Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2460/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2460/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4424
Núm. Roj: STSJ CV 4424:2022
Encabezamiento
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Recurso de suplicación nº 0492/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000492/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002460/2022
En el recurso de suplicación 000492/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000803/2021, seguidos sobre Despido (Salarios), a instancia de D. Victorio defendido por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde, contra SEMEVE MEDIOS PUBLICITARIOS SL defendido por la Graduada Social Dª Ana Parreño Paton y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la entidad codemandada SEMEVE MEDIOS PUBLICITARIOS SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada D. Victorio contra SEMEVE MEDIOS PUBLICITARIOS, SL,, DECLARO IMPROCEDENTE el despido enjuiciado con fecha de efectos 16.07.2021, procediendo a voluntad de la empleadora, mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 16.044,3 € con abono en el supuesto que opte por la readmisión de los salarios de tramitación previstos a razón de 84,75 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente - excluidos los períodos de Incapacidad temporal o colocación del trabajador-, sin perjuicio de la devolución en el proceso adecuado de las prestaciones de desempleo que haya podido percibir el trabajador notificando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos y CONDENO a la empresa demandada abonar a la parte actora la suma de 1.120,01 € en concepto de deuda salarial, más los intereses del 10% ex artículo 29.3 ET .Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador actor, D. Victorio, con DNI/NIE NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la demandada SEMEVE MEDIOS PUBLICITARIOS, SL, - con CIF B 97613947 y dedicada a la actividad económica de publicidad-, con antigüedad de 03.09.2009, siendo la relación indefinida y a ornada completa, categoría profesional de director comercial, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.577,79 € € con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a las partes el convenio colectivo de empresas de publicidad ( hecho conforme. Documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.3.- Mediante carta de fecha 01.07.2021 y efectos de 16.07.2021, que consta en autos como documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica al amparo del artículo 52 c ET, ascendiendo el importe de la indemnización puesta a disposición del actor a 20.058,88 € , que han sido abonados al demandante (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).De dicha carta interesa destacar lo siguiente: ' Este acuerdo se adopta después de llevar a cabo las correspondientes previsiones de viabilidad y concluir que la continuidad de la actividad con la actual estructura productiva no es posible de ningún modo, dada la escasa rentabilidad económica de la misma, básicamente por la pérdida de importantes pedidos, por lo que, a pesar de haber adoptado cuantas medidas eran razonablemente posibles para reducir los costes de explotación, llevando a cabo importantes ajustes tanto en los gastos generales, como en la estructura de personal para posibilitar la continuidad de la actividad, estos se han mostrado insuficientes, por lo que nos vemos obligados a continuar con las medidas de ajuste. (...) De hecho, del resultado económico de los últimos ejercicios se observa una clara disminución de las ganancias y la existencia de pérdidas actuales cuantiosas, lo que evidencia un claro desequilibrio entre ingresos y gastos, que ha conducido a a sociedad a tener pérdidas continuadas durante todo el presente ejercicio.En el siguiente cuadro, se aprecia claramente la evolución negativa de la actividad, más allá de los efectos puntuales de condicionamientos externos: 2019 1T 444.751,60 2T 458.971,01 3T 393.359,79 4T 564.765,36 2020 1T 365.064,5 2T 147.530,75 3T 316.288,29 4T 304.993,70 2021 1T 76.863,99 2T 138.415,20 Siendo evidente que la disminución de ingresos y/o ventas de los tres últimos trimestres, son sustancialmente inferiores a los mismos trimestres del ejercicio anterior, circunstancia que se traduce en pérdidas en la cuenta de explotación continuadas durante el presente ejercicio: pérdidas 2021: 141.804,47 € (*) Datos provisionales a 30/06/2021'.4.