Sentencia SOCIAL Nº 246/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 246/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 293/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4132

Núm. Roj: SJSO 4132:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00246/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EJM

NIG:19130 44 4 2020 0000601

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000293 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:RICARDO GALDON BRUGAROLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL I,S.L.U

ABOGADO/A:IGNACIO MORATILLA PASTOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 246/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 21 de mayo de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 293/2020, a instancia de Dª. Lauraasistida del Letrado D. Ricardo Galdon Brugarolas, frente a la mercantil WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL 1, S.L.U., representada y asistida del Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor, habiéndose citado al MINISTERIO FISCALque no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad en concepto de daños morales.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de mayo de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 9 de julio de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras una primera suspensión, el día 18 de febrero de 2021, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones.

TERCERO.-Apreciada la posible caducidad de la acción, por Auto de fecha 1 de abril de 2020 se requirió a la parte actora para que aportara Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara o acta de conciliación administrativa previa emitida por dicho órgano, aportando la misma en fecha 28/04/2021. El MINISTERIO FISCAL presenta Informe en fecha 06/05/2021 manifestando que no se opone a que se tenga por subsanado el requerimiento de conciliación. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2020 quedaron las actuaciones en la mesa de SSª para resolver.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Laura, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL 1, S.L.U., dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios, antigüedad de 18/03/2020, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, categoría profesional de gerocultora, centro de trabajo sito en la Residencia EMERA (antigua Casablanca) calle Virgen del Saz 7-9 de Guadalajara, salario de 14.071,98 € brutos anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE nº 229, 21/09/2018), sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (incontrovertido; Docs. nº 1 ramo prueba demandada).

No consta suscrito contrato de trabajo de forma escrita.

SEGUNDO.-Según Oficio obrante en las actuaciones de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara, la trabajadora inició proceso de Incapacidad Temporal por COVID el 30/03/2020 siendo alta el 05/05/2020.

TERCERO.-Mediante escrito fechado y notificado el 21/04/2020 se comunica a la trabajadora la finalización del contrato ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, con fecha de efectos de 21/04/2020 (Doc. nº 3 ramo prueba demandada). Se da por reproducidos los documentos de liquidación y finiquito fechados ambos el 21/04/2020 (Doc. nº 1 ramo prueba actora; Doc. nº 4 ramo prueba demandada). Se da por reproducido el IDC de la trabajadora (Doc. nº 1 ramo prueba demandada).

Consta baja de la trabajadora en TGSS con fecha de efectos de 15/02/2020 (contrato temporal anterior) (Doc. nº 2 ramo prueba demandada).

CUARTO.-En el mes de febrero de 2020 en el Servicio de Estancia Diurna tenían 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 11 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 2 Gerocultores (auxiliares), 1 al 100% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Sacramento) y otro al 92,50% de la jornada (alta 06/06/2019 Sra. Salvadora) (Docs. nº 5 y 6 ramo prueba demandada).

En el mes de febrero de 2020 en la Residencia (Centro de Mayares Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 156 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 32 Gerocultores (auxiliares) al 100% de la jornada, 12 Gerocultores al 91,20% de la jornada, 1 Gerocultor 87,50% de la jornada, 1 Gerocultor al 57,50% de la jornada y 1 Gerocultor al 50% de la jornada; cabe destacar los siguientes (Docs. nº 7 y 8 ramo prueba demandada):

- 1 con alta el 28/02/2020 a jornada completa (Sr. Lucio).

- 1 con alta el 12/01/2020 a jornada completa (Sra. Violeta, ciclos formativos aux. enfermería).

- 1 con alta el 22/01/2020 a jornada completa (Sra. Zaira).

En el mes de marzo de 2020 (por error pone 2019) en el Servicio de Estancia Diurna tenían 40 plazas disponibles en Servicio de Estancia Diurna, 4 plazas concertadas y 10 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 2 Gerocultores (auxiliares), 1 al 100% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Salvadora) y otro al 60%/100% (discordancia) de la jornada (alta 06/06/2019 Sra. Sacramento) (Docs. nº 9 y 10 ramo prueba demandada).

En el mes de marzo de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 165 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 50 Gerocultores (auxiliares) al 100% de la jornada, 3 Gerocultores al 88% de la jornada, 1 Gerocultor 87,50% de la jornada, 1 Gerocultor al 57,50% de la jornada; cabe destacar los siguientes (Docs. nº 11 y 12 ramo prueba demandada):

- 1 con alta el 28/02/2020 a jornada completa (Sr. Lucio).

