Sentencia SOCIAL Nº 2457/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2457/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101513

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1949

Núm. Roj: STSJ AS 1949/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02457/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001095
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002295 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000270 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: JULIO NIEDA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , FREMAP FREMAP , UTE DIQUE TORRES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FERNANDO GIL MADRERA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2457/19
En OVIEDO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002295/2019, formalizado por el Letrado D. JULIO NIEDA FERNANDEZ, en
nombre y representación de Vicente , contra la sentencia número 155/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000270/2018, seguidos a instancia de Vicente frente
al INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa UTE DIQUE TORRES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Vicente presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa UTE DIQUE TORRES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2019, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, nacido NUM000 de 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión de oficial de primera gruista derivada de accidente de trabajo, sobre la base de 'hipoacusia neurosensorial leve moderada, en graves y medios, que se intensifica en agudos, protusión discal paramediana izquierda en L4- L5 y L5-S1 con cambios degenerativos tipo modic con discoartrosis signos de inestabilidad en el estudio radiológico dinámico de CL'.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, resolvió con fecha 30 de enero de 2018, previo dictamen-propuesta de 24 de enero e informe médico de síntesis de 22 de enero, declarar la situación del actor como no constitutiva de incapacidad absoluta ni tampoco incapacidad para la nueva profesión ejercida en grado total.

Presentó reclamación previa, expresamente desestimada.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada. Síndrome cervical. Discopatía degenerativa'.

4º) La base reguladora para accidente de trabajo asciende a 2.252,16 euros (14 mensualidades), para la enfermedad común 990,80 euros y efectos al cese.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y UTE DIQUE TORRES sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de septiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una total para su profesión habitual de conductor. En el recurso interpuesto, en el que ya solo se mantiene la pretensión de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de los hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la mutua codemandada Fremap.

En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia. Pretende el recurrente que a su contenido -en el que se indica que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de oficial primera gruista derivada de accidente de trabajo y el cuadro de dolencias que determino tal declaración- se añada un nuevo párrafo con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso: 'Posteriormente fue víctima de tres accidentes de tráfico (26/01/2010; 15/03/2013; 27/03/2016) diagnosticándose en todos ellos lesiones cervicales; ha desarrollado un avanzado agravamiento de su síndrome cervical, padeciendo discopatía generalizada, hernias C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; Osteofitosis; Osteocondrosis; dilatación ependimaria cervicodorsal; Siringomelia; electomiografia positiva con afectación neurógena en territorio C8-T1; mielopatía cervical C7-D1; dorsalgia y escoliosis dorsal; hipoestesia braquial derecha, y dolor y rigidez de hombros'.

En su apoyo dice la parte recurrente que señala el historial clínico y los informes médicos que constan en autos, destacando particularmente el informe pericial de valoración médica.

En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la LRJS-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones resulta obligado rechazar este primer motivo del recurso y ello por las siguientes consideraciones: a) pretende introducir dentro del ordinal primero datos relativos a cual sea el cuadro clínico del demandante, cuando el hecho probado correspondiente a dicho extremo es el tercero que sin embargo no solicita sea modificado; b) en todo caso invoca la prueba que la sustenta de una forma totalmente genérica e inadecuada, cuando es obligación de la parte indicar donde se encuentra dentro de los folios de las actuaciones los documentos que le sirven de apoyo, y además señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error, y que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; c) la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, ha formado la convicción que expresa sobre cual es la situación patológica actual del actor, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figuran los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino que también se tiene en cuenta y se refleja en el mismo el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo; d) la parte recurrente con sus pretensiones viene olvidar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso que ya es formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 194.1 b) y 194.4 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de octubre. Sostiene que con los hechos declarados probados, cuya reforma se solicita, procede declarar al actor en estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, señalando que la afección de columna ha experimentado un notable agravamiento influenciado por los tres posteriores accidentes de tráfico, y que sus dolencias son de entidad más que suficiente para impedirle el desempeño de su profesión de conductor, para cuyas tareas se encuentra imposibilitado físicamente y además por la merma derivada de su medicación para la depresión.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama para su profesión de conductor.

Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no cabe estimar que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso.

En efecto es de tener en cuenta como por la juzgadora de instancia se declara probado que junto con las limitaciones lumbares padecidas (y que fueron las que en su día motivaron que fuera el actor declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de oficial de primera gruista), y cuya agravación no consta en modo alguno acreditado que se hubiera producido, el demandante se encuentra ahora afectado por un síndrome cervical, con discopatía degenerativa y hernia discal C5-C6, y un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada. En todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y ello nos lleva al contenido del informe médico de síntesis tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción. En dicho informe de fecha 22 de enero de 2018 (y por lo tanto de fecha posterior a los diversos informes médicos que fueron aportados por el demandante y a los que obran incorporados al informe médico pericial) se recoge la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, y de la misma resulta que se encuentra el actor consciente y orientado, que tiene una marcha normalizada, que no realiza flexión del tronco por dolor, que talones y puntas son artefactadas, que tiene fuerza, tono y sensibilidad conservada en extremidades, que a nivel cervical la flexo-extensión espontánea es conservada, y las rotaciones limitadas por dolor solamente en últimos grados, manteniendo arco útil con ambos hombros, concluyéndose por el facultativo la existencia de una funcionalidad en la exploración osteoarticular con buena funcionalidad espontánea a nivel cervical. Por otro lado la exploración efectuada también ponía de manifiesto que el actor tiene una facies sonriente, discurso espontáneo, muy fluido, centrado en su situación clínica con marcado sentimiento de minusvalía, ansiedad leve, y la no presencia de alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica. Tales datos constatados no permiten discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, ya que no resultan objetivados déficits funcionales de gran relevancia a nivel cervical ni a ningún otro, ni tampoco alteraciones psíquicas de entidad, que tampoco evidencia el posterior informe médico de evaluación de incapacidad laboral obrante al folio 251 de las actuaciones en el que está recogido una exploración llevada a cabo en el mes de noviembre de 2018 que pone de manifiesto que el demandante psicopatológicamente se encontraba estable, con aspecto correcto, bien orientado en las tres esferas, establecía conexión ocular, con mímica y motórica adecuadas, con buena comunicación gestual, eutímico y bien compensado sin secundarismos, lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado, sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, y con memoria, atención y concentración sin alteraciones, y desde el punto de vista físico que las maniobras de desvestido/ vestido fueron adecuadas con máxima flexión del tronco para sacarse las perneras del pantalón, que no tenía amiotrofias ni contracturas, tampoco apofisalgia, que la movilidad cervical y del miembro superior derecho era con arcos completos, estando limitado el izquierdo en últimos grados de flexión y abducción, que la fuerza era 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos, que tenía marcha no claudicante de puntas y talones, completa cuclillas, caderas libres, Lasségue negativo bilateral, rodillas secas y estables con arco completo de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.

Por lo expuesto ha de concluirse que el cuadro que afecta al actor no tiene tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas de eficacia, rendimiento y profesionalidad, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa UTE DIQUE TORRES sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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