- En la carta de despido a que se hace referencia en el ordinal precedente, también se hace constar que al actor se le concedía un plazo de preaviso de 15 días y que durante dicho período de preaviso tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada).5.- La carta de despido objetivo fue entregada al actor por el administrador de la empresa el día 01.07.2021, indicándole este último que recogiera sus pertenencias en la empresa y dejara los materiales puestos a su disposición por la mercantil (prueba de interrogatorio de parte).6.- El actor envió un burolegis a la empresa el 01.07.2021 a las 14:21h poniendo en conocimiento de la empresa que al incorporarse al trabajo ese día le habían de desprovisto del acceso a herramientas habituales de trabajo (documentos 27 a 29 del ramo de prueba de la parte actora y prueba de interrogatorio de parte).7.- La empresa demandada el día 02.07.2021 comunicó al actor el disfrute de las vacaciones en el período del 5 al 16 de julio de 2021 (documento nº 30 del ramo de prueba de la parte actora)8.- La parte actora reclama el importe de 1.120,01 € en concepto de salario por los 12 días de vacaciones a que se refiere el ordinal 7.9.- En fecha 26.08.2021 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada en fecha 27.07.2021 con resultado sin avenencia. En fecha 28.07.2021 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada la entidad SEMEVE MEDIOS PUBLICITARIOS SL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Semeve Medios Publicitarios S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 16-11-21 en autos 803/21 en proceso de despido seguido a instancia de Victorio contra Semeve Medios Publicitarios S.L. en la que se declaro la improcedencia del despido de fecha 16-7-21, con condena al abono de cantidad. Frente a tal recurso formula impugnación del mismo la parte actora Victorio.
SEGUNDO.-Articula la demandada su recurso mediante la alegación de dos motivos y en el primero de ellos viene a alegar la infracción fáctica con apoyo en el art 193,b de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados en un total de dos pretensiones en tal sentido. Las pretensiones revisorias son las siguientes
A.- Introducción de un nuevo hecho probado tres bis del siguiente tenor literal:
'3. BIS.- En el ramo de Prueba de la parte demandada constan, por un lado las Declaraciones de IVA mensuales de la Empresa demandada (Modelos 303 de Hacienda) de los ejercicios 2019, 2020 y hasta el segundo semestre de 2021, que coinciden con las cifras previstas en la comunicación extintiva, así como las Declaraciones de IVA anuales de la Empresa de los ejercicios 2019 y 2020 (Documentos 32 a 73 del ramo de prueba de la demandada).
Por otro lado, constan las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de la Empresa demandada a fecha 30 de Junio de 2021 (Documento 74 del ramo de prueba de la demandada).
Así como constan, los Impuestos de Sociedades de la Empresa demandada (Modelos 200 de Hacienda) de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 (Documentos 77 a 145 del ramo de prueba de la demandada), Informes de Vida Laboral de la Empresa demandada de los Ejercicios 2019, 2020 y 2021 (Documentos 146 a 148 del ramo de prueba de la demandada), y Cuentas Anuales de los ejercicios 2019 y 2020 (Documentos 165 a 217 del ramo de prueba de la demandada)'.
Sirve como fundamento de la pretensión los documentos que se relacionan en la redacción postulada.
B.- Introducción de un nuevo hecho probado tres bis del siguiente tenor literal:
'3. TER.- Adicionalmente en el ramo de Prueba de la parte demandada consta documentación referida a la Pérdida de Contratos con clientes (Documentos 160 a 164 del ramo de prueba de la demandada)'.
Sirve como fundamento de la pretensión los documentos que se relacionan en la redacción postulada.