- 1 con alta el 12/01/2020 a jornada completa (Sra. Violeta, ciclos formativos aux. enfermería).

- 1 con alta el 22/01/2020 a jornada completa (Sra. Zaira).

- 1 con alta el 01/03/2020 a jornada completa (Sra. Raquel).

- 1 con alta el 18/03/2020 a jornada completa (LA ACTORA).

- 1 con alta el 22/03/2020 a jornada completa (Sra. Reyes).

- 2 con alta el 24/03/2020 a jornada completa (Sra. Rosario y Sra. María Angeles).

- 1 con alta el 25/03/2020 a jornada completa (Sra. María Inés).

- 2 con alta el 26/03/2020 a jornada completa (Sra. Sara y Sra. Socorro).

- 1 con alta el 27/03/2020 88% jornada (homologación técnico en cuidados auxiliares Sra. Sonia).

- 1 con alta el 31/03/2020 a jornada completa, (Sra. Teodora).

En el mes de abril de 2020 el en el Servicio de Estancia Diurna tenía 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 3 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 1 Gerocultor (auxiliar) 1 al 100% de la jornada; sin embargo, en el Anexo del personal aparecen 2 Gerocultores 1 al 92,50% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Salvadora) y otro al 100% (discordancia) de la jornada (alta 06/06/2019 Sra. Sacramento) (Docs. nº 13y 14 ramo prueba demandada).

En el mes de abril de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 128 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 51 Gerocultores (auxiliares) al 100% de la jornada, 2 Gerocultores al 88% de la jornada, 1 Gerocultor 87,50% de la jornada, 1 Gerocultor al 57,50% de la jornada; cabe destacar los siguientes (Docs. nº 15 y 16 ramo prueba demandada):

- 1 con alta el 28/02/2020 a jornada completa (Sr. Lucio).

- 1 con alta el 12/01/2020 a jornada completa (Sra. Violeta, ciclos formativos aux. enfermería).

- 1 con alta el 22/01/2020 a jornada completa (Sra. Zaira).

- 1 con alta el 01/03/2020 a jornada completa (Sra. Raquel).

- 1 con alta el 18/03/2020 a jornada completa (LA ACTORA).

- 1 con alta el 22/03/2020 a jornada completa (Sra. Reyes).

- 2 con alta el 24/03/2020 a jornada completa (Sra. Rosario y Sra. María Angeles).

- 1 con alta el 25/03/2020 a jornada completa (Sra. María Inés).

- 2 con alta el 26/03/2020 a jornada completa (Sra. Sara y Sra. Socorro).

- 1 con alta el 27/03/2020 88% jornada (homologación técnico en cuidados auxiliares Sra. Sonia).

- 1 con alta el 30/03/2020 a jornada completa (Sra. Elena).

- 1 con alta el 03/04/2020 a jornada completa (Sra. Romeo).

- 1 con alta el 05/04/2020 a jornada completa (Sra. Guadalupe).

En el mes de mayo de 2020 el en el Servicio de Estancia Diurna tenía 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 3 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 1 Gerocultor (auxiliar); sin embargo, en el Anexo del personal aparecen 2 Gerocultores 1 al 92,50% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Salvadora) y otro al 100% (discordancia) de la jornada (alta 06/06/2019 Sra. Sacramento) (Docs. nº 17y 18 ramo prueba demandada).

En el mes de mayo de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 105 plazas ocupadas, según anexo, cabe destacar los siguientes (Docs. nº 19 y 20 ramo prueba demandada):

- 1 con alta el 27/03/2020 88% jornada (homologación técnico en cuidados auxiliares Sra. Sonia).

En el mes de junio de 2020 el en el Servicio de Estancia Diurna tenían 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 3 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 1 Gerocultor (auxiliar) al 100% de la jornada y otro al 92,50% de la jornada; 1 al 92,50% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Salvadora) y otro al 100% de la jornada (alta 06/06/2019 Sra. Sacramento) (Doc. nº 21ramo prueba demandada).

Según Certificación de la Directora del Centro de mayores de fecha 03/06/2020, el personal de gerocultores de los usuarios SED, desde el cierre del servicio por la situación del estrado de alarma ha pasado a prestar servicios a la Residencia, describiendo las funciones propias que realizan como gerocultores (Doc. nº 22 ramo prueba demandada).

