Sentencia Social Nº 246/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100248

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:685

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00246/2016

NIG:07040 44 4 2012 0003518

402250

TIPO Y Nº. RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 388/2015 RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 887/2012. DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE:SRA. DOÑA Esther Esther

ABOGADO:SR. DON RAFAEL NICOLAU FRAU RAFAEL NICOLAU FRAU

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS:SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM), SR. DON Torcuato , SR. DON Luis Enrique , MINISTERIO FISCAL SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA SFM, Torcuato , Luis Enrique , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADOS:SRA. DOÑA Mª. ÁNGELES GONZÁLEZ AMATE, SR. DON SEBASTIÀ REIXAC I GENOVART LETRADO COMUNIDAD, SEBASTIÀ REIXAC GENOVART , , , , , , , ,

Nº. RECURSO SUPLICACION 388/2015

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DOÑA FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, tres de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 246/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 388/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de Doña Esther , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 887/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma, Doña María Ángeles González Amate, Don Torcuato y Don Luis Enrique , representador por el Sr. Letrado Don Sebastià Reixac i Genovart y con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Doña Esther con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM) con una antigüedad de 15 de mayo de 2006, categoría profesional de Jefa de explotación.

SEGUNDO.- La actora fue despedida el 18 de septiembre de 2008, declarándose improcedente el despido por sentencia de 27 de febrero de 2009, en procedimiento de despido 976/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca .

TERCERO.-El TSJIB, en sentencia de 24 de febrero de 2010 , decretó la nulidad de la sentencia de instancia. El 14 de mayo de 2010 se dicta nueva sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, en el marco del mismo procedimiento, por el que se declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por el TSJIB en sentencia de 11 de marzo de 2011 .

CUARTO.-La actora fue readmitida el 4 de marzo de 2009.

QUINTO.-En fecha 11 de octubre de 2011 la actora interpuso demanda contra la SFM, la Consejería de Medioambiente y Movilidad, contra Torcuato y Luis Enrique en reclamación de cantidad, por indemnización por daños y perjuicios, que dio lugar al procedimiento 1267/2011 del Juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca (folios 73 a 81 de la documental aportada por SFM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO.-En fecha 25 de noviembre de 2011, en el marco del procedimiento 1267/2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó auto de archivo, declarando la falta de competencia de la jurisdicción Social, que fue recurrido en reposición y confirmado por auto de fecha 7 de febrero de 2012.

SÉPTIMO.- La actora fue la Directora de Obras de la construcción del metro de Palma, soterramiento del tren y la estación intermodal de Palma hasta el 4 de octubre de 2007

OCTAVO.- Don Torcuato era el Consejero de Medioambiente y Movilidad mientras la actora ejercía las funciones de Directora de Obras del Metro y con posterioridad mientras se tramitaban los procedimientos de despido, , cesando de su cargo por Decreto 11/2011, y formaba parte del Consejo de Administración de SFM

NOVENO.- Don Luis Enrique era el Director General de Movilidad durante el mismo período temporal que Don Torcuato , cesando en su cargo por Decreto 68/2011 publicado en el BOIB el 21 de junio de 2011 y formaba parte del Consejo de Administración de SFM.

DÉCIMO.- El hecho probado cuarto de la sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo social nº 2 de Palma establece que ' los días 8.07.2007 y 9.07.2007 tuvieron lugar unas fuertes lluvias, que afectaron a la isla de Mallorca, produciendo inundaciones en el metro'

UNDÉCIMO.- SFM contrató dos auditorías para determinar las causas de las inundaciones del metro, una técnica a INECO- TICSA y otra jurídica a Deloitte.

DUODÉCIMO.- La actora fue nombrada Directora General de Patrimonio, Contratos y Obras Públicas (BOIB de 23 de julio de 2011, cesando por Decreto publicado en BOIB de 3 de mayo de 2013

DECIMOTERCERO.- Don Torcuato como Consejero de Medioambiente y Movilidad y Don Luis Enrique como Director General de Movilidad pusieron en conocimiento de la prensa durante los meses de febrero y de marzo de 2009 las actuaciones que se pensaban llevar a cabo desde el Gobierno, ante las inundaciones del metro. En concreto expusieron la existencia de irregularidades por parte de Doña Esther al haber certificado obras que no existían por importe de 2,5 millones de euros. Ninguno de los dos llevó a cabo rectificación posterior alguna. Ambos manifestaron que dichos datos se desprendían de la auditoría técnica llevada a cabo por Ineco-Ticsa y la jurídica de Deloitte. Don Torcuato leyó exclusivamente las conclusiones de ambas auditorias. Don Luis Enrique leyó la auditoria técnica y parcialmente la jurídica (interrogatorio de ambos- documentos aportados en la demanda)

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Esther frente a SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM), DON Torcuato y DON Luis Enrique , sin entrar al fondo del asunto,por prescripción de la acción.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de Doña Esther , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), D. Torcuato y D. Luis Enrique , así como por el Ministerio Fiscal; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO. Se formula el primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción, por no aplicación del art. 9.5 de la Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; por aplicación errónea del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia reiterada sobre la materia, citando a estos efectos la Sentencia num. 366/2012, de 19 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, sección 1 ª.