TERCERO.-La valoración de tales solicitudes debe ser llevada a efecto desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.-Partiendo de tales postulados se debe valorar inicialmente la solicitud de la recurrente por la forma en que viene articulada como inadecuada pusto que la referencia a la casi totalidad de la prueba documental de la propia parte como motivo del recurso con análisis de cada una de las pruebas y su valoraicon para entender existente la razonabilidad de la mediada extintiva causa del despido, no viene sino a articular el recurso realmente como una apelación. No plantea en realidad el recurso en el aspecto fáctico una alegación de error por parte del juzgador sino una valoración alternativa de toda la prueba llevad a efecto, debiendo incluso partir del hecho que los números de carácter económico obrantes en las declaraciones trimestrales del IVA no son discutidas en su realidad la resolución recurrida (lo que reconoce la recurrrente incluso). La sentencia recurrida da por buenos los datos fiscales en que se basa el despido y se reflejan en la carta de despido y en hechos probados, si bien los entiende como insuficientes a efectos de justificar el cese, lo que en su caso debe ser objeto de análisis como infracción de norma o jurisprudencia.
Por ello carece de trascendencia la redacción fáctica que se postula que en todo la trascendencia vendría dada por el desajuste entre declaraciones fiscales trimestrales con las anuales y las cuentas anuales. Señalando que realmente la redacción de hechos que se insta no es realmente una redacción de hechos sino dejar constancia de la presentación de cierta documentación, en términos mas propios de una redacción de antecedentes de hecho que de relato de hechos probados. Estando en un proceso de extinción por causa objetivas de carácter económico la trascendencia de los hechos se presenta en cuanto se reflejen en hechos probados los datos económicos en razón d ellas pruebas practicadas y no solo de la existencia de la documental que se refiere en el relato de hechos, existencia en si que es inocua si no determina la introducción en hechos probados de un relato de elementos económicos necesarios para valorar el ajuste del cese llevado a efecto.
Por tales razones debe ser desestimada la modificación fáctica que se insta, sin dejar de reconocer que en todo caso de la fundamentación jurídica se puede desprender como hecho reconocido por la resolución recurrida la realidad de los datos económicos obrantes en las declaraciones del IVA desde el primer trimestre de 2019 al segundo de 2021.
Consideraciones estas previas que hacen inocuas todas las consideraciones en el extenso recurso se llevan a efecto no sobre hechos sino sobre razonabilidad de la medida, interpretación de las previsiones del art 51 y 53 sobre causa de despido, comparativas de los ejercicios, existencia de perdidas que no se consideran acreditadas ni se postula su inclusión en forma en el relato de hechos por la recurrente, así como el análisis del descenso de gastos de personal y disminución de pedidos que tampoco se postula su inclusión en forma en el relato de hechos por la recurrente.
Las modificaciones fácticas a introducir en el relato de hechos deben venir dadas por errores u omisiones por parte del juzgador pero en modo alguno mediante la redacción de una genérica referencia a la existencia de prueba documental a cuya valoración se remite el recurrente al desarrollar el recurso pero sin introducir datos (que en todo caso deberían tener vinculación con la carta de despido articulada), para introducir su propia valoración de la prueba que no acredita error por parte del juzgador.
El recurrente no puede pretende instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Y además no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil; y en el supuesto considerado no se pretende siquiera la introducción de datos que demuestren el error sino la existencia de una seria de prueba documental cuyos datos no se reflejan en el relato de hechos.
Razones que obligan a desestimar el motivo mas allá de reconocer la realidad de los datos numéricos respecto a facturación según declaraciones trimestrales del IVA.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso se articula en razón de infracción de normas y jurisprudencia al amparo del art 193,c de la LRJS, para denunciar que la sentencia de instancia incurre en diversas infracciones tanto de norma como de jurisprudencia, en diversos submotivos del siguiente contenido:
.- I. Infracción del art. 52.1 c) del Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, con el art. 53.1 a) y 53.4. párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativos a la 'Extinción del contrato por causas objetivas', 'Cuando se entiende que concurren causas económicas', y 'Forma y efectos de la extinción por causas objetivas' respectivamente, y con el art. 122.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), relativo a 'Calificación de la extinción del contrato',
.- II Infracción del art. 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante CE), relativo al 'Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva', en relación con el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), relativo a la 'Exhaustividad y congruencia de las Sentencias y la Motivación de las mismas',
.- III Infracción del art. 105. 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo al 'Posición de las Partes'
.- IV Infracción el art. 38. 2. Parrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las 'Vacaciones'
.- V Infracción de la jurisprudencia designando como tal la STS 26-6-20 rec 4405/17 sobre la Validez de las Declaraciones de IVA apara acreditar la Disminución de Ingresos, Concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por un resultado positivo en los impuestos, y Razonabilidad de la Medida extintiva, además de referir otras sentencias de TSJ que no constituyen jurisprudencia.
