riguroso turno al Juzgado de social n 2 de esta población dando origen a los autos 199/2008. Con fecha 4-6-2008 por CUADRADO SA se presenta escrito,por el que se allana parcialmente a la demanda formulada de contrario en el sentido de reintegrar a la demandante en su puesto de trabajo en su actual ubicación física,contigua a la anterior para seguir realizando sus tareas señalándose que el ALLANAMIENTO ES PARCIAL en el sentido de oponernos expresamente a la indemnización por entenderla injustificada y sin motivo ni causa justificada . Se señala en tal escrito que a la reincorporación de la actora (actualmente se encuentra de baja ) esta pasara a ocupar su puesto de trabajo en la nueva ubicación física contigua a la anterior ,de la recepción de la empresa, para realizar las mismas funciones que venia desempeñando,a excepción lógicamente de aquellas que en la forma de su realización se han visto directamente afectadas por la modernización derivada de la instalación de una centralita automática. El día 30-10-2008 la actora comparece ante el Juzgado de lo social n 2 de esta población y en presencia de la representación de la empresa CUADRADO SA DESISTE de la demanda origen de los autos 199/2008 con reserva de acciones que en su caso pudieran corresponderle por estar pendiente de resolución por el TSJCV en relación con la indemnización por daños y perjuicios. Por el órgano judicial se tuvieron por hechas tales manifestaciones y por desistido al demandante con reserva de acciones que en su caso pudieran corresponderle ordenando el archivo del procedimiento sin mas tramite acreditada que sea la notificación a la parte demandada de lo acordado. (prueba documental parte actora y empresa demandada ). DECIMO .- En fecha 3-6-2008 por la actora se presenta en el decanato de los Juzgados de esta población (registro único de entrada ) demanda contra CUADRADO SA sobre RESCISION CONTRACTUAL ,demanda que se da por reproducida en su integridad por constar en autos y dada su extensión,en la que se suplica se declare la extinción contractual instada a tenor de lo preceptuado en el art 50.1 a ) y c ) del ET condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y que sea abonada la correspondiente indemnización reglamentaria mas la complementaria pro daños y perjuicios que se cifra en 30000 euros . Repartida tal demanda por riguroso turno al Juzgado de lo social n 6 de esta población,se formaron los autos n 496/08, en los que fue citado el Ministerio fiscal, en los que en fecha 22-9- 2008 se dicto Sentencia que se da por reproducida por constar en autos en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la parte actora y se condenaba a la demandada a pasar por el pronunciamiento de considerar extinguida la relación laboral que le une con la demandante y a abonar a la misma el máximo permitido por la ley de 42 mensualidades de salario lo que hace un total de 51.042,18 euros en concepto de indemnización dado que su estancia en la empresa hace mas de 35 años llevaría consigo mas cantidad que la máxima señalada en la ley .Se desestima en tal Sentencia la acción ejercitada de daños y perjuicios con indemnización de 30000 al no haberse acreditado la existencia de violación de Derechos fundamentales por la empresa en la actuación a que se refiere la solicitud de extinción absolviendo a la demandada CUADRADO SA con todos los pronunciamientos favorables. Tal Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes dictándose por el TSJCV en fecha 12-5-2009 Sentencia que se da por reproducida por constar en autos y dada su extensión en la que desestimando el recurso de suplicación formulado por la parte actora y estimando el formulado por la empresa demandada,se revoca la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las actuaciones se absuelve a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella. Por escrito de 3-7-2009 por la parte actora se formalizo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJCV, dictándose por el TS ,sala de social,el día 21-1-2010,auto inadmitiendo a tramite tal recurso y declarando la firmeza de la Resolución recurrida. ( Prueba documental parte actora y empresa demandada y doc 7 parte actora ) DECIMO PRIMERO .- La demanda origen de este procedimiento, y previo agotamiento de la vía previa, fue presentada en el decanato de los Juzgados de esta población el día 22-6-2009 interesando la parte actora se reconociese el Derecho de la compareciente a ser reintegrada en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia con condena a la empresa demandada al abono de una indemnización complementaria de daños y perjuicios que se estima inicialmente en 20000 euros .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Cuadrado S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, interpone recurso de suplicación la parte actora , siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados y en concreto interesa que al hecho probado octavo se le adicione que las trabajadoras Dª Sagrario y Dª Carina, tienen la categoría de auxiliar administrativo, al igual que la demandante Catalina (...), pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en las nóminas de la parte actora en las que se indica que tiene la categoría profesional de auxiliar administrativa, pero nada se indica sobre la categoría profesional de las otras dos trabajadoras respecto de las cuales efectúa la comparación.