Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2460/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102431
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10641
Núm. Roj: STSJ AND 10641/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1960/18 (A) Sentencia nº 2460/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
ILMA SRA.DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2460/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos
núm.612/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edmundo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Edmundo , nacido el NUM000 /1963, con NASS NUM001 tiene reconocida por Resolución del INSS de 03/03/2017 la situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Mecánico de Ascensores derivada de contingencias comunes, siendo la Base Reguladora de la prestación anterior de 2.905,60 euros con un porcentaje de aplicación del 55% (folios 14 y 15 del expediente administrativo).
La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta es la que resulta del expediente de la Entidad Gestora y con fecha del hecho causante del 02/02/2017 (hecho aceptado).
SEGUNDO.- El demandante inició proceso de IT con fecha 03/02/2016; en el expediente de IT por el EVI fue emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con fecha 30/01/2017, que se da por íntegramente reproducido y que consta incorporado a los folios 19 a 21 del expediente. Consta en el mismo el siguiente diagnóstico: 'Diagnosticado de Parkinsonismo primario rígido - acinetico lateralizado a la izquierda (febrero de 2016). Lumbociatalgia derecha por discopatía L4-L5 y L5-S1 con moderada estenosis canal lumbar L4-L5'.Reproduce el EVI Informes de Neurología de 20/04/2016 y 23/11/2016.
Constan como resultados de la exploración física que le fue realizada por el EVI el 30/01/2017 los siguientes: 'Diestro. Aceptable movilidad general. Bipedestación y sedestación normal. Pares craneales normales.
Facies hipomimica, rigidez cervical y miembros izquierdos, bradicinesia moderada, marcha autónoma sin apoyos, con falta de braceo izquierdo.
Paresia leve en miembros izquierdos con BM 4+/5 en MSI y 4/5 en MII.v Rot simétricos, Romberg (-).
No dismetrías en p. dedo - nariz. Realiza puntillas y talones con dificultad para deambular de talones.
Realiza cuclillas, realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral. No signos actuales de compromiso radicular agudo, Lassegue (-) bilateral'.
En el Informe del Servicio de Neurología de 23/11/2016 se recoge como resultados de la exploración: 'bradicinesia bilateral mayor izquierda Aumento de tono bilateral. Marcha con disminución de braceo izquierdo y paso más corto izquierdo'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales se describen en los siguientes términos: 'Bradicinesia bilateral mayor izquierda. Aumento de tono bilateral. Marcha con disminución de braceo izquierdo y paso más corto izquierdo. Lumbociatalgia derecha sin signos actuales de compromiso radicular agudo. Limitación funcional moderada' Con fecha 02/02/2017 el EVI emitió Dictamen Propuesta y por la citada Resolución del INSS de 03/03/2017 le fue reconocida al actor la prestación de IPT para su profesión habitual (folios 14 a 16 que se dan por íntegramente reproducidos).
Frente a la anterior Resolución, el demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 11/05/2017 (folios 6 a 9 del expediente que se dan por íntegramente reproducidos).
TERCERO.- Con fecha 22/02/2016 el demandante fue diagnosticado de Parkinsonismo con 'bradicinesia global, hipomimia facial (boca cerrada), glabelar normal, MOE sin limitaciones, velo paladar normal, rigidez grave cervical. RC leve - moderada MSI y RC muy leve MSD, marcha de paso, ignición, giros normales salvo apenas braceo con los puños recogidos, bradicinesia leve mano izquierda, hipocinesia moderada y progresiva acabando en bloque, voz con menos volumen que previa,..' (folios 23 y 24 del expediente que se dan por íntegramente reproducidos)
CUARTO.- Consta en autos Informe del Dr. Isidro (Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante).
QUINTO.-El actor tiene reconocido por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales un grado de discapacidad del 43% (Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció al demandante, nacido el día 7 de abril de 1.963 y que tenía reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de ascensores, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 2.017, la incapacidad permanente absoluta por padecer: Parkinson primario rígido acineitico lateralizado a la izquierda, siendo diestro, bradicinesia global (lentitud de movimientos), hipomimia facial boca cerrada, MOE sin limitaciones, velo del paladar normal, glabelar normal; lumbociatalgia derecha por discopatía L4-L5 y L5- S1 con moderada estenosis del canal lumbar L4-L5; grave rigidez cervical, RC leve - moderada en miembro superior izquierdo y muy leve en miembro superior derecho-; marcha de paso con disminución de braceo izquierdo y paso izquierdo más corto, giros normales con apenas braceo con los puños recogidos; bradicinesia leve en la mano izquierda, hipocinesia moderada y progresiva, dificultad para iniciar movimientos llegando a bloquearse y pérdida del volumen de voz que afecta al lenguaje.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia en el recurso la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando un error en la valoración de la prueba, al conceder mayor veracidad a la pericial médica aportada por la parte que al informe del EVI, que describe unas limitaciones menores a las que valora la sentencia, infracción jurídica que no podemos apreciar al declarar el fundamento de derecho primero de la sentencia que se otorga 'plena eficacia probatoria al Informe de Valoración Médica del EVI por la imparcialidad, experiencia y rigor de sus integrantes', el hecho de que la Magistrada valore además otros informes médicos en fecha próximas al dictamen del EVI para describir más pormenorizadamente el estado físico del actor, no es motivo suficiente para considerar que en la sentencia no se ha valorado adecuadamente dicha prueba.
Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre, en las que se declara que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas a todas por igual o a unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe ' una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo) o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( sentencia del Tribunal Constitucional de 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancias que no concurren en este caso, ya que la Juzgadora valoró la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora conjuntamente con el dictamen del EVI como declara en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Por lo expuesto, pretendiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas periciales médicas obrantes en los autos por una valoración personal que justifique sus pretensiones, valorando además el hecho de que se le ha concedido un plazo de revisión de un año, no es motivo suficiente para estimar acreditado un error en la apreciación de la prueba, ya que precisamente esta revisión próxima que concede el Instituto Nacional de la Seguridad Social demuestra que la limitaciones físicas que sufre el actor son de mayor gravedad que las que constatadas en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La definición de la incapacidad permanente absoluta está contenida en la fecha del hecho causante de la prestación en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
Para el reconocimiento de a prestación de incapacidad permanente absoluta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretende que se valoren nuevamente las pruebas médicas y los informes obrantes en los autos, a lo que no podemos acceder en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide que la Sala valore nuevamente la totalidad de la prueba obrante en los autos, debiendo de calificarse exclusivamente el cuadro de dolencias que se constatan en la declaración de hechos probados.
Como declara la jurisprudencia el juicio valorativo sobre el conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la Juez 'a quo', en uso de las facultades de libre apreciación de la prueba que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en la sentencia en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario del recurso de apelación.
Por lo expuesto, padeciendo el actor una importante pérdida de la motricidad y capacidad de inicio del movimiento, tener el lenguaje afectado y una falta de expresión facial lo que le dificulta las relaciones con terceros, padeciendo el riesgo de pérdida del equilibrio y dificultad para caminar, hemos de considerar como declara la sentencia de instancia que 'no se encuentra capacitado para atender los requerimientos de disciplina, ritmo, concentración, dedicación..., que demanda cualquier trabajo', por lo que está limitado para incorporase al mercado laboral y ejercer eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Edmundo en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

