Sentencia SOCIAL Nº 246/2...yo de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 246/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 336/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6057

Núm. Roj: SJSO 6057:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00246/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3

DE BADAJOZ.

DESPIDO Y CANTIDAD Nº 336/2.017.

SENTENCIA 246/18

En la ciudad de Badajoz, a 18 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Bernardino, asistido del letrado Sr. Casas Falcón contra la empresa CENTROWAGEN, SL, asistida por el letrado Sr. Gallardo Vázquez, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que, tras haberse suspendido, se reanudó el día 25/04/18 compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. Casas Falcón y, la parte demandada, asistida del letrado Sr. Gallardo Vázquez.

TERCEROAbierto el acto, y tras ratificarse cada parte en sus manifestaciones previas y concretar los hechos sobre los que existía conformidad y controversia, se abrió el periodo probatorio, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO- El actor D. Bernardino ha prestado sus servicios para la empresa demandada CENTROWAGEN, SL desde el día 19/01/2015, con la categoría profesional de vendedor, y un salario mensual a efectos de despido de 2.582,47 euros/mes, (86,08 euros/día).

SEGUNDO.- Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la empresa notifica al trabajador la extinción del contrato de trabajo, por despido disciplinario, al amparo de lo previsto en el art. 54.2, e) del ET, con efectos del mismo día, estableciendo, en síntesis como razones:

'Presta Vd. servicios en el centro de trabajo de Badajoz, conjuntamente con otros dos trabajadores de igual categoría y competencia, como comerciales de venta de vehículos.

A dicho fin, los tres trabajadores mantienen exactamente las mismas condiciones de trabajo, en cuanto a tiempo de dedicación, conocimiento, vehículos que se venden (los propios de la concesión), en definitiva, cuentan con los medios perfectamente identificados coincidentes. Esto determina que las condiciones definitivas de prestación de servicios resultan las mismas, lo que objetivamente debería determinar razonablemente en el tiempo unas consecuencias prácticas en cuanto a su trabajo relacionado con el resto de sus compañeros, lo cual sin embargo no es así.

Concretamente, se ha procedido a analizar los distintos factores que permiten objetivamente delimitar el trabajo desempeñado, en el periodo que marca desde marzo del pasado año al presente marzo 2017, tanto en cuanto a ventas de vehículos, tráfico, ratio de conversión, en los términos que seguidamente se exponen, resultando que existe una enorme diferencia entre el desempeño de su compañero Doroteo, y vd. y otro compañero.

A continuación, recoge varias tablas haciendo una comparativa entre los resultados obtenidos por los tres trabajadores (comerciales de venta) tomando en consideración distintos indicadores y termina concluyendo que:

'Expuesto lo anterior, y como referíamos al principio, cuenta con exactamente igualdad de condiciones, ámbito de actuación, medios, y demás necesidades propias para el desarrollo de su trabajo, que el resto del departamento comercial, existiendo como puede constatarse una abrumadora diferencia en prácticamente la totalidad de las variables que entran en valor comparativo, entre vd. y su compañero Doroteo que además lleva vinculado a esta mercantil con mucha menor antigüedad que vd.

Esto supone que esa diferencia importante, no puede ser achacada a razones técnicas o en todo caso imputable a la empresa, sino que responden exclusivamente a la voluntad del trabajador, ya que objetivamente sería factible que se mantuvieran razonablemente unos resultados de ventas similares en todos los casos, pero los cuadros

expuestos revelan sin embargo lo contrario.

En consecuencia, y no existiendo razones externas que justifiquen su menor contribución a la consecución de las ventas y restantes elementos de comparación, su actuación se encuentra dentro de lo previsto en el art. 54.2, e) del ET , razón por la que queda despedido de esta empresa con efectos del día de la fecha....'

TERCERO.- Al momento del despido, la empresa, venía contando en el Centro de Badajoz, con un total de tres trabajadores en la sección venta de vehículos, siendo despedidos en el mismo día, dos de los tres comerciales, esto es, el actor y otro compañero con su misma categoría profesional por la misma causa y bajo las mismas circunstancias, aduciendo la empresa las mismas razones y al que también le fue remitida carta de despido con idéntico contenido a la del hoy actor. Aquel trabajador alcanzaba, conforme a las tablas recogidas en la carta de despido, resultados de ventas inferiores al actor.

CUARTO.-Con fecha 11/12/17, se dictó por el Juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad Sentencia nº 432/2017, en el procedimiento sobre despido nº 324/17, en la que declaraba la improcedencia del despido de otro trabajador. Tal sentencia adquirió firmeza tras desestimarse por el TSJ de Extremadura el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Centrowagen S.L.