Los tres primeros submotivos así como el quinto se articulan en relación con la procedencia del despido por causas económicas llevado a efecto, con exposición conjunta de motivos de carácter procesal y de fondo, en relación con la acreditación y existencia de causa suficiente para el despido objetivo económico llevado a efecto.
Se viene a sostener en síntesis por la recurrente que la empresa ha sufrido una disminución de facturación en los términos recogidos en las declaraciones, declaraciones fiscales que tiene virtualidad para acreditar los datos económicos de la empresa, existiendo incluso al momento del despido perdidas referidas en la carta de despido, no siendo óbice siquiera para el despido que el resultado de la empresa sea positivo pese a la reducción de la facturación, lo que implica la vulneración del submotivo primero y quinto. Y entenderlo de forma diferente debe suponer una errónea valoración de la prueba contraria a la norma generadora de indefensión, no valorando la documental de la empresa en su totalidad, tal y como expone en el submotivo segundo, entendiendo en el submotivo tercero que el pretender alegar y probar en acto de juicio que la reducción de actividad vienen dada por la perdida de una contratación en los términos que se exponían no supone una modificación de las causas del despido ni de los términos del debate según el art 105 de la LRJS.
Respecto a tales consideraciones (las cuales en muchas ocasiones no dejan de ser reiteración literal de los mismos argumentos obrantes en la solicitud de modificación de hechos probados) debemos estimar las consideraciones de la parte recurrente en cuanto a la posibilidad de acreditar o tomar en consideración como prueba de los elementos justificativos del despido por causas económicas los datos que en tal sentido se puedan extraer de las declaraciones fiscales. Es doctrina del TS en sentencia 26-6-20 rcud 4405/2017 referida por la recurrente que para acreditar las causas económicas en los términos del art 51 del ET a los efectos del despido individual pude ser adverado mediante la aportación de las declaraciones fiscales y otra documentación (con similitud a lo que ocurre en los despidos colectivos dentro de la documentación a facilitar) pero en todo caso tal documentación no es un elemento acreditativo excluyente, existiendo incluso el principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de otro tipo de contabilidades pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias. De modo que la documentación fiscal o contable es medio plenamente hábil para determinar la situación económica de la empresa, y todo ello a salvo de acreditar en su caso la contraparte la no concordancia de la realidad material con la formal derivada de los documentos, lo que no consta en autos. Siendo a su vez criterio expuesto en la referida sentencia que la causa de cese fundamentado en la disminución de los ingresos por ventas no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. De modo que la única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad.
Por ello el análisis de la concurrencia de la causa de extinción esgrimida debe partir de la determinación económica expuesta en la carta de despido y derivadas de las declaraciones trimestrales del IVA cuya realidad y concordancia con las anuales así como la correlación con las cuentas anuales no es puesta en duda por la resolución recurrida, pero sin poder tomar en consideración la existencia de perdidas que alegadas por la empresa en el primer semestres de 2021 no constan acreditadas al no haber entendido tal hecho adverado la sentencia de instancia ni se ha introducido de forma adecuada mediante documental literosuficiente tal hecho al articular el primer motivo del recurso.
Y partiendo de tal realidad se debe analizar la razonabilidad de la medida adoptada en consideración al despido económico impugnado, considerando las manifestaciones de la STS 18-9-18 rcud 3451/16 que reconoce la existencia de un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo expresándose del siguiente tenor
'A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (RCL 1985, 1548) ], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución (RCL 1978, 2836) entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743) -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 (RJ 2015, 5210) -rec. 172/2014 -).