El Art. 2 de la LRJS (ley 36/2011, en vigor desde el 11 de diciembre de 2011) recoge la competencia del orden social para el conocimiento de los actos que impliquen violación de cualesquiera derechos fundamentales cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

En concreto establece en su apartado f) que:'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.'

En el presente supuesto se ejercita una acción de tutela del derecho fundamental al honor conforme al procedimiento establecido por los artículos 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dentro del Titulo II 'De las modalidades procesales', Capítulo V 'De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas'.

La recurrente, siguiendo el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en una única sentencia, entiende que resultan de aplicación las previsiones que establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuanto que se trata de una Ley dictada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 81.1 de la Constitución , en desarrollo de los citados derechos fundamentales, suponiendo así una norma de aplicación en los procedimientos en los que se recabe la protección de esos derechos y, por tanto, también cuando la acción se ejercite en el ámbito laboral pues, como prevé el artículo 9.Uno de esa Ley ' La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución '.

En consecuencia, resultaría de aplicación el art. 9.5 de la citada Ley Orgánica 1/1982 , que dispone:'Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.'

Este Tribunal no comparte esta postura. Se ejercita una acción de protección jurisdiccional del derecho al honor, por una presunta vulneración ligada al contrato de trabajo. Los codemandados Don Torcuato y Don Luis Enrique llevaron a cabo una serie de declaraciones como miembros del Consejo de Administración de la empresa SFM, empleadora de Doña Esther , relativas a la actuación laboral de la misma. Por lo tanto, resulta evidente que la competencia para conocer del litigio corresponde a la jurisdicción social.

Podríamos sostener que se daba la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto incluso antes de la aprobación de la LRJS, ya que la tutela de estas pretensiones sin duda podía ejercitarse por el procedimiento ordinario de la LPL como cualquier acción entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2), habiendo declarado el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la vigencia de la LRJS , que el proceso social constituía una vía previa adecuada para el ejercicio del recurso de amparo. Sin embargo esta cuestión excede de la planteada.

Hemos expuesto esta cuestión porque la jurisdicción resulta improrrogable, de modo que si la lesión del derecho fundamental se suscita en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ( art. 177 LRJS ), la acción necesariamente, a nuestro juicio, deberá ventilarse ante la jurisdicción social.

A este respecto, dentro de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, el art. 179.2 de la LRJS , establece que:'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.'

A su vez el art. 59 ET establece que:'1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

...'

Como recoge la sentencia el objeto de este procedimiento la posible vulneración del derecho al honor de la actora consistió en unas las manifestaciones llevadas a cabo por los codemandados ante la prensa durante los meses de febrero-marzo de 2009.

Dichas manifestaciones versaron sobre la actuación laboral de Doña Esther .

La protección jurisdiccional del derecho al honor en dicha vertiente corresponde a la jurisdicción social.

La acción para la protección de un derecho fundamental en el ámbito que nos ocupa, cuando se utiliza el procedimiento previsto en los arts. 177 y ss. LRJS , debe ejercitarse en el plazo previsto por el art. 179.2 de dicho texto legal , que, en este caso, al no tener establecido un plazo especial de prescripción o caducidad la conducta sobre la que se concretó la presunta lesión del derecho, será el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo de un año.

Esta solución es la coherente con el ordenamiento jurídico social. No resulta procedente la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la cual, como su propia rúbrica establece, se refiere a la protección del derecho ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Lo mismo dispone su art. 1 : ' El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica'.

La opción por la jurisdicción a que se refiere la sentencia recurrida solo se contempla para la jurisdicción penal, art. 1.2 Ley Organica1/1982 .

El desarrollo procesal de esta protección se regula en la ley de Enjuiciamiento Civil e igualmente sería incorrecto plantear la aplicación del art. 9.5 de la citada LO para el caso de que el trabajador fuese un funcionario público y se hubiese acudido para la protección de su derecho al honor a la jurisdicción contencioso-administrativa. Serán las reglas relativas al plazo de ejercicio de la acción propias de este proceso establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa las que resultan de aplicación.

A mayor abundamiento hemos de reseñar que carecería de sentido importar al proceso social la norma procedimental civil relativa al plazo de caducidad de la acción de cuatro años por cuanto que dicho plazo no es un plazo sustantivo, relativo al plazo de prescripción del derecho al honor sino procedimental en cuanto que se refiere a la caducidad de la acción civilmente ejercitada.