En el mes de junio de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 108 plazas ocupadas, prestando servicios 40 Gerocultores (auxiliares) al 100% de la jornada, 1 Gerocultor 87,50% de la jornada, 1 Gerocultor al 57,50% de la jornada; cabe destacar los siguientes (Docs. nº 23 y 24 ramo prueba demandada).

- 1 con alta 12/06/2020 a jornada completa (Sra. Elena).

- 1 con alta 13/06/2020 a jornada completa (Sra. Rafaela).

En el mes de julio de 2020 el en el Servicio de Estancia Diurna tenían 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 3 plazas ocupadas, según anexo, prestando servicios 1 Gerocultor (auxiliar) al 92,50% de la jornada (alta el 07/03/2018 Sra. Salvadora) (Docs. nº 25 y 26 ramo prueba demandada).

En el mes de julio de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 105 plazas ocupadas; cabe destacar los siguientes (Docs. nº 27 y 28 ramo prueba demandada):

- 1 con alta 13/06/2020 a jornada completa (Sra. Rafaela).

- 1 con alta el 24/07/2020 a jornada completa (Sra. Ascension).

- 1 con alta el 28/07/2020, jornada 62,50% (Sra. Adela).

- 1 con alta el 29/07/2020, jornada 50% (Sra. Adolfina).

- 1 con alta el 30/07/2020, jornada 75% (Sra. Sacramento).

En el mes de agosto de 2020 el en el Servicio de Estancia Diurna tenían 40 plazas disponibles, 4 plazas concertadas y 3 plazas ocupadas (Doc. nº 29ramo prueba demandada).

Según Certificación de la Directora del Centro de mayores de fecha 31/08/2020, el personal de gerocultores de los usuarios SED, desde el cierre del servicio por la situación del estrado de alarma ha pasado a prestar servicios a la Residencia, describiendo las funciones propias que realizan como gerocultores (Doc. nº 30 ramo prueba demandada).

En el mes de agosto de 2020 la Residencia (Centro de Mayores Emera Guadalajara) había 182 plazas disponibles, 37 plazas concertadas y 113 plazas ocupadasž cabe destacar los siguientes (Docs. nº 31 y 32 ramo prueba demandada):

- 1 con alta 13/06/2020 a jornada completa (Sra. Rafaela).

- 1 con alta el 24/07/2020 a jornada completa (Sra. Ascension).

- 1 con alta el 28/07/2020, jornada 63% (Sra. Adela).

- 1 con alta el 29/07/2020, jornada 57% (Sra. Adolfina).

- 1 con alta el 30/07/2020, jornada 75% (Sra. Sacramento).

- 1 con alta el 11/08/2020. Jornada 87% (Sra. Caridad).

- 1 con alta el 18/08/2020, jornada 47% (Sr. Felipe).

- 1 con alta l 24/08/2020, jornada 57% (Sra. Ascension).

QUINTO.-Se dan íntegramente por reproducidos el Doc. nº 33 del ramo de prueba de la demandada consistente en listado de situaciones de Incapacidad Temporal del centro de trabajo, en el periodo comprendido entre el 07/01/2020 y el 24/09/2020; Doc. nº 34 listado de trabajadores con procesos de Incapacidad Temporal cuyos contratos no se han extinguido (con respecto a Gerocultores que hayan iniciado la relación laboral entre febrero/2020 y agosto/2020 no aparece ninguno).

Doc. nº 35 personal con extinción del contrato de trabajo, con independencia de si se encontraban en situación de Incapacidad Temporal o no. Se ha de destacar que del total de 56 trabajadores (sin contar el primer contrato temporal de la propia actora), nos encontramos con 8 contratos indefinidos a tiempo completo (100), 2 contratos indefinidos a tiempo parcial (200), 1 contrato de transformación a indefinido (189), 18 contratos temporales a tiempo completo de duración determinada por obra o servicio (401), 9 contratos temporales a tiempo completo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (402), 8 contratos temporales a tiempo completo por interinidad (410), 4 contratos temporales a tiempo parcial de duración determinada eventual por obra o servicio -entre ellos el de la actora- (501) y 7 contratos temporales a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (502); 14 cursaron procesos de Incapacidad temporal-entre ellos el de la actora-, de los afectados 10 Gerocultores, 2 Limpiadores, 1 Oficios Varios y 1 Fisioterapeuta; de ellos 1 contrato indefinido a tiempo completo (100), 4 contratos temporales a tiempo completo de duración determinada por obra o servicio (401), 2 contratos temporales a tiempo completo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (402), 3 contratos temporales a tiempo completo por interinidad (410), 1 contratos temporales a tiempo parcial de duración determinada eventual por obra o servicio - el de la actora- (501) y 3 contratos temporales a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (502).

