Sentencia SOCIAL Nº 2460/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2460/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2460/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3005

Núm. Roj: STSJ GAL 3005:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0004129

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000798 /2017CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000815 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE OZA-CESURAS

ABOGADO/A: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Blas

ABOGADO/A: , CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000798 /2017, formalizado por el letrado Iñigo Fernández Saavedra, en nombre y representación de CONCELLO OZA-CESURAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000815 /2015, seguidos a instancia de Blas frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE OZA-CESURAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Blas presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE OZA-CESURAS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Blas presta servicios para el CONCELLO DE OZA-CESURAS con categoría de peón albañil, percibiendo un salario de 674,29 euros, con inclusión de pagas extraordinarias. Pese a la jornada indicada en su contrato, el trabajador realizaba una jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.348,58 euros, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO. La relación laboral del trabajador con la empresa se sustenta en los siguientes contratos: contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 16/6/2008: para la realización de trabajos de albañilería en espacios públicos del Concello. Duración 16/6/2008-15/12/2008. Contrato temporal por obra o servicios determinado a tiempo parcial de 27/7/2009: para la realización de trabajos de albañilería en espacios públicos del Concello. Duración 27/7/2009-26/1/2010. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 1 de junio de 2010: para la reposición y acondicionamiento de espacios públicos rurales. Duración: l/6/20l0-3l/ll/20l0. Con prórroga desde 1/12/200 a 18/1/2011. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 6 de junio de 2011: para el acondicionamiento y rehabilitación de núcleos rurales. Duración: 6/6/2011-5/9/2011. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 23 de julio de 2012: para la realización de trabajos de jardinería en el Concello. Duración: 23/7/2012-22/11/2012. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 22 de abril de 2013: para la ejecución de la obra formación de aceras en A Penexa. Duración: 22/4/2013-21/8/2013. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 6 de septiembre de 2013: para la formación de aceras en A Veiga. Duración: 6/9/2013-5/1/2014. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 16 de junio de 2014: para la realización del saneamiento en Casaqueimada. Duración: 16/6/2014-15/9/2014. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 1 de octubre de 2014: para la reparación y mantenimiento de servicios públicos del Concello Oza Cesuras. Duración: 1/10/2014-19/12/2014. Contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 4 de mayo de 2015: para la implantación del saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio. Duración: 4/5/2015-3/7/2015. Tras la finalización de cada contrato, el trabajador firmó el finiquito. El trabajador ha estado dado de alta por el Ayuntamiento de Oza-Cesuras en los siguientes periodos:

- 16/6/2008 - 15/12/2008

- 27/7/2009 - 26/1/2010

- 1/6/2010 - 18/1/2011

- 6/6/2011 - 5/9/2011

- 23/7/2012 - 22/11/2012

- 22/4/2013 - 21/8/2013

- 6/9/2013 - 31/12/3013

- 1/1/2014 - 5/1/2014

- 16/6/2014 - 15/12/2008

- 1/10/2014 - 19/12/2014

- 4/5/2015 - 3/7/2015.

