Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 2460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2006 de 11 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2460/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101937
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4371
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 395/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 395/2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de julio de 2.006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.460/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 395/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social núm. , en los autos núm. 395/2.006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ignacio ,, asistido por D Jose Antonio Cascales , contra TRANPORTES FRIGORÍFICOS JOAQUIN Y ANA S.L, asistido por D. Manuel Ignacio Gonzalez Simon , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ignacio fente a la empresa " TRANSPORTES FRIGORÍFICOS JOAQUIN Y ANA S.L." debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de: 300 ,38 ?. Con carácter previo desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ignacio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada " Transportes Frigoríficos Joaquin y Ana S.L.", dedicada a la actividad de transporte internacional de mercancías, desde 9-11-01 con la categoría profesional de conductor mecánico y retribución diaria de 30,37 ?/dia las pagas extraordinarias las cobraba prorrateadas, con carácter mensual. SEGUNDO.- El actor causo baja en la empresa demandada por terminación de contrato en 31-5-02 ascendiendo el importe de la parte proporcional de vacaciones 2.002 , que no disfrutó a 300, 38 ? brutos. TERCERO.- El convenio colectivo de ámbito provincial de Transportes de marcancias por carretera, de Alicante fija la jornada de trabajo para 2.002 en 1.826,27 horas de trabajo efectivo en computo anual. CUARTO.- Reclama el actor la cantidad de 6.525 ,61 ? por los conceptos que desglosa en el hecho segundo de su escrito de demanda, por reproducido. QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de la cantidad de referencia ante el SAMC en 13-2-03 , celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 28-2-03, que terminó con el resultado de sin avenencia. SEXTOR.- El actor interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Alicante , en 12-3-03, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº uno de Alicante, proceso nº 143/03, que terminó por auto de 29-10-03 por el que se tuvo por desistido al demandante de su demanda. SÉPTIMO.- En 30-10-03 interpuso el actor nueva demanda de igual contenido ante el Decanato de los Juzgado de lo Social de Alicante, turnada al Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, proceso 631/03 que se declaró incompetente por razón del territorio remitiendo el procedimiento a los Juzgados de lo Social de Elche, siendo turnado a este Juzgado de lo Social nº dos de Elche , proceso 1.119 /03 OCTAVO.- El actor aporta los discos de tocagrafo que se corresponden con el periodo reclamado, por reproducidos. NOVENO.- El precio hora extraordinaria en el año 2.002 es de. 10,46 ?/hora y el precio hora de presencia. 5,9 ?/dia. DECIMO.- La empresa demandada ha abonado al actor las cantidades que constan en los recibos de salarios correspondientes al periodo: 1-1-02 a 31-5-02 ambos inclusive, documento 1 a 6 documental empresa demandada, por reproducidos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la excepción de prescripción, estimó en parte la demanda condenando a la empresa demandada al abono de 300 ,38?, se interpone, por la parte actora, recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado c) y, el segundo del apartado b), del articulo 191 de la LPL, procediendo , por razones de método, examinar en primer lugar, el motivo articulado por el citado apartado b), en el que se solicita que el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia de instancia, quede redactado con el siguiente texto, "En su consecuencia se considera que es suficiente las copias de los discos tacografos aportados para acreditar las horas de conducción y de presencia realizadas , sin que suponga obstáculo para la valoración de este medio probatorio el que no se practicase una prueba pericial al objeto de interpretar los discos, ya que, de entender el demandado que la lectura realizada por la parte actora era inadecuada y que la realidad que se desprende de los discos es diferente a la alegada, pudo proponer y practicar su propia pericial a tal efecto. De esta forma y en atención a lo establecido en el art. 217.5 de la LEC el actor cumple adecuadamente con la carga de la prueba que le incumbe al tener en cuenta la jurisprudencia que reconoce un cierto grado de inversión de la carga probatoria en razón de la dificultad o facilidad de su practica por una u otra parte", en base a los discos tacógrafos.
El motivo debe desestimarse, puesto que el artículo 191, b) LPL lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que la Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL . En definitiva , lo que la recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la Sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente, pues debe tenerse en cuenta que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria , siendo el proceso laboral un proceso de instancia única en el que corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, de modo que sólo cabe la revisión de los hechos declarados probados por aquél, cuando el error se evidencie de forma patente de una prueba documental o pericial, según se desprende de los artículos 191.b) y 194.3 LPL .
SEGUNDO.- En segundo lugar, procede examinar el denominado primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL, en el que se alega indefensión por falta de motivación de la Sentencia, considerando infringidos todos los preceptos que se señalan en su fundamento de Derecho segundo. Sostiene le recurrente que de los discos tacografos se extraen las horas de presencia, de conducción efectiva y las horas extras , siendo prueba sufriente tales discos tacografos, pues la empresa pudo aportar partes conforme al articulo 35.5 ET, teniendo el actor mayor dificultad probatoria, citando el articulo 217.5 de la L.E.C., no habiéndose impugnado las copias de los discos tacografos, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-2-90, 10-5-90 y 22-12-92 y, el articulo 14 del reglamento CEE núm. 3821/85 del Consejo de 20-diciembre, así como el art. 8 y 11 R.D. 1561/1995 de 21-septiembre , siendo las paradas que deben realizarse cada cuatro horas de conducción de 45 minutos que es divisible en periodos inferiores, descansos que son horas de presencia.
El motivo no puede prosperar, ya que de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada, no se desprende que el actor haya realizado las horas extras ni de presencia que reclama, sin que se aprecie indefensión alguna, pues aparte de que tal alegación tiene que ver más con una posible nulidad de la Sentencia por violación de Derechos fundamentales y, en concreto , el de tutela judicial efectiva, que con el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a que se refiere la letra c) del artículo 191 de la LPL, lo cierto es que lo único que ha ocurrido es que no se ha logrado llevar al convencimiento de la Magistrada de instancia los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, sin que la interpretación que de la prueba ha realizado aquélla pueda calificarse de absurda, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, por todas ST.S. 11-6-93 , rec. 660/92, "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización , del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado", se trata por tanto de la aplicación del principio recogido en el art. 217.2 de la LEC (Ley 1/2000 ), conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y siendo que, como se ha dicho , no consta acreditada la realización ni de las horas extras ni de las horas de presencia, que alega el actor, la Sentencia de instancia deberá ser confirmada, y desestimado el recurso de suplicacion frente a la misma interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 31-3-2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