SEXTO.-Constan Acta 2/2020 de Visita de la Inspección Provincial de Trabajo los días 04/05/2020 y 20/08/2020 al centro de trabajo de la actora (Docs. nº 36 y 37 ramo prueba demandada), dándose íntegramente por reproducidas.

SÉPTIMO.-Se da íntegramente por reproducido el Informe de Vida Laboral de la empleadora del período comprendido entre el 01/03/2020 y el 31/05/2020, obrante al Doc. nº 38 ramo prueba demandada.

OCTAVO.-Se da íntegramente por reproducida la Orden 04/06/2013 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales aportada por la demandada como Doc. nº 39.

NOVENO.-La actora presenta demanda con fecha 07/05/2020. Apreciada la posible caducidad de la acción, por Auto de fecha 01/04/2021 se requirió a la parte actora para que aportara Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara o acta de conciliación administrativa previa emitida por dicho órgano, aportando la misma en fecha 28/04/2021 aportando escrito que dirige al SMAC de Guadalajara, sin sello, fecha de registro ni código de verificación. El MINISTERIO FISCAL presenta Informe en fecha 06/05/2021 manifestando que no se opone a que se tenga por subsanado el requerimiento de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido al ser realmente la causa del mismo la situación de Incapacidad Temporal de la trabajadora por COVID, concurriendo trato discriminatorio (Hecho Séptimo de la demanda), solicitando indemnización de daños morales en cuantía de 6.251,00 € conforme a la LISOS. Alega que la relación laboral ha de considerarse indefinida ante la inexistencia de contrato de trabajo temporal por escrito, habiéndose extinguido éste sin causa, siendo la verdadera razón que la actora se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por COVID19, contagiada durante la prestación de sus servicios, vulnerando Derechos Fundamentales por trato discriminatorio. Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia del despido.

La demandada se opone a la pretensión, alegando que no se pudo formalizar el contrato de trabajo temporal por imposibilidad habida cuenta del momento temporal en el que se produce todo, estando de baja los apoderados. Que no había 400 residentes en el centro, siendo en cualquier caso irrelevante. Tampoco es cierto que hubiera insuficiencia de EPIs. La Incapacidad Temporal por COVID19 se ha equiparado a Accidente de Trabajo, pero no a todos los efectos, entendiéndolo irrelevante al objeto del procedimiento. La causa de despido es la finalización de una contratación temporal y no la discriminación/discapacidad que la parte actora entiende ocasionada por el hecho de estar en IT por COVID, habiendo estado más trabajadores en situación de IT que continúan trabajando y otros que no han estado en situación de IT y no siguen trabajando, lo que desvirtúa una presunción de discriminación, no siendo aplicable la doctrina del TJUE alegada por la actora al no ser su situación equiparable con la discapacidad, siendo improcedente la indemnización de daños y perjuicios que se solicita, además de faltar elementos esenciales como determinar el daño concreto, su intensidad, etc., ni perjuicio económico como lucro cesante, más allá de la pérdida del empleo que viene compensada por la indemnización de la extinción del contrato.

El MINISTERIO FISCAL no comparece.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Con fecha 01/04/2021 se dictó Auto cuyo contenido literal merece la pena reproducir ya que sirve de fundamentación jurídica, además de lo que después se dirá, a los efectos que nos ocupan:

'(...)ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 7 de mayo de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el Letrado D. Ricardo Galdon Brugarolas en nombre y representación de Dª. Laura en materia de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad en concepto de daños morales, o, subsidiariamente improcedente, frente a la mercantil WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL 1, S.L.U., habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL.

Turnada a este Juzgado con fecha de entrada de 8 de mayo de 2020, se dictó Decreto de fecha 9 de julio de 2020 admitiendo a trámite la demanda, manifestándose en su Parte Dispositiva 'Requiérase a Laura para que, en un plazo de QUINCE DÍAS, aporte acta de conciliación administrativa previa, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el señalamiento efectuado y proceder al archivo de las presentes actuaciones'.