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido vulneración de los artículos 1256 del Código Civil y artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 24 de la Constitución Española , alegando que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente pleito respecto de la Sentencia de esta Sala de 12-5-2009, ya que la acción ejercitada en aquella litis era la de Resolución contractual por las causas invocadas en el artículo 50.1 a y c del Estatuto de los Trabajadores con petición de una indemnización complementaria por daños y perjuicios y la acción que se ejercita en este procedimiento es la de reconocimiento del Derecho a ser reintegrada en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia, con condena a la empresa al abono de una indemnización complementaria. No habiéndose valorado en el proceso precedente las circunstancias personales y laborales de la trabajadora respecto si tenía mejor Derecho a seguir realizando sus funciones que las personas que posteriormente fueron designadas para su desempeño, ni en el presente proceso. Y también se impugna la Sentencia de instancia con relación a la indemnización complementaria solicitada alegando, en síntesis, que los daños morales deben ser indemnizados y no precisan ser acreditados y la cuantía a indemnizar deberá ser fijada por la Juzgadora para compensar los daños morales ocasionados a la trabajadora, a pesar de no haberse dado más prueba de los mismos que el hecho del cambio de puesto de trabajo y la situación de incapacidad laboral de la actora.
La inalterada resultancia fáctica de la Sentencia de instancia pone de manifiesto en lo que interesa para resolver adecuadamente la controversia , que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada inicialmente con la categoría profesional de telefonista y desde el año 2004 con la de auxiliar Administrativo, y desde su entrada en la empresa venía desarrollando el puesto de telefonista llevando la centralita y atendiendo a los proveedores a la entrada del local, recepción , apertura de puerta, etc. Posteriormente por cambios estructurales en la telefonía y avances técnicos fue incorporando otras labores, tales como la realización del correo, alguna función de contabilidad básica , punteado de facturas etc. No obstante siempre ha continuado atendiendo a los teléfonos a pesar de la automatización de la centralita y a los clientes. Solo de manera esporádica realizaba desde su puesto de trabajo en recepción alguna función complementaria de etiquetado o de ayuda en alguna labor esporádica de producción. En el año 2007 la actora inició una situación de IT por afonía, si bien en el transcurso del mismo se cambio el diagnóstico por ansiedad causando baja el día 24-5-2007 con alta médica el día 24-10-2007 incorporándose a su puesto de trabajo y comunicándole la empresa que debía coger sus vacaciones anuales el 6 de noviembre hasta el 4 de diciembre. En la fecha de reincorporación de sus vacaciones acude a su sitio habitual de trabajo donde observa que ha desaparecido su mesa junto con todo el material de trabajo que ella utilizaba recibiendo orden verbal y comunicación de que su puesto de trabajo ya no existe y que debe reincorporarse al almacén para realizar labores de operaria de poner etiquetas y coser y organizar muestrarios. Desde entonces pasa la actora a realizar trabajos de producción, etiquetado, contabilidad de piezas de muestrario, cosido de piezas, siempre en el almacén de la empresa y en el sótano de tal almacén, que son estancias equiparables, ya que en ellas es donde realiza casi toda la actividad de la empresa de manera indistinta según la colocación de las piezas y funciones a realizar. La demandante ha sido remitida al sótano a realizar funciones durante varios periodos de tiempo , si bien ha manifestado su descontento por estar sola en el sótano o en un lugar donde no veía a gente, solicitando que se le cambiara habiendo subido unos días al almacén y decidiendo el jefe de almacén que debía estar abajo en función de la tarea que le había asignado hacer.
Con fecha de 16-4-2009 por el INSS se emite Resolución por la que se procede a emitir alta médica de la actora con tal fecha, previa propuesta de Resolución del Equipo de valoración médica de fecha 15-4-2009 en la propuesta de resolución del EVI se hace constar que la actora inició proceso de IT por contingencias comunes el día 14-4-2008 siendo el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo" y las limitaciones de "sintomatología ansioso depresiva que refiere nocturna y que mejora durante el día". Tras el alta médica la actora se reincorporó en el mes de julio de 2009 a la prestación de servicios por cuenta de la empresa realizando las funciones que se han descrito en el hecho probado quinto párrafo primero de la Sentencia de instancia. En los meses de noviembre y diciembre de 2007 se instalaron en la empresa demandada un videoportero y una centralita telefónica automática.
