Sentencia SOCIAL Nº 2458/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2458/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101039

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3636

Núm. Roj: STSJ CV 3636/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1992/18
Recurso de Suplicación - 001992/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2458/2018
En el Recursos de Suplicación - 001992/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000193/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Victorio , asistido por la letrado dª Ana Moreno Ruiz, contra ELEVAL
ELECTRONICOS VALENCIA SAU, asistido por la letrada Dª Maria Eugenia Civera Quiles, y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, actuando como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D./Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Don Victorio , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A.U., con CIF A-46176483 y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, procede declarar IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 21 de enero de 2015 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A.U.a que, a su elección, readmita a Don Victorio en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido de efectos el 21 de enero de 2015 o le indemnice en la cantidad de 36.346,65 euros brutos . Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, advirtiéndose a la citada empresa que de no ejercitar ningún tipo de opción de forma 'expresa', se entenderá que procede la 'readmisión'.

En caso de que la empresa opte por la 'readmisión', debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 58,60 euros diarios brutos, y mantenga a Don Victorio en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, debiendo en este caso la parte actora restituir la indemnización percibida.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Victorio , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A.U., con CIF A-46176483, el 1 de agosto de 2000 (fecha de antigüedad), haciéndolo bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y en la categoría profesional de OFICIAL 1ª, ascendiendo sus retribuciones a 58,60 euros brutos diarios.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 20 de enero de 2015, tras levantarse Atestado por parte de la Policía Local de Santa Pola (Alicante) en relación con un posible delito contra la seguridad vial cuando conducía el 26 de diciembre de 2014 la furgoneta de la empresa marca NISSAN modelo KUBISTAR matrícula ....-QTH (conducir un vehículo a motor habiendo sido privado de tal derecho tras la privación de la totalidad de los puntos de su permiso de conducir, folios 27 a 38), la empresa le comunicó su despido con fecha de efectos 21 de enero de 2015, argumentando al efecto la alteración o quebranto de la buena fe contractual por conducir sin permiso para hacerlo (pérdida de puntos) y no informar de dicha imposibilidad a la empresa, poniendo a su disposición la mercantil la liquidación de partes proporcionales y saldo finiquito por los haberes y partes proporcionales de vacaciones no disfrutadas pendientes de abono (folio 5).

TERCERO.- En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.



CUARTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA SAU., habiendo sido impugnado Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador, declarando el mismo improcedente, entiende que al ser la causa de despido haber sido privado del carnet de conducir, lo que fue objeto del correspondiente Atestado Policial, al haber perdido la totalidad de los puntos, no se acredita que el demandante llegara a conocer personalmente la decisión privativa de ese derecho, ni, por tanto, que existiese ocultación de tal perdida a la empresa.

Contra dicho pronunciamiento recurre la empresa en suplicación al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de dichos motivos, se solicita una numerosa revisión fáctica que se concreta en los hechos probados primero, segundo, y cuatro adiciones fácticas del modo que a continuacion se señala: 1.- Para añadir un nuevo párrafo en el hecho primero de la sentencia de instancia, que diga: ,El puesto de trabajo del actor consistía en hacer la recaudación de las maquinas recreativas de la ruta asignada, para lo cual utilizaba diariamente una furgoneta de la empresa modelo Nissan Kubistar con matricula ....-QTH , por lo que era requisito indispensable para el desarrollo de su trabajo disponer de permiso de conducir en vigor', folios 121 a 128, lo que evidencia que no se trataba de un uso ocasional sino necesario, pues se trataba de un conductor profesional 2.- Para añadir al segundo, lo que sigue: ,En la carta de despido citada, la empresa, además de hacer referencia al atestado NUM002 , detalla que como consecuencia de requisar la policia el carnet de conducir del trabajador, quedóretenido el vehiculo que posteriormente fue retirado por la grua municipal y que la empresa tuvo que enviar a dos trabajadores al deposito municipal para abonar la tasa correspondiente y poder retirar el vehiculo, folios 130 y 131, 3.- Para añadir un nuevo hecho, con el siguiente tenor: Conforme a los antecedentes de hecho que constan en el Acuerdo de inicio de procedimiento de pérdida de vigencia de autorización para conducir JMS ha perdido todos los puntos de su carnet tras haber sido sancionado previamente en cinco ocasiones, es decir, que al trabajador se le abrieron cinco expedientes previos sancionadores con detracción de tres puntos en cada uno, por lo que habiendo adquirido firmeza las sanciones impuestas, éstas han supuesto sucesivas reducciones de la asignacion total de puntos, lo que ha dado lugar a la perdida de la totalidad de los mismos' , folio 69 4.- Otra nueva adición al mismo hecho segundo, para hacer constar que en el Atestado, y cuando se requiere al conductor para que acredite estar en posesion de la autorizacion para conducir este manifiesta: haber recibido notificación de su pérdida de vigencia por perdida de puntos, si bien todavía lo tiene en su poder y lo exhibe', atestado al folio 28 5.- Dentro del mismo hecho segundo para adicionar que el domicilio donde se llevo a cabo la notificación de perdida del carnet fue el mismo que consta en las actuaciones penales, lo que evidencia que se recogió en su nombre 6.- Por ultimo, para que se haga constar que el archivo de las diligencias penales se produjo , por estimar que el hecho constitutivo de infraccion penal no aparece suficientemente justificado por cuanto no existió notificación personal, constando al acusado distinto domicilio al de la notificación' , folio 115.