TERCERO. En mayo de 015 el Ayuntamiento emitió una oferta de empleo de peón albañil que fue introducida en el Servicio Público de Empleo de Galicia, remitiendo este servicio al Ayuntamiento una relación de candidatos que se ajustaban al perfil profesional solicitado, entre los que se encontraba D. Blas . El 12 de noviembre de 2012 la Diputación Provincial de A Coruña y el Concello de Oza-Cesuras suscribieron un convenio de colaboración para la financiación de la realización de las obras de formación de aceras en la pista de tenis de A Veiga. El 9 de noviembre de 2012 la Diputación Provincial de A Coruña y el Concello de Oza-Cesuras suscribieron un convenio de colaboración para la financiación de la realización de las obras de formación de aceras en A Penexa, parroquia de Parada. El 9 de junio de 2010 la Xunta de Galicia concedió una subvención al Concello para la contratación de ocho trabajadores desempleados para la realización de trabajos de albañilería'. El 30 de julio de 2009 la Xunta de Galicia otorgó una subvención al Concello para la contratación de dos trabajadores desempleados para la realización de trabajos de limpieza en diversos locales e instalaciones del Concello'. El 19 de mayo de 2008 la Xunta de Galicia otorgó subvención al Concello para la contratación de dos trabajadores desempleados para la realización de trabajos de jardinería y mantenimiento en zonas de interés ecológico y turístico'. CUARTO. El 15 de mayo de 2015 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el 22 de julio de 2015. QUINTO. El 25 de junio de 2015 el trabajador presentó reclamación previa contra el Concello solicitando que se le reconozca el carácter laboral indefinido de la relación mantenida con el Concello, así como su categoría de peón, percibiendo el salario que legalmente le corresponda. El 18 de agosto de 2015 el trabajador presentó demanda de reconocimiento de derecho contra el Concello, en la que se solicita que se declare que la relación laboral es indefinida a tiempo completo con categoría de peón. SEXTO. Él último de los contratos que vinculó al Sr. Blas con el Ayuntamiento fue el suscrito el 4 de mayo de 2015 y tenía por objeto la implantación de saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio. En el contrato figura que la duración se extenderá hasta el 3 de julio de 2015. Causó baja el 3 de julio de 2015 por fin de contrato. SÉPTIMO. Desde el primero de los contratos, el trabajador vino realizando labores de limpieza, jardinería, peón, con independencia del objeto del mismo. Del 23 de julio al 22 de agosto de 2012 el trabajador realizó el picado de la fachada del colegio. Del 1 al 20 de agosto de 2014 no realizó trabajos de saneamiento en Casaqueimada. OCTAVO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. NOVENO. El 17 de julio de 2015 el trabajador presentó reclamación previa contra e.1 Ayuntamiento.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada pro D Blas contra el OCNELLO OZA-CESURAS, declarando NULO su despido y condenando a la anterior a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir y que ascienden a 44,33 euros/día.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada, CONCELLO DE OZA-CESURAS, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS denuncia la infracción de los arts. 218.2 , 326.1 y 2 , 348 y 376 LEC en relación con el art. 24.1 CE denunciando que la resolución de instancia incurre en vicio de incongruencia por contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo por cuanto se alegó, precisamente, que los contratos tenían fecha de vencimiento y que por lo tanto el cese ya era conocido por el actor y que la reclamación de indefinición solo pretende pre constituir el indicio de vulneración de la indemnidad, por lo que se debió desestimar dicha pretensión pues el cese obedece al fin de contrato y no por represalia alguna, como tampoco fueron contratados los trabajadores que testificaron en el juicio.

Sobre el defecto de incongruencia es doctrina reiterada la que señala: A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en 'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido', no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), 'para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva rechazar el motivo de nulidad por cuanto si bien puede apreciarse que la parte alegó, precisamente, que la finalización del contrato del actor se hallaba prevista en el mismo, por lo que la reclamación de indefinición puede considerarse una pre constitución de vulneración de la indemnidad, lo cierto es que la juzgadora de instancia -tras negar tal alegato- sin embargo, razona en su sentencia sobre tal extremo y rechaza la oposición de la demandada, por lo que, no se le ha generado indefensión alguna, sin perjuicio de que se reitere en esta alzada la cuestión, tal y como efectúa en el motivo jurídico del recurso que plantea, por lo que no cabe declarar nulidad de dicha resolución, pues la cuestión de fondo ha sido expresamente resuelta.

SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta el recurrente la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º) 7º) y la adición de nuevos ordinales 8º) y 9º), proponiendo para el PRIMERO: alterar el salario que consta por el de '667,47 € mensuales' y suprimir el segundo párrafo de dicho ordinal; cita en su apoyo los docs. 4 y 5 de su ramo de prueba. En primer lugar, hallándose los autos debidamente foliados la indicación de la documental de su propio ramo de prueba cuando tal numeración incluye múltiples documentos no identifica suficientemente el documento útil a efectos de revisión tal y como exige el art. 193.b ) y 196.3 LRJS , defecto que se reitera en los siguientes motivos de recurso, defecto que por sí mismo permitiría rechazar la revisión, a mayores señalar que el doc. 5 de su ramo de prueba son recibos de indemnización que no acreditan la propuesta de salario que se efectúa ni excluyen el párrafo segundo del relato fáctico, el doc. 4, incluye múltiples documentos entre ellos un certificado de empresa del cual extrae la propuesta de salario, no siendo admisible por cuanto en la prueba del actor aparecen nóminas por lo que el salario fijado obedece a la valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, por todo lo cual se rechaza la modificación.

Propone adicionar un NUEVO HECHO SEGUNDO que exprese: 'El trabajador fue contratado por el Ayuntamiento por medio de contrato temporal de fecha 4/5/2015 con fecha de finalización prevista para el 03/07/2015' cita en su apoyo el doc. nº 5 de su prueba.