B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100 /2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136 /2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -rec. 158 /2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016 , 3256) ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016 , 6355) ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
D) Las SSTS 30 junio 2015 (RJ 2015, 4304) (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (RJ 2016, 3142) (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.'
SEXTO.-El análisis de la razonabilidad del despido debe llevarse a efecto sobre los hechos declarados probados sin que sea admisible tomar en consideración otros hechos que no han tenido acceso al relato mediante la articulación de la modificación fáctica al amparo de la letra B del art 193 d ella LRJS. Las alegaciones en cuanto a infracción del art 24 de la Constitución en relación a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias y la Motivación de las mismas no viene sino a ser una reiteración de las alegaciones del motivo primero del recurso, mostrando discrepancia con la valoración de la prueba confundiendo la suficiencia en la determinación de hechos probados y motivación con la voluntad de la parte (como no podía ser de otro modo) que la sentencia recoja como ciertos los hechos que se postulan y se determinen como ajustadas a derecho las actuaciones.
Tal alegación incluso queda vacía de contenido en cuanto el punto de partida de la presente resolución viene a ser la realidad de la disminución de facturación que se recoge en hechos probados derivada de la documental fiscal, debiendo valorar no la realidad fáctica sino la razonabilidad del cese desde la citada realidad, en los términos antes expuestos. Y partiendo de la necesidad que la empresa acredite en aplicación d ellas previsiones del art 105 de la LRJS las causas del despido con sometimiento a los hechos recogidos en la misma puesto que el citado precepto en cuanto a la posición de las partes impone en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado el exponer sus posiciones en primer lugar, asumiendo la carga de de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido o cese; con sometimiento a la limitación en cuando a que para justificar el cese al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Debiendo entender que se ajusta a derecho la determinacion de la resolución recurrida en cuanto considera que la empresa al intentar introducir en el debate la existencia de perdida de contratos y su relevancia en periodos previos, incluso la perdida de un cliente en el año 2019 (contrato con Telefonica) se viene a desviar de los hechos contenidos en la carta de cese. Debemos compartir tal consideración de la sentencia en cuanto el despido tiene como causas las económicas, de las que se ofrecen datos, y sin que una mera remisión de la carta de despido a la existencia de 'perdida de importantes pedidos' permita el llevar a efecto el análisis de las causas remotas situadas en el año 2019 (pues a tal fecha se remite el recurso) para acreditar, por ser de interés para la recurrente el desvincular el cese impugnado de las especiales circunstancias acaecidas en marzo de 2020 (pandemia COVID). Cabe entender que el introducir los datos que pretende la recurrente si supone una alteración de los términos del debate en la debida correlación entre proceso de despido y contenido de la carta, remitiendo a causas que no seria siquiera económicas sino productivas. Estimamos que si la causa del descenso de actividad de la empresa vino dada por la perdida de ciertos contratos y su relevancia en el año 2019 puesto de manifiesto en el año 2021 con supuestas perdidas no se comprende la razón de no poner de manifiesto tal hecho en la carta de despido, que viene a ser redactada en razón de datos exclusivamente numéricos en relación a descenso de actividad de los años 2020 y 2021.
SEPTIMO.-Partiendo de este modo de los datos económicos acreditados procede analizar la razonabildiad de la medida adoptada, razonabilidad inicial a la cabria acogerse formalmente ante la acreditación de la existencia de reducción de facturación como elemento constitutivo del despido por causas económicas pese incluso a la inexistencia de perdidas (hecho reconocido en el año 2019 y 2020 por la empresa) Ahora bien, no podemos olvidar que el juicio de razonabildiad viene sometido según han expuesto las STS 14-1-21 rcud 2896/18 a las previsiones de la doctrina previa de la propia sala en los siguientes terminos:
'2. La sentencia del TS de 20 abril 2016 (RJ 2016, 2024) , recurso 105/2015 , explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además 'debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (RJ 2014, 793) (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE (RCL 1978, 2836) )'.
