Sentencia SOCIAL Nº 246/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100239

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:371

Núm. Roj: STSJ NA 371/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y
representación de DON Darío , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Darío , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente PARCIAL, con derecho a la prestación reglamentaria de 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal previa al presente expediente, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el 15 de junio de 2.0018, condenando a los codemandados, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Darío frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap y la empresa Aldakin SL, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Darío , con DNI NUM000 , categoría profesional de electricista, presta servicios para la empresa demandada, Aldakin SL, dedicada a la actividad de servicios eléctricos para la industria y construcción, que tiene asegurada las contingencias profesionales con la mutua codemandada. -

SEGUNDO.- El demandante solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 17 de abril de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 15 de junio de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 25 de junio de 2018, en la que se resolvió reconocerle afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, con derecho a percibir 540,00 € por baremo 110. Contra dicha decisión fue interpuesta la reclamación en previa por el demandante y por la mutua, que fueron resueltas en resolución de 15 de octubre de 2018; la del demandante, fue desestimada y la de la mutua, sobre reparto de responsabilidad con el INSS, estimada. -

TERCERO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a 3.044,70 € mensuales (conformidad). 2.- En caso de estimación de la demanda, correspondería su abono al INSS en un 44,82% y a mutua Fremap en un 55,18% (conformidad). -

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de electricista (conformidad). -

QUINTO.- El trabajador demandante, que ya había sido atendido en mutua Fremap en octubre de 2015 por dolor agudo de codo y antebrazo izquierdo en relación a esfuerzo, fue diagnosticado en agosto de 2016 de epicondilitis. Fue tratado con fisioterapia e infiltraciones, con buena evolución. Tras recaída en febrero de 2017, volvió a ser infiltrado en varias ocasiones, si bien en esta ocasión sin resultado positivo. Fue intervenido quirúrgicamente en Clínica Universitaria el 10 de mayo de 2017 mediante resección de la inserción del extensor radial corto del carpo. Realizó tratamiento rehabilitador y recibió nueva infiltración en noviembre de 2017. Al no ser satisfactoria la evolución, fue derivado al Hospital de Fremap en Majadahonda, donde se le desaconsejó someterse a nuevos tratamientos, indicándosele que, para evitar empeoramiento, estaba limitado para esfuerzos de codo, mano y hombro. -En RMN de enero de 2018 se evidenció aumento del volumen del tendón común e inserción epicondílea, asociada a edema regional importante y pequeña fisurización; hallazgos que se corresponden con patología inflamatoria de inserción sin afectación de componente óseo.

-En la actualidad, presenta cicatriz de 4 cm en codo izquierdo, con movilidad completa en flexoextensión y pronosupinación de codo izquierdo, con disestesias y sin dolor. No presenta alteración articular ni derrame significativo. -Con posterioridad, ha desarrollado patología de hombro izquierdo por síndrome subacromial, por hipertrofia degenerativa en articulación acromio-clavicular, que está siendo tratada (pendiente de tratamiento rehabilitador).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por no aplicación del artículo 194.3, el cual regula el concepto de incapacidad permanente parcial y de la doctrina jurisprudencial existente en relación con los requisitos y premisas para aplicar aquel.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Letrada Doña Concepción Santos Martín, en la representación y defensa de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo Nº 61.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Darío sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de tres motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) (aunque alude al a)) del artículo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se refleje que la profesión habitual del actor es la de electricista en la industria y la construcción, la cual exige la realización de esfuerzos físicos continuados, con adopción de posturas forzadas, además de exigir la carga y manipulación de distintos pesos con ambas extremidades, según deduce del la descripción de los requerimientos físicos de su puesto de trabajo que obra al folio 3 de las actuaciones.

Por el mismo cauce procesal insta la modificación de los párrafos segundo y tercero del ordinal quinto al objeto de añadir que en RMN de enero de 2018 se evidencia epicondilitis moderada a importante, con hallazgos de aumento del volumen del tendón común e inserción epicondilea, asociada a edema regional importante y pequeña fisurización; hallazgos que se corresponden con patología inflamatoria de inserción sin afectación de componente óseo. En la actualidad presenta cicatriz de 4 cm en el codo izquierdo con dolor tras la realización de pruebas a nivel de mano (dinamometría manual bilateral se demuestra disminución de la fuerza de presión manual izquierda en relación con la derecha, con una diferencia de 15 en el dinamómetro.

Y a nivel de codos se aprecia limitación antiálgica de movimientos de flexo-extensión del izquierdo.

Esta revisión la sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 47 a 72, 82, 83 y 135 a 146 de las actuaciones, así como en las periciales del Dr. Gaspar y de la Dra. Amelia , informes que fueron ratificados en el acto del juicio.

Para el análisis de este motivo no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008, esta Sala viene declarando que: 'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.' Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado debe desestimarse el primer motivo de Suplicación por estimar innecesaria, por intranscendente, la adición solicitada en cuanto, independientemente de las tareas que integran su profesión habitual, lo que no se estima acreditado es que sus limitaciones funcionales disminuya en alguna medida su rendimiento o lo haga más penoso hasta el punto de hacerle acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial por cuanto, mantiene la movilidad completa en flexoextensión y pronusupinación del codo izquierdo, con disestesias y sin dolor, no presentando tampoco alteración articular ni derrame significativo.

Y es que el Juzgador de instancia ya valoró todos los informes médicos aportados a las actuaciones y de los mismos extrajo sus conclusiones fácticas reflejadas, fundamentalmente en el hecho probado quinto, sin que se aprecie error valorativo alguno.



SEGUNDO: Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que si tras finalizar el tratamiento persiste el dolor en el codo izquierdo que limita la movilidad y la fuerza, teniendo contraindicada la reincorporación a su trabajo , con limitación para esfuerzos por parte del codo, mano y hombro al objeto de evitar un empeoramiento, y teniendo presentes los requerimientos físicos de su profesión habitual de electricista, el actor debe ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 3.044, 70 euros mensuales, con aplicación de las mejoras legales, con efectos de 15 de junio de 2018, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Mutua Fremap a su pago.

Para resolver el recurso conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Por una parte, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otra, hay que recordar, una vez más que tanto la Incapacidad Permanente Total como la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley, viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

En la actualidad la normativa aplicable al caso es la contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, donde se regula la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes en los mismos términos.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial al no constar acreditado que sus padecimientos, y más concretamente en el codo izquierdo, repercutan de manera significativa en el desarrollo de su profesión habitual de electricista hasta el punto de provocarle una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al conservar la movilidad completa, sin dolor ni alteración articular.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 895/18, seguido a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Aldakin SL, sobre Incapacidad Permanente Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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