SEGUNDO.-Se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras una primera suspensión, el día 18 de febrero de 2021, compareciendo las partes, salvo el MINISTERIO FISCAL, quedando el juicio visto para Sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Según consta en la demanda y no fue impugnado dicho extremo por la parte demandada en el acto de la Vista, a la trabajadora se le notificó la extinción de su contrato de trabajo con fecha 21/04/2020, manifestando en su escrito de demanda Hecho Décimo 'Que esta parte no ha podido cumplir el requisito de conciliación previa prevista en la LRJS para los despidos, al encontrarse suspendidos los plazos administrativos y, en consecuencia, el SMAC de Guadalajara no operativo durante el estado de alarma'.

En el Decreto de admisión a trámite de la demanda se requirió a la parte actora para que en el plazo de 15 DÍAS aportara acta de conciliación administrativa previa, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el señalamiento efectuado y proceder al archivo de las presentes actuaciones.

Esta Juzgadora se dispone a dictar Sentencia y aprecia que el requerimiento realizado a la parte actora no ha sido evacuado.

SEGUNDO.-Es requisito previo para la tramitación del proceso de despido el intento de conciliación ( art. 63LRJS). Cuando se alega que el despido es causa directa de la previa vulneración de un derecho fundamental, debe tramitarse con arreglo a la modalidad despido; no por la que específicamente se regula para la tutela de tales derechos. El proceso de despido en estos casos también es preferente y urgente, siendo también hábil el mes de agosto. En este caso sí es precisa la conciliación administrativa previa o mediación que no es exigible en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales (LRJS art. 64.1 ). Por tanto, la demanda ha de interponerse dentro del plazo general de caducidad de la acción de despido.

De forma muy resumida, se puede señalar que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caduca a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido. O, dicho de otro modo, el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (TS 15-3-05, EDJ 47120). No lo son ni sábados ni domingos ni festivos, aunque sí que es hábil el mes de agosto.

El respeto del plazo de caducidad de la acción de despido marca la válida iniciación del proceso de despido (TS 21-11-06, EDJ 345870; 29-5-07, EDJ 68265). En efecto, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( TCo 214/2002 ; 265/2006). El plazo legal para reclamar por despido es un plazo de caducidad, puesto que tiene establecido un límite de 20 días que no es posible sobrepasar, ni subsanar, dados los términos en los que se halla concebido en una norma que puede considerarse de orden público, siempre considerando la finalidad garantista que la preside (TS 10-11-04, EDJ 197500).

La caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo, y ello aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822).

Hay un determinado tipo de materias a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el juez o tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Entre las excepciones se encuentra el instituto de la caducidad, que puede y debe ser apreciado de oficio por los tribunales(TS 4-10-07, EDJ 230097; 22-12-08, EDJ 272968).

Con la demanda debe acompañarse la certificación del acto de conciliación o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado en plazo legal. En caso contrario, el letrado de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, debe advertir a la parte demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del mismo en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado. La ausencia de tal requerimiento para poder subsanar la falta de intento de conciliación administrativa previa, que provoca que en la sentencia no se entre en el fondo de la litis apreciando la excepción de falta de conciliación previa, determina la nulidad de los autos y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia (TSJ Galicia 8-10-18 , EDJ 672332).

TERCERO.-Por Real Decreto 463/20 de 14 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de

crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La Disposición Adicional Segunda establece lo siguiente: 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Por su parte, la Disposición adicional cuarta, bajo la rúbrica de: 'Suspensión de plazos de prescripción y caducidad', establece que: 'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

El 28/04/20 se dicta el Real Decreto-Ley 16/20 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El artículo 2.1 dispone lo siguiente: 'Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'.

El 22 de mayo de 2020 se publica el Real Decreto 537/20, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 10, bajo la rúbrica de: Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece lo siguiente: Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

CUARTO.-Es cierto que frente al incumplimiento de la advertencia de la necesidad de subsanar en un plazo determinado se dispone expresamente que el acuerdo de subsanación se hará bajo apercibimiento de archivo.Por lo menos en principio, cualquier mandato de subsanación no cumplido dentro de plazo conduce al archivo de las actuaciones; lo que puede predicarse tanto de los supuestos específicos contemplados en la LRJS como de todos los relativos a los presupuestos procesales no previstos específicamente en ella, en tanto en cuanto la LOPJ remite a tales normas procesales al decir que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley son subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales (LOPJ art. 243). El plazo improrrogable (LECart. 134.1), concedido por la ley para la subsanación de defectos impone al orden judicial el archivo de las actuaciones si la parte no cumple, en el tiempo concedido para ello, el mandato judicial de subsanar el defecto observado ( TCo 25/1991 ). No existe, por lo tanto, derecho a una nueva subsanación en el caso de que se intente aquélla fuera del plazo concedido o se haya hecho en forma defectuosa excluyendo así la ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar «ad infinitum» las posibilidades de subsanación de la demanda ( TCo 25/1991 ; 8/1998). A este efecto, hay que destacar que la tutela judicial efectiva no comporta necesariamente la obtención de una sentencia sobre el fondo del asunto, sino que también se satisface este derecho fundamental con una decisión de inadmisión que se ajuste a la ley y se encuentre adecuadamente razonada, pues el acceso a la jurisdicción se excepciona cuando lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( TCo 36/1997). No es posible subsanar extemporáneamente o una vez transcurrido el plazo (TCo 84/1997 ).