QUINTOEl actor no ostentaba, al momento del despido ni, en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Promovido el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, se llevó a efecto el día 22 de mayo de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, testifical y, ausencia de controversia en lo relativo a salario, antigüedad y categoría profesional del trabajador.

SEGUNDO.-La empresa, mediante escrito de 28 de abril de 2017 y, con efectos del mismo día, notifica al trabajador la extinción del contrato de trabajo, por despido disciplinario, al amparo de lo previsto en el art. 54.2, e) del ET, estableciendo como razones, en síntesis que, a pesar de prestar el actor servicios en el centro de trabajo de Badajoz, junto a otros dos trabajadores con igual categoría y competencia, como comerciales de venta de vehículos y, bajo las mismas condiciones de trabajo, en cuanto a tiempo de dedicación, conocimiento, vehículos que se venden y medios coincidentes, las consecuencias prácticas de su trabajo con respecto al resto de sus compañeros, no resultaban las mismas y, tras insertar varias tablas conteniendo diversos resultados comparativos entre los tres comerciales, concluye la existencia de importantes diferencias entre los resultados obtenidos por el actor (y otro compañero también despedido) y los alcanzados por el también comercial Doroteo que no podían achacarse a razones técnicas o a la empresa, sino a la voluntad del trabajador, acordando su despido por considerar su actuación dentro de lo previsto en el art. 54.2, e) del ET.

Frente a ello, la parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente alegando, en síntesis, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustaban a la realidad, ni la decisión empresarial era proporcional a las circunstancias concurrentes, negando que concurriese causa legal para el despido disciplinario al no haber actuado el trabajador de una forma dolosa, culposa, o negligente, añadiendo la concurrencia de otros factores sobre las tareas encomendadas como causa externa achacables a la empresa que afectaban a su rendimiento. Por su parte la demandada, manifestando su conformidad con el salario, antigüedad y categoría profesional del actor, una vez salvado el error por el actor a este respecto, se opuso, centrando ambas partes la controversia en si concurría o no la causa de despido alegada por la empresa.

TERCERO.- No obstante, con carácter previo hemos de entrar a determinar, si en el caso que nos ocupa existe o no cosa juzgada material en sentido positivo, porque, si bien es cierto que se aludió a ella de manera poco precisa en fase de conclusiones, también cabe su apreciación de oficio. Así establece la jurisprudencia que 'El efecto positivo de la cosa juzgada que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio' (por todas, sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94) y 17-XII-98 ( rec. 4877/1997), con cita de otras varias).

Tal examen previo deviene necesario porque las partes, en fase de conclusiones hicieron referencia y se ha aportado al procedimiento documental consistente en sentencia de fecha 11/12/17, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad que devino firme, en relación al despido de otro trabajador del mismo centro y de igual categoría profesional que el hoy actor, por parte de la misma empresa -demandada-, despido que tuvo lugar el mismo día y exactamente por las mismas causas y argumentos y bajo las mismas circunstancias que el hoy actor y, al que le fue entregada carta de despido con idéntico contenido a la que ahora nos ocupa, dándose además la circunstancia de que en la comparativa que se hace en la carta de despido respecto de los resultados obtenidos por los tres trabajadores dedicados a la venta de vehículos, el hoy actor, alcanza resultados más favorables que el otro trabajador despedido del que, reiteramos ha recaído sentencia firme, estimatoria de sus pretensiones, declarando la improcedencia de su despido.