3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4079) , recurso 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) , recurso 158/2013 ).
4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018 (RJ 2018, 4169) , recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 793) , recurso 100/2013 : 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos'.
5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020 (RJ 2020, 2848) , recurso 4405/2017 , explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, 'La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva'.
En el supuesto considerado es cierto que de la comparativa de los tres últimos trimestres (1º y 2º de 2021 y 4ª de 2020) comparación a los correlativos de los años anteriores se aprecia una disminución de facturación, ahora bien del cuadro de facturación que se incardina en la carta de despido (donde obran las facturaciones de todo el 2019 y 20020 y dos primeros trimestres de 2021 se aprecia que la reducción de facturación es limitada en el primer trimestre de 2020 y se aprecia como muy acusada en el segundo trimestre de 2020 y hasta la fecha del despido. Tal hecho hace que deba analizarse la razonabilidad de la medida adoptada sobre las normas especificar dictadas al amparo del estado de alarma y situación sanitaria vivida por el pais desde mediados de marzo de 2020, normas que son valoradas y consideradas por recurrente y recurrido.
El punto de partida viene a ser la previsión del articulo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 que expone 'Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.'Redacción que se mantiene en vigor al momento del cese del trabajador puesto que el art. 3.6 del RDL 11/2021 expone que 'Los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril , por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021.'
Sobre el alcance de las previsiones del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de Marzo se ha pronunciado esta sala en sentencias de fecha 15-6-21 RS 739/21 , 7-5-21 PO 5/21 y 18-5-21 RS 400/21 y 15- 6-21 RS 672/21 y mas en concreto en la Sentencia 11-1-22 RS 2475/2021 donde se viena a entender que es posible un despido objetivo por causas económicas acaecidas con anterioridad al estado de alarma o que provenga de una situación desconectada con la pandemia COVID-19 (la normativa dictada de los RD 8 y 9/2020 no introduce una verdadera prohibición de despedir, sino más bien una limitación en relación a las causas que pueden justificar la procedencia de un despido en esta coyuntura), de forma que sui el despido posee una relación esta directamente relacionada con el COVID-19, supondría la a vulneración de la previsión del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020. De modo que 'una interpretación lógica y sistemática de los artículos 2 del Real Decreto-ley 9/2020 y 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 nos debe llevar a concluir que la relación entre la fuerza mayor y las causas ETOP con el COVID-19 ha de ser una relación directa e inmediata y no circunstancial o mediata. Esto se deduce también del apartado III de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020 en la que se dice que: 'las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual (el subrayado es nuestro) tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo.'
En el supuesto sometido a consideración de la relación de datos económicos, facturación, reiteramos que se aprecia que el descenso se inicia en el primer trimestre de 2020 de forma muy leve (ya afectada por el estado de alarma de mediados de marzo de 2020) y se agrava con evidente afectación en el segundo trimestre de 2020, situacion que se mantiene en cuanto a reducción de actividad durante el año 2020 y hasta el cese del actor. Ello supone la presencia de una evidente vinculación entre estado de alarma y situación de restricciones por pandemia Covid, lo que debe dar lugar a que en su caso por la empresa se acredite una suficiente desvinculación entre los datos económicos y la restricción de actividad iniciada a mediados de marzo de 2020. Y tal desvinculación, con acreditación que la situación económica no es coyuntural sino estructural corresponde a la empresa. El despido o extinción por causas objetivas en el periodo de restricción de las causas que pueden posibilitar el mismo en razón de las previsiones de los RD 8 y 9/2020 requieren de un plus de acreditación causal de la razonabilidad de la medida y esta es la desvinculación de la causa respecto a causas que puedan ser imputables a la situación económica y restricción de actividad que genero la declaración del estado de alarma así como otras restricciones y contracción económica. De la secuencia temporal de los datos económicos valorados no cabe sino entender la vinculación entre la disminución de actividad con la situación generada por el estado de alarma y la infección por el COVID-19 al no llevar a efecto la empresa en modo alguno remisión a causas estructurales separadas de la misma en la carta de despido.