Pues bien, a la vista de la documentación que se cita, consistente en la carta de despido, que resulta amplia y concreta y en la que, además de citar la instrucción penal por delito, señala la existencia de una falta de diligencia y de trasgresion de la buena fe contractual, asi como la posibilidad de sanciones para la empresa, del procedimiento administrativo sancionador, donde consta que le fueron notificadas hasta en cinco ocasiones la perdida de 3 puntos del carnet en cada una de ellas, del Atestado, en el que constan las manifestaciones del conductor acerca de su conocimiento de estar sancionado con la pérdida del carnet, a pesar de mantenerlo aún en su poder, del auto de archivo de las diligencias penales por sobreseimiento provisional, asi como la certificación emitida sobre prevención de riegos del trabajador, que especifica sus funciones entre las cuales, y de forma prioritaria se encuentra la de recaudar maquinas recreativas en una ruta previamente fijada, estima la Sala que las adiciones solicitadas son procedentes, pues se desprenden de forma directa, clara y concreta de la citada documental y expresan con mayor claridad que la sentencia de instancia, que omite datos relevantes, los hechos relevantes para calificar el despido objeto de este recurso.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del ya citado precepto procesal se señalan las infracciones siguientes: la del art 42 de la Ley 39/2015 del procedimiento Administratvo Comun, que posibilita que la notificacion pueda realizarse a cualquier persona mayor de 14 años que se halle en el domicilio y se identifique; la del art 97 de la LRJS pues la sentencia en su FºDº cuarto especula con la falta de constatación de maniobra alguna de elusion del control policial, asi como de la falta de notificacion personal de la pérdida del carnet, e infracción del art 317 de la LEC que a efectos de la prueba en los procesos considera documentos públicos, en su apartado 5ª: ,los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fé en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones'.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia pone el acento sobre la falta de notificacion personal al actor de la pérdida del carnet, señalando que bien pudo notificarse a su padre, dado el domicilio de notificación y los apellidos del notificado, y a la falta de conducta alguna que evidenciara la intención de eludir el control policial, como datos que revelan que el conductor podía ignorar que conociera la imposibilidad de conducir, siendo tales datos los que se ponen de relieve en el auto de sobreseimiento provisional penal, debemos con caracter previo señalar cual es la incidencia que en el juicio laboral tiene el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales. Para ello, basta considerar con la STS de 18 de julio de 2012 (rec. 42/2011) que 'la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ( alli aplicado al mismo precepto de la LPL), que como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ). Hay que señalar además que el auto no parece declarar la inexistencia del hecho imputado al trabajador o su falta de participación en el mismo, sino que simplemente acuerda, señalando que el hecho es constitutivo de infracción penal, que no aparece suficientemente justificada la notificación personal al acusado de dicha perdida' . Dicho precepto pone de relieve que el auto de sobreseimiento provisional carece de relevancia para calificar el despido.Sin embargo, en el presente asunto, el juez de instancia ha considerado relevantes las manifestaciones contenidas en dicho auto, olvidando que en el ambito penal existe la Presunción de Inocencia y el ,in dubio pro reo', principios que no concurren en el ámbito de las sanciones disciplinarias de caracter social en las que los principios de buena fe y de confianza que deben regir las relaciones laborales entre empresa y trabajador pueden imponerse sobre una situación de duda o falta de prueba penales.

Y en el caso analizado, el trabajador, al que efectivamente no se le notificó personalmente la sanción de pérdida del carnet de conducir por acumulación de sanciones con pérdida de puntos, habia sido notificado previamente de las sanciones acumuladas, que ascendían a una perdida de puntos total, lo que obviamente debía conllevar la perdida del carnet. Entiende la sala que el trabajador, además, conocía la sanción que lo inhabilitaba para conducir, dado que la notificación fue recogida por un familiar, que obviamente lo puso en su conocimiento, lo que explica que ante la Policia Municipal reconociera este hecho. Y éste dato de ausencia de notificacion personal, que pudo tener relevancia en el ambito sancionador penal, carece de relevancia en el ambito laboral, en el que el trabajador tiene como funcion principal la de recaudador, función que realiza mediante un vehiculo de la empresa, por lo que la sanción de pérdida del carnet adquiere una relevancia especial en su conducta, dotandola de una negligencia especial a la hora de analizar la debida confianza de la empresa en un trabajador que no comunica su situación administrativa, ocasionando a la empresa perjuicios derivados de esa omisión. Por tanto, estimamos que la sentencia de instancia ha dejado de valorar las manifestaciones del actor en el Atestado levantado por la Policia Local, lo que acredita que éste conocía y era consciente de estar ilegalmente conduciendo el vehiculo de la empresa, y que ha valorado erróneamente la prueba en orden a la calificación de la conducta del actor, que debe considerarse incluída dentro de la calificación efectuada por la empresa. Ello conlleva que debamos estimar el recurso, declarando la procedencia del despido, con absolución a la empresa

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de ALICANTE, de fecha 22 de mayo del 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Victorio ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1992 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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