Sentencia SOCIAL Nº 246/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100212

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:390

Núm. Roj: STSJ CLM 390/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00246/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000572
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000170 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT, BANCOLOR SL , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: PEDRO-LUIS SALAZAR OLIVAS, ABEL GALLEGO MELIÁ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246/18
En el Recurso de Suplicación número 202/17, interpuesto por la representación legal de Aureliano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 5 de octubre de 2016 ,
en los autos número 170/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUAL MIDAT, BANCOLOR
S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Aureliano , asistido por la Letrada Dª.

Cristina Azorín Díaz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobo Sánchez, la entidad MUTUA MC MUTUAL representada y asistida por el Letrado D. Pedro Luis Salcedo Olivas, la mercantil BANCOLOR, S.L., representada por D. Miguel Ángel Azorín López y asistida por el Letrado D. Abel Gallego Meliá, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA MC MUTUAL y BANCOLOR, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Aureliano , nacido el NUM000 /1974, con NIF NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , de profesión habitual peón embalaje, sufrió accidente de Trabajo el día 19/04/2014 prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil BANCOLOR, S.L., teniendo concertadas la contingencias profesionales con la MUTUA MC MUTUAL, entidad que insta con fecha 18/11/2015 inicio de Expediente de declaración de Lesiones Permanentes No Invalidantes (LPNI) ante la Dirección Provincial del INSS de Albacete, emitiéndose Informe de Valoración Médica de fecha 09/12/2015, del que cabe destacar '(...) ANTECEDETNES: paciente valorado en esta unidad a instancia de parte, en junio 2015 ID: 1) AT lumbalgia irradiada a EII, HD L5-S1 izquierda. Dorsolumbalgia postcirugía. 2) EC: A) Seminoma IQ en 2012. Libre de enfermedad. B) Braquicardia y vértigo en estudio. En la actualidad dolor lumbar pravertebral pendiente de tto. RHB. Procede continuar en situación de IT. Informe de Valoración Médica de 18-6-15. AFECTACIÓN ACTUAL: (...) IT actual por AT: dolor lumbar irradiado a MII, tras movilizar un peso el 19-4-15. Inicialmente cuadro de dolor lumbar posteriormente se irradia a MII por cara posterior de muslo y pierna. RMN de 4/14 pequeña hernia discal L5-S1 izquierda extruida y migrada caudalmente. EMG 4/14 afectación L5 bilateral moderada severa de mayor intensidad en lado izquierdo y sin signos denervativos agudos. El 13-6-14: se realiza bloqueo epidural caudal sin respuesta clínica positiva. El 26-6-14: microdiscectomía L5-S1 izquierda.

Buena evolución. Alta 24-9-14. Persistencia de dolor con nueva baja el 5-11-14. El 6-11-14: infiltración facetaria L5-S1 bilateral. Rizolisis L5-S1 bilateral con nula respuesta a la misma. RMN: restos discales L5-S1 y fibrosis L5-Sº izquierdo. Hemilaminectomía L5-S1 izquierda hernia discal difusa central L4-L5. El 22-1-15 se realiza artrodesis posterolateral L5-S1 con injerto de cresta ilíaca izquierda e instrumentación expedium. Persistencia de dolor paravertebral con tto. RHB por su mutua de AT, refiere sin clara mejoría. Refiere posterior valoración por NCIR en su mutua que esta no remite pese a solicitarlo y realizados: EMG el 14-9-15: radiculopatía lumbosacra crónica y leve en miotomas L5-S1 izquierdos sin datos de lesión aguda-activa en la actualidad y estudio biomecánico sin alteraciones significativas. Dado de alta por mejoría el 2-11-15. Actualmente refiere.