Finalmente debe notarse que la interpretación que efectúa el recurrente llevaría al absurdo, sin justificación objetiva alguna, de que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen podrían ser ejercitados ante la jurisdicción social sin que caducase la acción durante cuatro años, mientras que el resto de derechos fundamentales ligados al contrato de trabajo que se deben hacer valer ante la jurisdicción social prescribirían al año.

Es más, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción social implica que la empresa puede ser responsable directa de las manifestaciones efectuadas por la persona física, constituyendo ello una característica propia del proceso laboral.

Al hilo de lo expuesto resulta que la alegada vulneración del derecho al honor de la demandante se produjo por las declaraciones vertidas por los codemandados en dos meses concretos del año 2009.

La primera de las demandas se interpone el 11 de octubre de 2011, dando lugar al procedimiento 1267/2011.

Por tanto, la aplicación del art. 59 del ET lleva a la declaración de prescripción de la acción ejercitada, al haberse superado el plazo de un año.

Como acertadamente establece la sentencia impugnada, la actora pudo ejercitar su acción de tutela y/o reclamación desde la misma comisión de los hechos supuestamente vulneradores:'Es cierto que la jurisprudencia entiende que en caso de vulneración de derechos fundamentales, dentro del marco de la relación de trabajo, difícilmente puede entenderse que exista prescripción, porque la posible vulneración continuaría durante la prestación de los servicios. Sin embargo, el presente caso es distinto. Lo que se alega como vulnerador son unos hechos concretos ocurridos en un período de tiempo concreto, sin que haya sido posible su continuación el tiempo más allá por ejemplo del cese de ambos codemandados en sus cargos en el año 2011. Pero es que no se sostiene que la vulneración haya sido continuada. Lo que recoge la demanda son las expresiones vertidas por los codemandados en dos meses concretos del año 2009. Y aún así no interpone demanda hasta el 11 de octubre de 2011 (primera de las demandas que da lugar al procedimiento 1267/2011), fecha a tener en cuenta en aplicación del Art. 1973 del CC , que establece que la prescripción se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales. La actora pudo ejercitar su acción de tutela y/o reclamación desde la misma comisión de los hechos supuestamente vulneradores, puesto que como ya se ha expresado antes, eran ajenos al procedimiento de despido. Y así el plazo para la prescripción ha de contar desde ese momento (marzo 2009), como establece el Art. 1969 del CC .'

En su virtud, se desestima el motivo de recurso.

SEGUNDO. Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia, por infracción, por indebida aplicación, del art. 1969CC .

La recurrente alega que la acción solo pudo ejercitarse a partir de la sentencia del TSJIB de 11 de marzo de 2011 que resuelve el proceso por despido al existir conexión material entre ambos procedimientos.

Señala acertadamente la sentencia, al desestimar la excepción de cosa juzgada, que el despido y el procedimiento de tutela del derecho al honor son distintos. El procedimiento de despido seguido no alegaba la existencia de vulneración, sino que buscaba la improcedencia. No solo eso, sino que la supuesta vulneración del derecho al honor de la recurrente no nace a consecuencia del proceso de despido y no se alegaron estos mismos hechos en dicho proceso. Por tanto no se da la conexión material alegada.

La acción ejercitada en este procedimiento no era acumulable en su momento a la de despido, pero no existía ningún impedimento para su ejercicio separado, con la posibilidad de alegar, si a su derecho convenía, litispendencia a los efectos de la suspensión del proceso de tutela del derecho fundamental a la espera del resultado del proceso por despido. Si dicha prejudicialidad hubiese sido alegada y apreciada el plazo prescriptivo no hubiese corrido.

En todo caso, si efectivamente existió atentado contra el honor en las manifestaciones efectuadas por los codemandados en febrero y marzo de 2009, ello era indiferente, como ya se ha expuesto, del resultado del procedimiento de despido y la actora debió, si es que deseaba reclamar por su tutela, ejercitar la acción dentro del plazo de 1 año, sin necesidad alguna de esperar a la resolución del despido.

La acción podía ejercitarse de forma separada respecto del proceso por despido, entrando en juego lo dispuesto respecto del dies a quo de la prescripción del art. 1969 del CC . Dicha acción pudo y debió ejercitarse desde el momento en que la trabajadora conoció las declaraciones presuntamente atentatorias a su derecho al honor en el plazo de un año.

Como así no lo hizo, desde marzo de 2009 hasta octubre de 2011 cuando se interpone la primera demanda, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción ha pasado con creces y no consta la existencia de reclamaciones extrajudiciales o judiciales entre ambas fechas que pudieran haber interrumpido el plazo de prescripción; en consecuencia, en el momento de interposición de la demanda rectora de este procedimiento, la acción de tutela y reclamación de daños y perjuicios estaba prescrita.

En virtud de lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Esther , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), Don Torcuato , Don Luis Enrique , con intervención del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, y en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0388-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0388-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 246/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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