Se rechaza la propuesta por cuanto lo propuesto ya aparece incluido en dicho ordinal donde se especifica todo el iter contractual del actor con la demandada por lo que la modificación que se propone es capciosa, por cuanto sin indicarlo, lo que pretende es suprimir el resto del contenido de dicho ordinal, para volver a introducirlo en la propuesta del ordinal séptimo al socaire de suprimir el contenido del mismo.

Propone modificar el ordinal SEPTIMO suprimiendo del mismo su primer párrafo y dar nueva redacción a los dos párrafos existentes, citando en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos con el nº 4 de su ramo de prueba. Realmente la propuesta consiste en suprimir los tres incisos de dicho ordinal y hacer referencia al objeto y duración de cada uno de los contratos formalizados con el actor, en consecuencia, se tiene que rechazar tal propuesta por cuanto del documento nº 4 que se invoca no se evidencia error alguno que permita suprimir el contenido de dicho ordinal y por el contrario lo que se propone ya consta con igual contenido en el ordinal segundo de probados, cuya supresión no se instó expresamente, en su totalidad, al formular su revisión pretendiendo reducirlo al contenido del último inciso, como ya se ha indicado.

Propone introducir un nuevo ordinal OCTAVO, entre el séptimo y octavo existentes, que exprese: ''El trabajador percibió la prestación de desempleo y subsidio, entre las siguientes fechas: - subsidio del 21/03/2009 al 26/07/2009.

- prestación por desempleo del 27/01/2010 al 26/05/2010.

- subsidio del 27/05/2010 al 30/05/2010.

- subsidio del 19/01/2011 al 05/06/2011.

- subsidio del 06/09/2011 al 18/10/20] 1.

- subsidio del 23/] 1/2012 al 21/04/20J3.

- subsidio del 06/01/2014 al 06/02/2014.

- prestación por desempleo del 20/12/2014 a/19/04/2015.

- subsidio de/23/07/2015 al 21/01/2016'.'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos informe de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se admite la adición por cuanto así resulta del documento que se invoca (f. 239 de los autos) y f. 57 al 60 de autos.

Propone introducir un nuevo ordinal NOVENO que exprese: 'El trabajador prestó trabajo para otro empleador, el Centro de Inserción Social de A Coruña, entre el 9/12/13 y el 24/4/14'; cita en apoyo de tal propuesta el informe de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se admite pues así consta en el f.58 de los autos.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. 15 LET y doctrina jurisprudencial que invoca sobre la indemnidad , art. 14 CE y que la extinción del contrato no es represalia alguna por la reclamación de fijeza del actor sino que ya no pudo contratársele en el siguiente periodo por cuanto se halla en situación de incapacidad temporal lo que impedía proponerle como posible trabajador.

La técnica procesal de formulación del motivo no es excesivamente clarificadora no obstante no puede ser rechazado 'a limine' por cuanto aporta datos suficientes para entender que lo planteado es la pretensión de revocación de la resolución de instancia en el pronunciamiento de nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE que no cita expresamente) en la vertiente del derecho a la indemnidad y ello con fundamento en que no se ha aportado por la parte actora indicios suficientes de tal vulneración y que por tanto no cabe imponer la inversión en la carga de la prueba y que no obstante se ha acreditado la temporalidad del contrato y que la finalización del mismo se hallaba prevista en el mismo con fecha cierta, al tiempo que no existe unidad de vinculo entre las diversas y sucesivas contrataciones.