El profesiograma de su empresa no relata con fiabilidad sus funciones por lo cual nos trae un profesiograma modificado por el que adjuntamos. Tras el alta no se ha reincorporado a su puesto de trabajo al no estar en condiciones de realizarlo por lo cual está de vacaciones; refiere realizar tto. con fisioterapeuta privado por contractura paralumbar y rigidez. Ha solicitado segunda opinión en NCR en circuito privado /Dr. Maximino ) que lo valora en IDC Salud el 10-8-15 con JD: sacroileitis derecha, aconsejando infiltración y si buen resultado radiofrecuencia. Está pendiente de valoración por NCR del CHUA (Dr. Maximino ) el 19 de enero 2016. COMPROBACIONES OBJETIVAS: (...) MARCHA: estable (...). EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: estática raquídea conservada; no contracturas ni puntos álgidos. Cicatriz quirúrgica lumbar de 12 cm no complicada. Movilidad del raquis conservada. Extremidades: normales. No atrofias, deformidades, signos de flogosis no alteraciones tróficas, tono, fuerza y movilidad conservada. ROTS (++) y simétricos, Lassegue y Bragard (-) bilateral. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Hernia discal L5-S1 izquierda extruida y migrada caudalmente. Artrodesis posterolateral L5-S1. Lumbalgia residual. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: en tratamiento por su Mutua de AT: el 13-6-14 bloqueo epidural caudal sin respuesta clínica positiva. El 26-6-14: microdiscectomía L5-S1 izquierda. Buena evolución. Alta 24-9-14. Persistencia de dolor con nueva baja el 5-11-14. El 6-11-14: infiltración facetaria L5-S1 bilateral. Rizolisis L5-S1 bilateral con nula respuesta a la misma. El 22-1-15 se realiza artrodesis posterolateral L5-S1 con injerto de cresta ilíaca izquierda e instrumentación expedium. Posterior tto. RHB refiere persistencia de dolor lumbar por lo que ha solicitado segunda opinión en NCIR privado (10-8-15) con JD: sacroileitis derecha planteando infiltración y si buena evolución ondas de choque. Tto. actual: zaldiar y orfidal. EVOLUCIÓN: fase de secuelas. POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -16.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: cicatriz quirúrgica lumbar, postcirugía, de 12 cm de longitud no complicada (...)'; dictándose Dictamen Propuesta de fecha 14/12/2015 determinando como Cuadro Clínico residual '(...) Hernia discal L5-S1 izquierda extruida y migrada caudalmente. Artrodesis posterolateral L5- S1. Lumbalgia residual (...)' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales '(...) cicatriz quirúrgica lumbar, postcirugía, de 12 cm de longitud no complicada (...)', proponiendo la declaración del trabajador como afecto a LPNI baremo 110 cuantía 540,00 €.



SEGUNDO. - Por la Dirección Provincial del INSS de Albacete con fecha 17/12/2015 se dicta Resolución resolviendo aprobar con fecha 15/12/2015 la prestación de LPNI baremo 110 cuantía 540,00 €; disconforme el actor, con fecha 13/01/2016 interpone Reclamación Previa, emitiéndose, tras alegaciones vertidas por la MUTUA MC MUTUAL, Dictamen Propuesta de 15/02/2016 y Resolución desestimatoria de fecha 16/02/2016, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el día 08/03/2016.



TERCERO.- Se practica, a propuesta de la parte actora, la pericial del Doctor D. Samuel , quien ratifica su Informe de fecha 05/07/2016, concluyendo, que el actor padece lumbalgia crónica sustentada por artrodesis postlateral L5-S1 con injerto de cresta ilíaca izquierda, fibrosis peridural secundaria a las dos cirugías, radiculopatía L5-S1 bilateral moderada severa, tratamiento paliativo y sacroileitis; la profesión de peón embalaje requiera como tareas cotidianas, sobrecargas de presión del disco lumbar de más del 290%, considerando de 100% la presión discal en bipedestación sin carga, que tampoco tolera el paciente; la lumbalgia crónica, clínicamente le impide y contraindica el desempeño de la profesión habitual, porque existe sobrecarga discal lumbar constante y severa; manifiesta que el trabajador se reincorporó el 24/12/2015 como operador de máquina de cortadora de metales, suyas tareas son menos exigentes aunque también requieran sobreesfuerzo lumbar, entendido que el actor se encuentra incapacitado para ambos puestos de trabajo, peón de embalaje y operador de máquina cortadora de metales.

Se practica, a propuesta de la MUTUA MC MUTUAL, la pericial del Doctor D. Jose Pedro quien ratifica su Informe Médico Laboral de fecha 11/04/2016, concluyendo como lesión permanente no invalidante la presencia de cicatriz quirúrgica lumbar no complicada; es diagnosticado de hernia discal L5-S1 y discopatía L4-L5, tratado quirúrgicamente no presentado incidencias, indicando los estudios biomecánicos previos al alta buena amplitud de movimientos lumbares con patrón de marcha normal sin signos de dolor irradiado a extremidades inferiores, no se evidencian alteraciones funcionales significativas, no objetivándose limitaciones que afecten a su capacidad laboral, estando agotadas las posibilidades de tratamiento.



