Sentencia SOCIAL Nº 2458/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 2458/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101939

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4258

Núm. Roj: STSJ CV 4258/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 1322/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001322/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002458/2020
En el recurso de suplicación 001322/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000306/2016, seguidos sobre
Recargo de Prestaciones, a instancia de ALVINOX INSTALLACION INDUSTRIALS SL asistida por el letrado D.
Antonio Catena Molina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, LABORATORIOS BELLOCH SA asistida por el letrado D. Jose Ignacio Argiles Ahedo y
Desiderio asistido por la letrada Dª Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente ALVINOX INSTALLACION
INDUSTRIALS SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Alvinox Instalacions Industrials SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Laboratorios Bellochs SA y Desiderio y en consecuencia confirmo el recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- D.

Desiderio prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de Alvinox Instalacions Industrials SL como soldador montador, con antigüedad que data, a los efectos del presente procedimiento, de 03 de diciembre de 2013, con un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, siendo de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia. (folio 50) Segundo.- El día 06/03/15, cuando D. Desiderio prestaba servicios en las instalaciones de la empresa Laboratorios Belloch SA, sitas en la calle Ciudad de Sevilla,5 del polígono industrial Fuente del Jarro de Paterna, sufrió un accidente de trabajo que motivó que iniciara un proceso de IT en fecha 25/11/2015, y que por la Inspección de Trabajo se levantara a la empresa demandante acta de infracción número NUM000 , en la que se apreció que la conducta empresarial constituía una infracción administrativa grave, según lo previsto en el artículo 12.16 letras b) y f) en relación con el 12.1º b) del RDL 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo la imposición de una sanción de 6.000 €. (expediente administrativo). Tercero.-Iniciadas a instancias de la Inspección de Trabajo actuaciones administrativas en materia de recargo de prestaciones, por la DP del INSS se dictó resolución de 23/11/2015 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Desiderio día 06/03/2015, y la procedencia, en consecuencia, de que las prestaciones derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante (folios 188 y 189). Cuarto.- Formalizada la correspondiente reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 07 de marzo de 2016. (folios 219 y 220) Quinto.- El accidente de trabajo se produjo cuando Desiderio se dispuso a subir un calderín que había bajado con un compañero para limpiarlo, trabajo similar al que ya habían llevado a cabo la semana anterior. Para ello, retiraron la plancha de una de las luminarias del sobre techo, dejando un hueco al descubierto de 62*62 cm, para subir el calderín por dicho hueco. Desde la planta inferior, el compañero del trabajador demandado, con la ayuda de una transpaleta eléctrica manual, acercó el calderín hasta el citado hueco y subió al sobretecho, mientras Desiderio enganchaba el calderín al guinal con el que lo iban a subir. A continuación, Desiderio retiró la traspaleta, y subió a su vez al sobretecho, dirigiéndose hacia donde se encontraba su compañero para ayudarle a trasladar el calderín desde el hueco hasta la tubería donde tenía que ser conectado, momento en el que pisó la luminaria contigua al hueco por donde se había elevado el equipo, que no se encontraba protegida frente a pisadas, y cayó a la planta inferior desde una altura aproximada de 4'80 metros. Sexto.- El día 10/02/2015 Alvinox Instalacions Industrials SL había firmado un acuerdo con Laboratorios Belloch SA para realizar el proyecto 'Mejoras en instalación vacío y conducciones a desagüe.' (folios 279 a 283, que se dan por reproducidos). Séptimo.-En el informe elaborado por el INVASSAT, cuyo contenido doy por reproducido, se identificaron las siguientes causas: -del riesgo: caminar por una superficie pisable donde existían luminarias dispuestas con unas tapas las cuales eran no pisables. -del suceso: pisar en una parte de una superficie no pisable, al cual no se había dispuesto una protección efectiva para evitar posibles caídas. - de las consecuencias: caída en altura desde el falso techo y golpe contra el suelo en pelvis y brazo incluida la mano Octavo.