Sin embargo, también es cierto que el Tribunal Constitucional en interpretación y aplicación directa del principio de tutela judicial efectiva (Const art. 24), ha considerado desproporcionado el archivo de actuaciones, manteniendo criterios especiales a este respecto, en supuestos como cuando se lleva a cabo la subsanación antes de citar sentencia (caso de reclamación previa posterior a la demanda) (TCo 108/2000 ).

QUINTO.-En el presente caso, no se advirtió por el Juzgado la falta de subsanación del requerimiento efectuado a la parte actora por Decreto de fecha 9 de julio de 2020, de manera que se llegó al día de la celebración de los actos de Conciliación y Juicio sin advertirse por el órgano judicial, ni por la parte demandada, la falta de cumplimiento del referido requerimiento, y si bien es cierto, como se ha manifestado que no es posible nuevas subsanaciones 'ad infinitum', en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Jugadora considera oportuno que, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se requiera a la parte actora para que en el plazo improrrogable de 4 días aporte Papeleta de Conciliación presentada ante el SMAC de Guadalajara o acta de conciliación administrativa previa emitida por dicho órgano, todo ello, sin perjuicio de las alegaciones que puedan realizarse de contrario y por el MINISTERIO FISCAL, también en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en aplicación del principio de celeridad que rige el proceso social, no se considera necesario la retroacción de las actuaciones, concediendo a la parte demandada y al MINISTERIO FISCAL, una vez evacuado el requerimiento que se hace a la actora, el plazo de 3 días para realizar alegaciones al respecto.

(...) PARTE DISPOSITIVA

Visto el estado de las presente actuaciones, ACUERDO, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, requier a la parte actora para que en el plazo improrrogable de 4 días aporte Papeleta de Conciliación presentada ante el SMAC de Guadalajara o acta de conciliación administrativa previa emitida por dicho órgano.Evacuado el requerimiento, dese traslado a la parte demandada y al MINISTERIO FISCAL para que en el plazo de 3 días el plazo de 3 días para realizar alegaciones al respecto (...)'.

Pues bien, según el Hecho Probado Noveno de la presente Sentencia, la actora presenta demanda con fecha 07/05/2020. Apreciada la posible caducidad de la acción, por Auto de fecha 01/04/2021 se requirió a la parte actora para que aportara Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara o acta de conciliación administrativa previa emitida por dicho órgano, aportando la misma en fecha 28/04/2021 aportando escrito que dirige al SMAC de Guadalajara, sin sello, fecha de registro ni código de verificación. El MINISTERIO FISCAL presenta Informe en fecha 06/05/2021 manifestando que no se opone a que se tenga por subsanado el requerimiento de conciliación.

Alega la parte actora que en todo caso entendía que la demanda estaba exenta del intento de Conciliación Previa dado que se alega vulneración de Derechos Fundamentales.

Se reitera, el art. 63 de la LRJS dispone 'Conciliación o mediación previas.Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliacióno, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artícu lo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo '.Y su art. 64 establece 'Excepciones a la conciliación o mediación previas.1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliacióno, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género. 2. Igualmente, quedan exceptuados: a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso. b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. 3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente'.

Este último artículo, lo que hace es exceptuar del intento de Conciliación previa al proceso especial de tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas regulado en los arts. 177 y ss de la LRJS. Por el contrario, ha de solicitarse la conciliación cuando se trate de demandas que se tramiten por el proceso ordinario o por otra modalidad procesal que no esté exenta del acto de conciliación, aunque se invoque la vulneración de derechos fundamentales. Hay que tener en cuenta que las demandas por despidoy por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadoresen que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas no se tramitan nunca por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, sino por su modalidad procesal propia, de manera que cuando dicha modalidad aplicable exija la conciliación administrativa previa ésta es preceptiva. Así ocurre con las demandas relativas al despidoy otras formas de extinción del contrato de trabajo y las demandas de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores. En estos supuestos, aunque la fundamentación de la parte actora se base, incluso exclusivamente, en la vulneración de derechos fundamentales, se exige siempre el acto de conciliación previa,salvo que se trate de litigios relativos a la extinción del contrato por causa de ser la trabajadora víctima de violencia de género.