CUARTO. - La relación laboral del actor con la mercantil BANCOLOR, S.L. finalizó el día 03/02/2016 estando afectado por un ERE.

Se da íntegramente por reproducido el informe emitido por BANCOLOR, S.L. sobre definición de las funciones a desarrollar por el personal situado en el puesto de embalaje de fecha 20/02/2015, así como el Informe de Reconocimiento Médico de fecha 14/01/2016 emitido por MAZ Sociedad de Prevención.

Según Certificado emitido por la TGSS de fecha 19/04/2016, la mercantil BANCOLOR, S.L. no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Según certificado emitido por la Sociedad de Prevención MAZ de fecha 25/04/2016, la mercantil BANCOLOR, S.L. se encuentra al corriente de pago.



QUINTO. - Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo y la documental obrante en actuaciones, destacándose la no valorada por el EVI, la de fecha posterior a la emisión del Informe de Valoración Médica de fecha (09/12/2015) o no obrante en el Expediente Administrativo: - Informe Biomecánico, Invalcor Biomecánica, 24/09/2015: no se evidencian alteraciones funcionales significativas en el momento actual.

- Rehabilitación, Hospital de Hellín, 15/03/2016: Exploración física 1ª visita. BA de raquis lumbar completo, doloroso a la flexión. BA de caderas libre. Lassegue y Bragard (-). Dolor a la palpación de ambas sacroilíacas. Maniobras sacroilíacas dolorosas bilateral. BM de MMII: 5/5. ROTS presentes y simétricos. No clonus. Sensibilidad táctil superficial hipoestesia de cara externa muslo derecho. Punta-talón conservado. TAC abdomino-pélvio 26/02/2016: sin hallazgos significativos. RNM lumbar 8/02/2016: imagen compatible con leve retrolistesis de L5-S1 con signos de discopatía degenerativa del disco intervertebral, con protusión discal difusa moderada de L4-L5 y L5-S1. No se aprecia imagen de estenosis del canal raquídeo. Juicio clínico: sacroileitis.

Intervenido de discectomía l5-S1 izquierda en junio 2014 + artrodesis l5-S1 en enero 2015.

- Comunicación Interna Estado de Salud, SESCAM, 28/06/2016: Período de IT iniciado el 03/05/2016 por Enfermedad Común, duración de 57 días, por lumbago, IT en activo.

- Neurocirugía, CHUA, 09/05/2016: dolor a la palpación de articulación sacroilíaca derecha, restos sin alteraciones significativas. TC columna lumbar (sept 15): correcta colocación del sistema de artrodesis. Solicita RM lumbar. 01/03/2016: dolor de características mecánicas con los esfuerzos. RM lumbar; discopatía l%-L5.

Signos de cirugía previa L5-S1, sin compresión radicular. Remito a RHB y fisioterapia.



SEXTO. - Para el caso de estimarse la pretensión la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total asciende a la cuantía de 2.030 €/mes y para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cuantía de 65,65 €/día, con fecha de efectos la del cese de actividad por cuenta ajena'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de procedencia, de fecha 5-10-2016 , recaída en los autos 170/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Aureliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'MUTUAL MIDAT' y contra 'BANCOLOR S.L.', dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) en relación con el 142,2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable, y subsidiariamente del artículo 137,1,a) del citado texto legal . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las codemandadas 'MUTUA MIDAT' y 'BANCOLOR S.L.'.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, de una parte, la modificación del contenido del ordinal cuarto de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, y por otro, la adición de un nuevo hecho probado. En relación con lo primero, lo que se propone es que se sustituya por un texto del siguiente tenor literal: 'La relación laboral del actor con la mercantil BANCOLOR S.L. se vio afectada por un Expediente de Regulación de Empleo temporal el día 3/02/2016, al igual que el resto de la plantilla de la empresa'.