-En ese mismo informe, a cuyo contenido me remito, se hizo constar que deberían adoptarse las siguientes medidas correctoras: las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura, debiendo protegerse en particular las aberturas en los suelos; el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores. Noveno.-En el acta de infracción, que se da aquí por reproducida (folios 115 a 127) se señalan las siguientes deficiencias en materia preventiva: -falta de protección colectiva frente al riesgo de caída a distinto nivel por las luminarias dispuestas a lo largo del sobretecho de la planta de formulación de tintes ante una eventual pisada sobre las mismas por el personal de la contratista ocupado en el mantenimiento y mejora de la instalación de vacío -falta de evaluación específica por parte de la demandante de los riesgos reales existentes en la zona de trabajos -deficiente coordinación de actividades empresariales entre la empresa demandante y la titular de las instalaciones, Laboratorios Belloch SA. Décimo.-En materia de información al accidentado, el demandante recibió el 02/12/2013 información sobre los riesgos, tanto aquellas que afectan a la empresa en su conjunto como a cada tipo o puesto de trabajo o actividad, y en particular de los riesgos inherentes al puesto de trabajo para el que ha sido contratado; las medidas y actividades de protección y prevención para los riesgos señalados; las medidas de actuación adecuadas a emprender en caso de emergencia; y las instrucciones precisas para el correcto desarrollo de su trabajo riesgos en su puesto de trabajo (folio 274).Undécimo.- El trabajador accidente había recibido formación en materia de 'instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica' (20 horas entre el 28/12/2010 y el 29/12/2010); 'primer ciclo de formación: aula permanente o nivel inicial para trabajadores de empresas del sector del metal' (8 horas el día 27/12/2010); 'operadores de aparatos elevadores (6 horas el día 14/12/2013) (folios 276 a 278). También había recibido dos cursos de formación específica de 3 y 2 horas de duración, los días 24/10/2014 y 02/04/2008, respectivamente (página 14 del informe del Invassat). Duodécimo.-El inspector de trabajo recogió en su informe que el administrador de la empresa demandante le había indicado que facilitó información verbal a los trabajadores sobre los riesgos que se podían encontrar en las tareas que iban a ejecutar en la zona del sobretecho, pero no se hizo evaluación específica de dichos riesgos, ni se adoptó ninguna medida material de protección como una línea de vida, una red horizontal de seguridad o pasarelas de circulación, ni se designó recurso preventivo. (folio 119) Decimotercero.-En materia de equipos de protección individual, la empresa proporcionó a Desiderio casco de seguridad, protección individual de los ojos, calzado de seguridad, equipo de protección respiratoria y equipo de protección contra caídas en altura, el día 02/12/2013 (folio 273) Decimocuarto.-El trabajador accidentado inició un proceso de incapacidad temporal desde 07/03/2015 hasta 25/02/2016, sumando por esta prestación un total de 19.693'72 euros, y a partir del 26/02/2016 pasó a percibir una pensión de 1.111'61 euros, calculada sobre una base reguladora de 2.021'10 euros al ser declarado afecto de una incapacidad permanente total.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ALVINOX INSTALLACION INDUSTRIALS SL, habiendo sido impugnado por LABORATORIOS BELLOCH SA y por D. Desiderio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandante 'Alvinox Instal.lacions Industrials, SL' se formula recurso frente la sentencia de instancia, recaída en demanda sobre recargo de prestaciones, cuyo fallo desestimó la pretensión de la mercantil aludida en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución del INSS que le imponía el aumento del 30 % respecto las prestaciones de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo ocurrido a un trabajador a su servicio, así como que se declarara que en todo caso esa responsabilidad recaería exclusivamente en la empresa principal 'Laboratorios Belloch, SA', o subsidiariamente, de forma solidaria entre ambas compañías.