Por otro lado, ninguno de los Reales Decretos dictados durante el estado de alarma y mencionados en el Auto de 01/04/2021 eximen del intento de Conciliación Previa, sino que lo que hacen es suspender los plazos, para alzarse dicha suspensión a partir del 04/06/2020, de manera que, si como la parte actora admite en su propia demanda, se le notificó la extinción del contrato con fecha 21/04/2020, ya vigentes las suspensiones de los plazos, tenía 2 opciones, o presentar la Papeleta de Conciliación ante el SMAC aún estando suspendidos los plazos o presentarla una vez alzada la suspensión de los mismos. Pero no lo hizo así, lo que hizo fue presentar directamente la demanda con fecha 07/05/2020. Y en la oportunidad de subsanación del defecto de falta de intento de Conciliación Previa que se le hizo por el Juzgado, resulta que presenta un escrito de Papeleta de Conciliación que dirige al SMAC de Guadalajara, pero en el que no consta ni sello, ni fecha de registro ni código de verificación, por lo que no puede tenerse por subsanado,AVOCANDO A APRECIAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

CUARTO.-Con independencia de lo anterior, esta Juzgadora ha de realizar las siguientes manifestaciones, a efectos de un más que probable Recurso de Suplicación.

Resulta que nos encontramos ante una trabajadora con contrato temporal a tiempo parcial de duración determinada eventual por obra o servicio (501), iniciado el 18/03/2020, con la categoría profesional de gerocultora. No consta formalización del contrato por escrito, siendo que todos los contratos de duración determinada se deben instrumentalizar por escrito, excepto los eventuales a jornada completa celebrados por una duración inferior a 4 semanas ((ET art. 8.2; RD 2720/1998 art. 6.1 y 9.1; LISOS art. 7.1 y 40.1.b), sin que sean de recibo las manifestaciones realizadas por la demandada en cuanto a la imposibilidad de su formalización, pues si pudo notificar la extinción del mismo y el documento de liquidación y finiquito, bien pudo a la par haber formalizado el contrato y tener por subsanado el requisito formal. Esta forma escrita del contrato temporal no es baladí, pues en los contratos temporales ha de expresarse con claridad la causa de la temporalidad, en nuestro caso, la obra o servicio por la que se contrato a la actora, so situar a la misma en indefensión ante la extinción de su contrato, circunstancia que acontece en el preste procedimiento, desconociéndose totalmente la causa/objeto del contrato temporal, no acreditándose por la empleadora, ni acreditándose en definitiva la válida extinción del mismo a fecha 21/04/2020. Es de destacar, además, la alta temporalidad y parcialidad de la jornada de la contratación, especialmente en la categoría profesional de Gerocultor (Auxiliar) (Hechos Probados Cuarto y Quinto). De manera que, de momento, el despido debe ser declarado improcedente.

Pero nos encontramos con una circunstancia adicional y es que la actora inició proceso de Incapacidad Temporal por COVID el 30/03/2020 siendo alta el 05/05/2020 (Oficio Dirección Provincial del INSS de Guadalajara), por lo que, analizando la supuesta vulneración de Derechos Fundamentales, con motivo del despido, lo que determinaría su nulidad, de conformidad con el art. 55.5 ET. Conforme a lo previsto en el art. 96.1LRJS'en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.Y en el mismo sentido, el art. 181.2LRJS, aplicable también en los procesos especiales en los que, como el de despido, se permita la acumulación de la acción de tutela de Derechos Fundamentales ( art. 184LRJS).

Dos son los derechos fundamentales en liza, invocados por la demandante, el de no sufrir discriminación por sus circunstancias personales, previsto en el art. 14 de la Constitución (CE); más en concreto, por su proceso de Incapacidad Temporal por COVID el 30/03/2020 siendo alta el 05/05/2020. Y el de la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la CE.

Respecto al derecho a no sufrir discriminación, hemos de tener presentes las siguientes precisiones.