En relación con esta primera propuesta, debe señalase que, de una parte, no propone soporte probatorio de clase alguna en apoyo de la misma, ya de por sí suficiente para su desestimación, conforme al propio artículo 193,b), en relación con el 196,3, de la LRJS . Pero, además, añadido a ello, resulta que no es una cuestión que tenga relevancia de cara al resultado del presente litigio, en cuanto que lo que importa es cual era su trabajo habitual, no la evolución de su relación laboral con la empleadora a que se refiere, intrascendente cara a un litigio sobre existencia o no de una incapacidad permanente para su trabajo habitual. Por todo lo que procede desestimar esta primera propuesta de revisión.

En relación con la segunda propuesta contenida en el mismo motivo primero del recurso, consiste la misma en la adición de un nuevo hecho proado, signado como séptimo en caso de estimación, del siguiente tenor literal: 'Las tareas de Peón de Embalaje consisten en empaquetar rollos de aluminio sobre palets de madera para su transporte. El palet se recoge manualmente de montones agrupados por tamaños, desde 20 a 60 kg.

De peso. Se echan al suelo y se arrastran hasta la posición de carga de rollos de aluminio, que se depositan, con maquina o manualmente según tamaños y distribución de tareas, atándolos después manualmente con bridas metálicas. A efecto de lo que nos ocupa y, al margen de las tareas de carga manual y amarre de rollos de aluminio, sólo el manejo de palets (unos 50/día, de entre 20 y 60 kg/palet) implica la movilización de una media de 2.000 kg./día, en lotes de 40 kg. En flexión de columna lumbar. Lo que transmite una sobrecarga de presión del disco vertebral lumbar del 290%. La presión en bipedestación sin carga se considera del 100%.

Tal y como se desprende de la documental obrante en autos a los folios 49 a 52, profesiograma aportado por la empresa Folio 33 informe del accidente de trabajo cumplimentado por la empresa y Folio 73 consistente en fotos del puesto de trabajo exactamente, de las actuaciones'.

Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se remite el recurrente, conforme indica en el propio texto propuesto, al contenido de los folios 33, 49, 50, 51, 52 y 73 de las actuaciones, que respectivamente consisten en fotocopia compulsada de tercera página de un parte de accidente de trabajo, fotocopia compulsada de un listado de tareas que se desempeña en un puesto de trabajo, sin firma de nadie, y descripción de las mismas con sus riesgos asociados, procedente según parece de una empresa externa, sin firma de nadie, y fotocopia de un conjunto de fotos, donde se ve a una persona, con ropa de trabajo, realizando diversas tareas de embalaje.

Esta propuesta de modificación por adición tampoco puede prosperar, en cuanto que, por el contrario de como lo pretende el recurrente, no derivaría, en su literalidad, del apoyo probatorio a que se remite, en buena parte carente de literosuficiencia probatoria, al no tener firma concreta de persona alguna responsable de su contenido, y no estar ratificado en el acto de juicio oral por persona alguna. Y. en todo caso, aunque se le atribuyera suficiencia probatoria, tampoco derivaría en absoluto la literalidad del texto propuesto de dicho apoyo. De tal manera que debe de desestimarse también esta segunda propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO. - En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, debe señalarse que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso sería lo ocurrido en el presente caso, en cuanto que el examen del derecho aplicado planteado en el siguiente motivo, parte de la previa obtención de la modificación del relato de hechos probados, no conseguida.

No obstante, y en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), se procederá a dar respuesta expresa a dicho motivo.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se describe en los extensos hechos probados de instancia, especialmente en el primero de ellos, que se tiene por reiterado, en aras de brevedad, en cuanto que figura en los antecedentes de esta Santencia.

b) La incidencia funcional de las mismas, que se concreta en lumbalgia o dolor en la zona de las vértebras lumbares (fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico), sin que conste incidencia laboral, ni disminución del rendimiento en la prestación del trabajo (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico).

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 (contenido que se reitera en el artículo 194 del texto de 30-10-2015), se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo, como entre otras cosas, evidencia que lo viene desempeñando, sin constancia de situaciones de impedimento de ello, o de sobreesfuerzo no exigible. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una incidencia funcional con repercusión laboral, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Aureliano contra la Sentencia de fecha 5-10-2016 del Juzgado del Social nº 3 de los de Albacete , recaída en los autos 170/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT y contra 'BANCOLOR S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0202 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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