Sentencia Social Nº 246/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100251

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00246/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 44 4 2013 0001027

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000158 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000484 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s:EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO

Abogado/a:LUIS CARLOS MARTIN LUCERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos Daniel

Abogado/a:FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 158 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado del la EXCMA. DIPUTACIÓN DE CÁCERES, en nombre y representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO, contra la sentencia número 14/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 484 /2013, seguido a instancia de D. Carlos Daniel , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Carlos Daniel presentó demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14 /2014, de fecha diecisiete de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Carlos Daniel viene prestando sus servicios profesionales para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO con el salario, categoría y antigüedad que constan en la demanda y aquí se tienen por reproducidos SEGUNDO: La parte actora sufrió un percance el 28 de septiembre de 2009 mientras prestaba sus servicios profesionales para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO. Consecuencia del citado percance la corporación fue sancionada por el incumplimiento de las medidas de seguridad imponiéndose el recargo del 30% de las prestaciones. Consecuencia del citado percance el actor sufrió fractura cerrada de calcáneo con IT desde el 28 de septiembre de 2009 al 18 de enero de 2010 con secuelas consistentes en limitación dolorosa de la movilidad del tobillo derecho sin roce articular, atrofia muscular del MMD con gemelos asimétricos, cojera en la deambulación y dificultad para agacharse y caminar de puntillas. El actor fue declarado TERCERO: Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta intentada sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO y en virtud de lo que antecede, condeno al demandado a que pague al actor la suma de 32. 792, 66 EUROS por el concepto principal. Se tiene a la parte actora por DESISTIDA de su demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAÑAMERO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19-03-14.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente al Ayuntamiento de Cañamero, para el que prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido constante la relación laboral, en fecha 28 de septiembre de 2009, que cifra en la cantidad de 32. 792,66 euros, la pretensión deducida le es estimada por la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la demandada no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma, en cuanto al fondo, por apreciar la cosa juzgada material positiva en relación a la sentencia número 93/2011 de 20 de mayo , recaída en autos número 125/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, que condenó al Ayuntamiento hoy demandado a abonar un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente. Y en cuanto a la cuantía de la indemnización, el Juez de instancia se atiene a la autoliquidación efectuada por el demandante, que tiene en cuenta la edad del actor, las secuelas que se presentan tras la curación de las lesiones producidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y las limitaciones para desempeñar el trabajo habitual, tal y como se expone en el hecho undécimo de la demanda, folio 6 de los autos, y que se razona en el acto del juicio extensamente, y así se extrae del visionado del soporte informático que documenta dicho acto, ex artículo 89 de la LRJS , con arreglo al Real Decreto 8/2004, de 29 de agosto, autoliquidación a la que se refiere el órgano de instancia, en el sentido siguiente: días impeditivos del 28 de septiembre de 2009 al 18 de enero de 2010, 6.011,6 euros, días de hospitalización, del 28 de diciembre de 2009 al 10 de diciembre de 2009, aplicando un factor del corrección del 10%, que supone 686,32 euros; y por secuelas, 1043 euros, por 22 puntos, valorados en el informe pericial que aporta la actora como prueba, folios 118 a 125 de los autos, que suponen 22.948, 64 euros, al que aplica un factor de corrección del 10%, 2.294,86 euros, que sumados arroja la indemnización solicitada. No obstante ello, el órgano de instancia razona que la estimación de lo pretendido no deviene de que sea de aplicación el baremo de tráfico, sino porque atendida la actitud procesal del Ayuntamiento y la certeza de un daño físico acompañado de las limitaciones descritas en el hecho probado segundo de la resolución de instancia, se considera que la cantidad reclamada es ajustada a derecho, no suponiendo ni enriquecimiento injusto ni lo contrario.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, la que, ya adelantamos, limitada por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, dada su inasistencia al acto de juicio, que no le permite en esta fase procesal efectuar alegaciones o practicar prueba alguna, se acoge al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC , en relación ambos con los artículos 240 de la LOPJ y 24 de la CE , así como la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que la resolución de instancia, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, no está motivada, sosteniendo, en primer lugar, que ante la ausencia del recurrente al acto de juicio, el Juzgador ha obviado la doble posibilidad de o bien requerir al actor la subsanación de la demanda para impedir la indefensión que le ocasiona a la parte recurrente respecto de la valoración de las cantidades concretas que se reclaman por cada uno de los conceptos indemnizatorios, ya que entiende que no se justifica la cuantía sino por referencia al baremo indicado, por lo que considera que el recurrente no puede articular motivo de recurso para cuestionar la misma, teniendo en cuenta que la resolución de instancia es recurrible en suplicación; o bien desarrollando en la sentencia de forma motivada conforme exige el artículo 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC , y conforme al principio de justicia rogada y de exhaustividad, las razones de hecho y de derecho en las que justifica la estimación de la cantidad total estimada.

SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento del recurso, es obvio que las alegaciones que efectúa el recurrente no pueden prosperar.

Ciertamente, como razona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013".... la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)".

Y en el supuesto examinado viene a resultar, primeramente, que si el recurrente consideraba que concurría un defecto legal en el modo de proponer la demanda esa alegación la debió efectuar en el acto de juicio, al que no compareció, tal y como reconoce. En segundo lugar el supuesto defecto, sin protesta alguna de la recurrente, por lo que no se le pueden abrir las puertas de la nulidad de actuaciones, ex artículo 191.3, d) en relación con el artículo 193 a), ambos de la LRJS , si tal acontecía, lo subsanó la actora en el acto de juicio, desglosando las cantidades reclamadas, tal y como hemos adelantado en el párrafo primero del presente fundamento de derecho, en el que consta con claridad la liquidación a la que se remite el órgano de instancia, y que por ello está ausente la falta de motivación del montante indemnizatorio, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta. Y en segundo lugar, en cuanto a la motivación, teniendo en cuanta la doctrina expuesta, ningún tipo de indefensión se le ocasiona a la demandada, sino que ha sido su actuación la que la ha situado en la posición que ahora se encuentra, y que se resume en no poder atacar fáctica ni jurídicamente el cálculo de la cantidad reclamada, que no se olvide sí está motivado, por remisión al desglose efectuado por la recurrida, porque cualquier petición en dicho sentido habría de calificarse como cuestión fáctica o jurídica nueva, que queda extramuros del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, y porque afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 ), 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , así como las de 15 de marzo de 2007 y 8 de octubre de 2012 . El órgano de instancia, si bien en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar como sentencia más reciente la de 15 de enero de 2014 , que postula 'En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer', ha considerado que el cálculo de la indemnización que efectúa la actora es ajustado a derecho, aún no estimando aplicable el baremo previsto en el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, y ello le hubiera permitido al recurrente, de haber comparecido al acto de juicio, y haberse opuesto a dicho cálculo, discutir en sede de recurso fáctica y jurídicamente dicha cuestión, teniendo en cuenta que el juez de instancia no estima la demanda únicamente por la incomparecencia de la demandada, sino porque considera justa la cantidad solicitada, como íntegra reparación del daño causado, a diferencia del supuesto que invoca el recurrente resuelto en la sentencia del TSJ de Canarias de 31 de marzo de 2004, sin olvidar que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Cierto es, como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , que"que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración (de necesaria constancia) y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial ( art. 24 CE ); aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia ( arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ; y 97.2 LPL ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales); precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (14/marzo/75), expresivo de que 'en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima'". Pero es que en el supuesto examinado sí existe valoración del daño, pese a lo que mantiene el recurrente, lo que se extrae claramente de la remisión que efectúa el órgano de instancia al cálculo efectuado por la demandante, que tiene en cuenta los parámetros expuestos, teniendo en consideración que constan declarados probados los días que el actor estuvo de baja como consecuencia del accidente de trabajo, y no consta que el demandante recibiera indemnización de clase alguna además de la solicitada y que la recurrente solo reclama indemnización por los días de baja laboral, hospitalización y secuelas, identificadas en el informe pericial aportado en periodo de prueba.

Es por todo lo expuesto, tal y como mantiene acertadamente la impugnante del recurso, y desde luego, como reconoce el recurrente, sin poder entrar en el análisis de la excepción de prescripción de la acción, pues no fue invocada en el acto de juicio al contestar a la demanda, por su incomparecencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIETO DE CAÑAMERO, contra la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CÁCERES , en sus autos nº 484/13, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a la recurrente, por Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causas en el presente recurso a la Corporación recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 015814, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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