A.- La doctrina jurisprudencial más autorizada ha venido destacando que ni la enfermedad, ni la baja médica, como trances comunes por los que en algún momento de su carrera laboral normalmente pasarán todos los trabajadores, pueden considerarse factores de discriminación.

B.- No consta que la dolencia en la que funda su pretensión la parte actora (COVID) provoque la más mínima limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual de gerocultora, que, como es notorio, no tiene especiales exigencias físicas. De hecho, hasta la llegada de la pandemia, no consta que la demandante tuviera el más mínimo problema para el desarrollo de su actividad.

Por tanto, hemos de descartar la discriminación por discapacidad; pues no consta que la demandante estuviera afecta de ' cualquier limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores'; en el concepto de discapacidad asumido en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), tomado de la Convención de las Naciones Unidas (ONU) sobre la protección y la promoción de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y aprobada por parte de la Unión Europea mediante la Decisión 2010/48 del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

Como ya se ha apuntado, según la más autorizada doctrina jurisprudencial la enfermedad no puede equiparse a la discapacidad a efectos discriminatorios, salvo supuestos en que concurra un elemento de segregación, basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador (Sentencia de la Sala de lo Social -STS- de fecha 3 de mayo de 2016, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- nº 3348/2014).

No estamos en un escenario de normalidad. Se trata de una situación extraordinaria, nunca antes vivida en décadas, con una pandemia de dimensión planetaria, provocada por un virus con una alta capacidad de transmisión, especialmente en el colectivo de la actora, y con efectos potencialmente mortales. Recordemos, por si fuera necesario, que las normas deben ser aplicadas teniendo en cuenta 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'( art. 3.1CC). Las circunstancias que hace apenas unos meses no podían considerarse factores determinantes de discriminación, durante la pandemia, especialmente en los momentos más duros de la misma, en el mes de marzo de 2020, sí pueden considerarse como tales. Hemos de asumir que consta que la empresa tenía conocimiento he la dolencia que aquejaba a la demandante. A nadie se le escapa que desde el punto de vista empresarial la consideración de posible contagiado o contagiado de COVID de alguno de sus empleados puede generarle trastornos en la organización del trabajo, al tener que asumir su baja médica preventiva, además del riesgo de contagio al resto del personal y a los propios usuarios de la residencia o centro de mayores. A esto se debe añadir que estamos ante una trabajadora del colectivo de personal sanitario y sociosanitario especialmente vulnerable en esta pandemia y especialmente protegido por las normas que se han ido dictando.

Por todo ello, se entiende que todas estas circunstancias pueden considerarse determinantes de una conducta de segregación

por parte de terceros y en el ámbito laboral.

Es más, la extinción del contrato, sin acreditarse su adecuación a Derecho, tiene lugar precisamente mientras la trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por COVID, situación especialmente sensible, a cuya protección se orienta la ingente legislación de urgencia, integrada por más de 20 reales decretos leyes, y susceptible de ser objeto de discriminación en el ámbito laboral. En este sentido, es de destacar que se pone de manifiesto de la prueba practicada una alta vulnerabilidad precisamente de los trabajadores con categoría profesional de Gerocultores, (Hecho Probado Quinto), pues según Doc. nº 35 de personal con extinción del contrato de trabajo, con independencia de si se encontraban en situación de Incapacidad Temporal o no, resulta que del total de 56 trabajadores(sin contar el primer contrato temporal de la propia actora), 14 cursaron procesos de Incapacidad Temporal en fechas comprendidas entre el 09/03/2020 y el 15/04/2020 (en plena pandemia) -entre ellos el de la actora-, de los afectados 10 Gerocultores, 2 Limpiadores, 1 Oficios Varios y 1 Fisioterapeuta, por cierto, todos ellos con el contrato extinguido por diversas causas y 1 por baja voluntaria.

En definitiva, esta Juzgadora entiende que existiría una vulneración del Derecho Fundamental a no sufrir discriminación, en atención a la situación especialmente sensible de la trabajadora como enferma de COVID 19, al producirse una conducta de segregación por parte de la empleadora, no habiéndose acreditado la causa de la extinción del contrato temporal.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA DE DESPIDOrectora de las presentes actuaciones promovida por Dª. Laura asistida del Letrado D. Ricardo Galdon Brugarolas, frente a la mercantil WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL 1, S.L.U., representada y asistida del Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor, habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL que no comparece, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda absolviendo WSENIOR ASISTENCIA INTEGRAL 1, S.L.U. de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0293 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0293 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

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