Las Sras. Carina que prestaba servicios para la empresa demandada en el departamento de importación fue, en fecha no determinada tras el inicio de la situación de incapacidad temporal de la demandante en el año 2007, trasladada de despacho y pasó a ocupar uno sito junto a la entrada de la empresa , despacho este desde donde continuó desempeñando sus funciones relacionadas con el departamento de importación, si bien y por las mañanas llevaba a cabo funciones de apertura de puerta preguntando la identidad de la persona de que se trate y avisando en su caso a quien desee ver el cliente o proveedor que se trate. La Sra. Sagrario por las tardes ha venido realizando las funciones que realizaba la actora respecto a la atención de clientes y proveedores no obstante la misma continúa realizando las funciones propias de su trabajo, sin que conste cual sea este. En el año 2009 ha disminuido el trabajo de recepción al ser menos los proveedores y clientes que acuden a la empresa.
Si bien es cierto que para que la cosa juzgada se produzca exige que entre dos procesos sé de la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 222 de la L.E.C. ) y en la presente situación en el segundo proceso se introduce la demanda frente a las dos trabajadoras y la acción ejercitada en éste se encamina a conseguir el reconocimiento del Derecho a ser reintegrada en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía y que se reconozca un superior Derecho de la actora frente a sus compañeras de trabajo, así como que se condene a la empresa al abono de una indemnización complementaria, y en el anterior proceso se ejercitó una acción de Resolución contractual a por las causas del art. 50.1 a) y c) del E .T. con petición de una indemnización complementaria por daños y perjuicios , todo lo cual evidencia que no concurren las identidades necesarias para acoger la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo, pero si que debe apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto las demandas que fundamentan ambos procedimientos en los hechos que sustentan ambas pretensiones son sustancialmente iguales, encontrando ambas su fundamento en el cambio de puesto de trabajo de la actora y sobre tal extremo ya se ha pronunciado la Sentencia firme de esta Sala de 12-5-2009 en el sentido de que analiza los mismos hechos y en el fundamento de derecho tercero punto 4 de la mencionada sentencia se establece que "hemos de concluir que la actora, manteniendo su categoría de auxiliar administrativa y su retribución, pasa a realizar funciones de auxiliar en el almacén, por lo que el cambio de funciones no consta que exceda de los limites del artículo 39 del ET, tal como exige el artículo 41 del ET , para considerar la modificación en las funciones asignadas como sustancial", y este criterio debe mantenerse en el presente supuesto no solo por el efecto positivo de la cosa juzgada, sino también por cuanto de los hechos declarados probados en la presente litis no resulta acreditada la pretensión de la parte actora, y porque no consta acreditado que las funciones que le han sido asignadas en movilidad funcional excedan de los limites que prevé el art. 39 del ET, y porque en el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Provincia de Valencia (BOP Valencia 276/2006, de 20 de noviembre 2006 ) en su artículo 26 "Se establece la movilidad funcional en el seno de empresas, pudiéndose efectuar entre categorías del mismo nivel retributivo , y sin más limitaciones que la titulación requerida" y no consta que sean de distinto nivel retributivo.
Tampoco se acredita en la presente litis que la actora ostente mejor Derecho que las otras dos trabajadoras demandadas, sin que acredite que tengan la misma categoría profesional , y sin olvidar que no realizan las mismas funciones que las efectuadas por la actora, sino que manteniendo sus propios cometidos profesionales en sus respectivos departamentos, una por la mañana y la otra por la tarde se ocupan además de alguna las funciones que realizaba la actora de apertura de puerta, preguntando por la identidad de la persona y atención a clientes y proveedores y avisando en su caso a quien desee ver el cliente o proveedor que se trate. Sin que se acredite la existencia de daños materiales o morales que permitan justificar la indemnización postulada para compensar los mismos. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Catalina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia de fecha 4 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Cuadrado S.A, Dª Sagrario y Dª Carina en reclamación de cantidad, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