La resolución de instancia parte de la premisa de que existen múltiples contratos temporales sucesivos, lo que considera como indicio de vulneración de la tutela judicial efectiva (.., hasta once contratos temporales, constituye una vulneración de la garantía de indemnidad..), al igual que el hecho de haber formulado el actor una reclamación previa para la declaración de indefinida de su relación laboral, a dichos indicios anuda la falta de prueba de finalización de la obra objeto del último contrato para concluir con la nulidad del despido. Este Tribunal no puede compartir los argumentos de la resolución de instancia, así, el hecho de que se hayan producido múltiples contrataciones temporales no implica que el cese en la última vulnere pos sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, la contratación sucesiva y reiterada podrá ser licita, en cuyo caso no cabe reproche alguno, o irregular en cuyo caso podrá fundar una declaración de indefinición de la relación laboral, mas en ningún caso ello implica que el cese en el último contrato vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva en sí mismo; a mayor abundamiento resulta que los contratos anteriores temporales del actor finalizaron todos a su vencimiento sin que el mismo hubiera reclamado en contra de los mismos, entre tales contratos medía cuando menos un lapso temporal mínimo de cuatro meses (entre el segundo y tercero, tercero y cuarto..) siete meses (entre el primero y el segundo)y diez meses de separación entre cuarto y quinto, cinco meses entre quinto y sexto, séptimo y octavo, y el último -litigioso- mantiene con el anterior una separación de más de cuatro meses, siendo doctrina consolidada, entre otras STS 12/7/2010 , la que señala que las rupturas contractuales superiores a tres y cinco meses entre los distintos contratos temporales elimina la unidad de vinculo, además en el presente supuesto nos hallamos con qué el actor ha percibido prestaciones o subsidio de desempleo en periodos intercontractuales (nuevo ordinal octavo) así como igualmente ha prestado servicios para terceros (ordinal noveno nuevo) elementos que excluyen dicha unidad y por lo tanto solo cabe analizar el último contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Establecido lo anterior, resulta igualmente acreditado que el último de los contratos analizable contiene una fecha precisa y determinada para la finalización del mismo en la cual se extinguió el contrato cuya impugnación se debate, también ha de considerarse que la reclamación previa reclamando la declaración de indefinido se produce el 25/6/15, esto es, ocho días antes de la finalización prevista para el contrato en vigor y por último que el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal, por lo tanto, no puede considerarse tal reclamación como indicio suficiente de que el cese puede obedecer a tal reclamación pues la parte ya conocía que se iba a producir, tal y como se produjo igualmente en los diez precedentes contratos frente a cuyo cese no reclamó en ningún momento, por lo tanto tal reclamación ha de calificarse como preconstituida para reclamar la nulidad y por lo tanto no aceptable para imponer una inversión en la carga de la prueba a la parte demandada, es más, es colegible que tal cese previsto en el contrato es el resultado natural de la temporalidad del mismo tal y como ocurrió con los anteriores contratos, lo que conlleva estimar el motivo del recurso rechazando la declaración de nulidad del despido.

La conclusión precedente no puede llevar, no obstante a la desestimación de la demanda rectora de los autos, en atención a la petición subsidiaria de la misma y al contenido del relato fáctico de la resolución de instancia de conformidad con el cual: 1.- el contrato del actor lo fue bajo modalidad de 'por obra o servicio determinado' (HDP 2º) para la implantación del saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio; 2.- Desde el primer contrato del actor este vino realizando labores de limpieza, jardinería, peón con independencia del objeto del mismo (HDP 7º); 3.- El contrato celebrado a tiempo parcial se desarrolló a jornada completa (HDP 1º); 4.- 'no se ha acreditado la finalización de la obra objeto de contrato' (Fto Dcho 3º), con tales datos y a la luz de la doctrina reiterada, contenida entre otras en STS Sala 4ª de 19 y 21 marzo 2002 , 10 de abril y 25 de noviembre del 2002 , según la cual 'Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas', resulta palmaria que la contratación del actor bajo dicha modalidad resulta fraudulenta pues no se cumplen los criterios expuestos, ya que si bien se especifica en el contrato el objeto del mismo (saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio) lo cierto es que no consta que fuera destinado a dicha actividad sino a la citada de limpieza, jardinería, peón, habiéndose formalizado a jornada parcial se prestó jornada completa y que tampoco consta que tal obra haya finalizado por lo que el cese ha de calificarse como despido improcedente con los efectos previstos en el art.55 y 56 LET, atendiendo a que, la antigüedad es la del último contrato, la jornada era a tiempo completo y el salario que le corresponde es a tiempo completo por tanto este es el que se ha de tomar en consideración tanto a efectos indemnizatorios como de salarios de tramitación, en su caso.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas del recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por CONCELLO DE OZA-CESURAS contra la sentencia dictada el 22/9/2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 REFUERZO de A CORUÑA en autos Nº 815-2015 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Blas contra la recurrente y con revocación de dicha resolución acogemos la petición subsidiaria de la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos improcedente el despido producido al actor el 3/7/2015 y condenamos al demandado a que en término de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión a razón de 44.34 € diarios o indemnizarle en la suma de doscientos cuarenta y tres euros con ochenta y siete céntimos de euro, (243,87 €), por la extinción del contrato de trabajo sin derecho a salarios de tramitación, entendiéndose que opta por la readmisión de no efectuarse la opción en plazo sin esperar a la firmeza de esta resolución.

En cuanto a costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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