En primer término se solicita con amparo en el artículo 193 'b' de la LRJS la revisión de los hechos probados, en concreto del sexto y del octavo, en donde la sentencia reseña el acuerdo o contrato civil suscrito por ambas compañías para realizar un proyecto de las conducciones a desagüe en las instalaciones de la segunda de las citadas, así como el contenido del informe elaborado por el INVASSAT en referencia a las medidas de protección y seguridad que se debían adoptar, proponiendo en el primero de ellos que se diga que las medidas de protección colectivas debían ser por cuenta del cliente, es decir, 'Laboratorios Belloch, SA', y que las medidas correctoras que se tenían que acometer a raíz del informe aludido debían ser realizadas por esta última.

Funda dicha solicitud en los documentos que cita expresamente, pero el motivo se desestima por no incidir lo propuesto de una forma directa y relevante en el resultado del recurso.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 'c' de la LRJS, se censura a la sentencia la infracción del artículo 123 de la LGSS, y en esencia argumenta que se ignora porqué razón el trabajador accidentado no se sujetó con el arnés a la línea de vida, y que en cuanto a la inexistencia de protecciones colectivas, el accidente tuvo lugar en las instalaciones de la empresa principal, que es quien debía adoptar las medidas de protección para sus trabajadores y aquellos otros que realizaban operaciones en esas instalaciones, como es el caso del accidentado, y a continuación, y con igual respaldo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 3 de la Ley 31 / 95, así como del artículos 42.3 del RD Ley 5 / 2000, esto último de forma subsidiaria, para el caso de que se entendiera que la responsabilidad era solidaria entre ambas empresas.

Consta en los hechos probados de la sentencia que los servicios del trabajador accidentado se desenvolvieron en las instalaciones de la empresa 'Laboratorios Belloch, SA', a consecuencia del encargo que esta última había encomendado a la recurrente para ejecutar el proyecto de mejoras en la instalación de vacío y conducciones a desagüe, y que el accidente ocurrió el día 6 de marzo de 2015 del modo que se describe pormenorizadamente en el quinto hecho probado de la sentencia, cuando don Desiderio se dispuso a subir a un sobretecho un calderín que previamente había bajado con un compañero para limpiarlo, y una vez en dicho lugar, al objeto de subir el calderín por un hueco hasta la tubería donde tenía que ser conectado, pisó la luminaria contigua al agujero por donde se había elevado el equipo, que al no estar protegida frente a pisadas de personas, provocó la caída del trabajador desde una altura de unos 4,80 metros.

A partir de dicha descripción, y como quiera no se había dispuesto una protección efectiva para evitar posibles caídas a distinto nivel mediante barandillas u otros sistemas similares por las luminarias dispuestas en el sobretecho donde se debían subir los trabajadores, existiendo una falta de evaluación específica por la recurrente de los riesgos existentes en la zona de trabajo, y a pesar de que consta en la sentencia que el operario había sido informado sobre los riesgos inherentes de su tarea, la solución no puede ser otra que la de confirmar el montante del recargo fijado en vía administrativa y confirmado en la sentencia, máxime lo que se consigna igualmente en los inalterados hechos probados situados en decimo tercer y decimo cuarto lugar de esta, en alusión a los equipos de protección individual facilitados por la empresa al trabajador, con contravención de los artículos 15.1 'a', 'b' y 'c' de la Ley de prevención de riesgos laborales, y especialmente de su artículo 19, sin que en dicha resolución judicial se haya vulnerado el artículo 123 de la LGSS citado en el recurso.



TERCERO.- Como se dijo al principio, en el recurso se solicitaba, además de la exoneración de responsabilidad de la recurrente Alvinox, la exclusiva de la empresa principal, lo que debe quedar ya fuera del debate al haberse entendido que la tiene la comitente contratista. Quedaría por tanto que valorar si existe o no responsabilidad de la principal, pero compartida de forma solidaria con la empleadora del trabajador, y en esta materia no se debe perder de vista lo que establece el artículo 123.2 de la LGSS, que señala que la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones recaerá directamente sobre el empresario infractor, pero en los casos como el presente, en donde concurre un fenómeno de descentralización productiva, se ha de acudir también a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LPRL y el artículo 42.3 del TRLISOS, normas estas que establecen la responsabilidad solidaria del empresario principal con los contratistas y subcontratistas, por el cumplimiento durante el periodo de la contrata de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores a los que den ocupación en los centros de trabajo de la principal, cuando tratándose de obras o servicios de su propia actividad, la infracción se haya producido en el centro de trabajo del citado empresario principal.

Desde la perspectiva de los citados preceptos, una reiterada doctrina jurisprudencial concluye que en el caso de subcontratación al empresario principal se le atribuye una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, y en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo. Pero en el supuesto examinado en la instancia ambas empresas tienen diferentes actividades, una de instalaciones industriales, y la principal, la de laboratorio para producir perfumes y cosméticos, de modo que al constituir la propia actividad todas aquellas tareas que son inherentes al proceso productivo, no cabe extender la responsabilidad a la empresa principal, en la medida que no existe identidad entre la actividad de una y otra mercantil., de ahí que se desestime también la petición subsidiaria que se realiza en el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ALVINOX INSTALLACION INDUSTRIALS SL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, (autos 000306/2016); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1322 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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