En relación a la cosa juzgada material en su vertiente positiva, el art. 222.4 LEC establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su ' concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo'. cosas y acciones (por todas, STS 20 de diciembre de 2006). En cambio, el efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos y cada uno de los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, es decir, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a cómo ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Esto no significa que lo resuelto en un pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esa alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada (por todas, STS 20 de enero de 2010 (RJ 2010, 3108); también STS 13 junio 2006 (RJ 2006, 8441)). la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 señaló que, ' así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'. por el efecto de la intangibilidad de las sentencias firmes, no cabe sino admitir la influencia de lo resuelto en la anterior sentencia, pues tal y como establece el Tribunal Constitucional (sentencia de 34/2003 de 25 de febrero), la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, en cuanto que dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia. en reciente sentencia de 1 del 04 de abril de 2017, considera que, en aplicación de la autoridad de cosa juzgad a formal, no es admisible que la misma Sala de suplicación desconozca un pronunciamiento de sentencia anterior, estableciendo que ' ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 9 (29/12/1978). Además, como ya dijo esta Sala en su senten cia de 17-11-97 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/11/1997 (rec. 4536/1996 )Derechos. Cosa juzgada. 'dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepc ión, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata... En definitiva, en aplicación de la autoridad de cosa juzgada formal previsto de manera expresa en el art. 207 y el efecto negativo o excluyente previsto en el 222.1 LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 207 (08/01/2001) , como declaró la precitada senten cia de esta Sala de 27-1-1998 ( R. 1956/97Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/01/1998 (rec. 1956/1997 )Cantidad. Cosa juzgada. ) y las que en ella se citan, en supuestos análogos de contradicción entre sentencias dictadas por la misma Sala de suplicación, 'no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y...concurre la cosa juzgad a si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo '...' en el presente caso, el despido llevado a cabo en el proceso anterior con respecto al otro trabajador, que obtuvo un pronunciamiento firme favorable (la declaración de improcedencia de su despido), ha de considerarse como antecedente lógico del presente procedimiento, en la medida que, haciendo un juicio comparativo entre la sentencia recaída aquél proceso y las pretensiones del presente, resulta que, lo que en ambos se discute es el despido por parte de la misma empresa y, en el mismo día, de dos trabajadores del mismo centro y con la misma categoría profesional, despedidos ambos, exactamente por la misma causa y bajo las mismas circunstancias y, estableciéndose en las respectivas cartas de despido argumentos literalmente idénticos, por lo que, aunque aquél procedimiento no excluye el presente, si lo condiciona necesariamente, vinculándolo inevitablemente a lo ya fallado en la medida que ninguna circunstancia nueva se ha producido ya que, de no considerarlo así y, si se entrase a conocer de nuevo, nos podríamos encontrar no solo con dos pronunciamientos contradictorios y antagónicos sobre los mismos extremos, incompatible con el principio de seguridad jurídica, sino que, además, se llegaría a la paradoja y al absurdo de ser incoherentes e ilógicos en la medida que el trabajador que resultó despedido en el anterior procedimiento, y que, obtuvo una sentencia firme favorable (despido improcedente), conforme a los datos recogidos en la carta de despido, obtuvo perores resultados de venta que el trabajador que ahora nos ocupa.

Se trata pues, en definitiva, de respetar en los procesos ulteriores lo ya resuelto por sentencias firmes, de manera que los jueces no pueden desconocer los pronunciamientos judiciales previos para separarse de los mismos y, partiendo también de la consideración que hace el Tribunal Constitucional del conjunto del sistema judicial y de sus resoluciones desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se ha de hacer una interpretación amplia de la cosa juzgada, reduciendo al mínimo las fricciones entre las resoluciones judiciales dictadas y las sentencias firmes anteriores, sin que sea posible resolver nuevamente lo que ya se estableció para otro trabajador en idénticas circunstancias, porque, con carácter general, de no ser así, por un lado se haría posible que cada trabajador despedido de una misma empresa por causas idénticas, recibiera una solución distinta del órgano judicial, a pesar de existir sentencias firmes anteriores y, de otra, la empresa que sería parte en todos esos juicios por despido, podría ir incorporando nuevos hechos, pruebas y fundamentos según se fueran desarrollando los juicios previos en los que se debate idéntico tema, sin quedar nunca vinculada por las sentencias firmes anteriores en tanto no se hayan producido frente al mismo trabajador. La inseguridad jurídica que así se produciría tiene sin lugar a dudas unas dimensiones ciertamente importantes y difícilmente compatibles con el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que, aún en el supuesto de entenderse que lo resuelto en el anterior proceso no puede vincular al que ahora nos ocupa con efecto de cosa juzgada por no existir una completa identidad subjetiva, en la medida que la parte actora no es la misma -se trata de otro trabajador-, lo decidido en anterior sentencia respecto al anterior trabajador sí lo condiciona por imperativo del principio de seguridad jurídica y coherencia ya referidos, al afectar a dos trabajadores vinculados por un despido motivado en su integridad exactamente por las mismas causas, razones y circunstancias.

En definitiva y, atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el presente procedimiento, bien sea por el efecto de cosa juzgada material positiva, bien por el principio de seguridad jurídica, ha de quedar vinculado por lo ya resuelto, en el procedimiento anterior, en sentencia firme de fecha 22/03/18 y, en consecuencia, procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda de despido formulada por D. Bernardino, contra la empresa CENTROWAGEN, SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel citado actor de fecha 28/04/17, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o le indemnice con la cantidad de6.537,54 EUROS (s.e.u.o).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a las trabajadoras demandantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0336 17. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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