Sentencia SOCIAL Nº 2457/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2457/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12321

Núm. Roj: STSJ AND 12321/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2457/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 869/2017 , interpuesto por Valeriano contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 08/02/17 , en Autos núm. 381/2015, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valeriano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR 274, INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/02/17 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, D. Valeriano , nacido el NUM000 -72, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Fontanero.

2.- En fecha 8-4-14 cuando el demandante estaba en una vivienda particular instalando un calentador y un fregadero se rompió el disco de la radial que estaba utilizando saltándole unos trozos en el ojo derecho, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral hasta que fue dado de alta médica por curación con secuelas el día1-12-14.

3.- El Sr. Valeriano tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 19-1-15 en la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.920 € a cargo de la Mutua Ibermutuamur; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-6-15, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la total y la parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 875,70 € mensuales.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 8-4-14 con herido inciso- contusa con hemovitreo y desprendimiento de retina ojo derecho. Visión monocular a expensas de ojo izquierdo sano con visión completa. Reacción ansioso-depresiva; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones oftalmológicas GF1 por visión monocular (agudeza visual inferior a 0,05) con agudeza visual de ojo izquierdo completa. Reacción ansioso-depresiva.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valeriano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El demandante nacido el NUM000 -1972, encuadradado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de fontanero, teniendo suscrito con la Mutua Ibermutuamur, la cobertura de contingencias profesionales, el día 8-04-2014 sufrió accidente laboral, dictándose por la Dirección Provincial del INSS Resolución de fecha 19-01-2015, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.920€ con cargo a la indicada Mutua.

2. Tras agotar la vía previa, se formuló demanda interesando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral.

3. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado segundo, en relación con lo razonado en el fundamento único, al considerar que la visión monocular con el ojo izquierdo y la reacción ansiosa depresiva, no suponen una reducción igual o superior al 50% exigido por el artículo 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre .

4. Se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que sea declarado afecto del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

5. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la Mutua Ibermutuamur.



SEGUNDO .-1. En el primer motivo se interesa la revisión de los siguientes hechos probados: 1.A.- Adición de un párrafo al segundo hecho probado, con el siguiente tenor literal: 'Durante la descrita situación de IT la Mutua Ibermutuamur envío al actor para que fuera intervenido quirúrgicamente de los dos ojos en la Clínica Barraquer de Barcelona, la cual intervino el 11-6-2014 de un desprendimiento de retina del ojo derecho por presentar una proliferación del vítreo retiniana, estando ingresado el actor un solo día, con posterioridad fue remitido el actor también a dicha Clínica para que fuera intervenido del ojo izquierdo de un desprendimiento de retina inferior, siendo intervenido el 16-7-2014 y dado de alta el 17-7- 2014'.

Sustenta su pretensión en que el accidente de trabajo, también le afecto al ojo izquierdo produciéndole un desprendimiento de retina, basándose para ello en los folios 45 vuelto y 46, informes de la Clínica Barraquer de fechas 11-06-2014 y 17-7-2014. Y que según el folio 102, informe clínico de fecha 10-02-2015, de la Unidad Médica de Oftalmología del Hospital Público de Poniente de Almería, la agudeza visual se concreta en el ojo derecho movimiento mano, y ojo izquierdo 0,5 y con corrección 0,63.

1.B.- La revisión interesada no puede prosperar por diversos motivos: Al permanecer inalterable el párrafo primero del hecho probado segundo, se acepta que el único ojo afectado por el accidente de trabajo, fue el ojo derecho.

En el invocado informe del Hospital de Poniente de fecha 10-02-2015 , se dice en relación al ojo izquierdo, que 'no hay lesiones regmatógenas en periferia. Papila de bordes definidos con buena coloración y macula normal'.

Además de que en dicho informe del indicado Hospital de Poniente, literalmente al inicio se puede leer: ' Refiere traumatismo en OI tras caída accidental en OI hace una semana en el trabajo . Refiere visión de miodesopsias en OI, no fotopsias, refiere ver más borroso. Pérdida de visión en OD tras accidente laboral.' Y se debe recordar que el accidente de trabajo que afecto al ojo derecho, según el hecho probado primero se produjo el ' 8-4-14 '. Y además no fue por caída (rotura disco de la radial), y se proyecto el accidente solo y exclusivamente en el ojo derecho, según el indicado hecho probado primero.

En el informe de valoración médica del INSS, en el apartado destinado a la exploración, se puede leer ' visión monocular a expensas de ojo izquierdo sano. Ojo derecho percibe movimiento de mano '. (folio 50 vuelto).

2.A.- En el segundo apartado de este motivo, se interesa la revisión del hecho probado sexto a fin de que se fije la limitación de visión en el ojo izquierdo como consecuencia del accidente laboral, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandante padece las siguientes lesiones: Accidente Laboral el 8-4-2014 con herida inciso-contusa con hemovitreo y desprendimiento de retina en el ojo derecho y desprendimiento de retina inferior en el ojo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones por la Clínica Barraquer de Barcelona a instancias de la Mutua Ibermutuamur. Como consecuencia de sendos desprendimientos de retina el actor presenta el siguiente déficit ocular: en Ojo Derecho agudeza visual inferior a 0,05 (movimiento de manos), y en Ojo Izquierdo visión sin corregir de 0,5 y corregida de 0,63. Presentando también una reacción ansioso depresiva.' Basa su pretensión en el folio 45, 46 y 102 repetido al folio 89 y 58.

2.B.- La revisión interesada por los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en los hechos declarados probados, no existe ninguno que exprese la afectación del ojo izquierdo por el accidente laboral de fecha 8-04-2014, la revisión carece de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo, por lo que debe ser desestimada.



TERCERO .- 1. En el segundo motivo, se invoca la infracción del artículo 137.4 LGSS 1994 y diversas SSTS y de esta Sala, volviendo a reiterar la deficiencia en la agudeza visual que alcanza un valor global del 44%, por lo que entiende que en aplicación de la escala de Wecker, procede estimar la pretensión del grado de incapacidad permanente total por accidente laboral.

2. El Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. (BOE núm. 253 de 22 de Octubre de 2003), exige para el grado de incapacidad permanente total, como expone la sentencia de instancia y el impugnante, una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal. En concreto dice el artículo 4: ' 1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y, en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal.

c) Prestaciones por incapacidad permanente.

d) Prestaciones por muerte y supervivencia.

e) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que no causen incapacidad.

2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.

3. En el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora, calculada ésta según lo previsto en el artículo séptimo, o a una pensión vitalicia en los mismos términos en que se reconoce en el régimen general.

4. No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .' 3. Como se expone en la sentencia de instancia, existiendo visión monocular y reacción depresiva, no existe una limitación en la capacidad laboral no inferior al cincuenta por ciento, para desarrollar su profesión de fontanero, por lo que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 08/02/17 , en Autos núm. 381/2015, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR 274, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0869.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0869.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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