De ser cierta y haberse considerado como acreditada que la reducción de actividad vino dada por una situación acaecida en 2019 (perdida de un contrato que supone el 70% de las ventas de la empresa) y que tal situación tuvo su reflejo de forma diferida en los años 2020 y 2021 y que ello ha afectado al nivel de empleo en la empresa, con introducción de forma correcta de tales datos en los hechos probados, el resultado del análisis de razonabilidad podría ser diferente. Pero tal consideración no es admisible al valorar la sala los hechos acreditados sin poder caer en el defecto de petición de principio y tomar en consideración hechos diferentes a los que obran en la resolución recurrida y en los términos reconsiderados por la estimación solo parcial de la acreditación de los datos económicos.
Por ello la conclusión de la improcedencia del despido debe mantenerse aun a pesar de tomar como ciertos los datos económicos de la carta de despido y en razón de la situación temporal en que se llevo a efecto el cese. Y si bien no es admisible la consideración como insuficientes de las declaraciones fiscales para acreditar los elementos de un despido objetivo económico, pese a la acreditación de los datos económicos, no se supera el juicio de razonabilidad o al menos las dudas que se generan. Tales dudas deben correr en contra de la empresa ante la carta de la prueba que la incumbe según el art 105 LRJS en relación con el 120 que remite al mismo. Por ello procede desestimar el recurso en los submotivos que vienen referidos a la procedencia del despido objetivo al no apreciar infracción normativa al respecto.
OCTAVO.-Finalmente procede el análisis de la infracción normativa que gira no en cuanto a la consideración sobre la procedencia del despido sino sobre la condena al abono de las vacaciones que lleva a efecto la sentencia. Entiende recurrente que se infringe el art 38. 2. Parrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las 'Vacaciones' y ello por entender que el citado precepto expone respecto a las vacaciones .
'2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.'
Viene a entender la recurrente que habiendo fijado la empresa el periodo vacacional en el periodo de preaviso no se debe otorgar cantidad alguna por vacaciones puesto que la parte actora no ha impugnado por el proceso adecuado su fijación y es mas, por el hecho que la sentencia recurrida reconoce la cantidad no sobre el derecho a unas vacaciones no disfrutadas, a abonar tras la extinción de la relación laboral en 16-7-21 sino sobre el derecho al salario del trabajador en el periodo entre 5 al 16 de julio (periodo de preaviso)
Para resolver la cuestión debemos reconocer la incongruencia existente en la resolución recurrida en tanto reconoce un derecho al salario durante el periodo de preaviso que no es objeto de controversia entre las partes. La cuestión litigiosa se plantea en cuanto a la legalidad de la actuación de la empresa al proceder a la notificación del cese con preaviso e imponer al trabajador el periodo vacacional durante tal preaviso.
Para ello debemos partir de los hechos de relevancia para resolver la cuestión y que son los siguientes:
1º) En fecha 1 de julio de 2021 la empresa notifica al actor su despido por causas objetivas con fecha de efectos de 16 de julio de 2021, haciendo constar que se le concedía un plazo de preaviso de 15 días y que durante dicho periodo de preaviso tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales.
2º) En fecha 1 de julio de 2021, cuando le fue entregada la carta de despido al actor, el administrador de la empresa le indicó que recogiera sus pertenencias en la empresa y dejara los materiales puestos a su disposición por la mercantil.
3º) Ante la desprovisión por la empresa de las herramientas de trabajo al actor, el trabajador remitió burolegis a la empresa en fecha 1 de julio de 2021 a las 14:21 horas poniendo en conocimiento que al incorporarse al trabajo ese día le habían desprovisto del acceso a las herramientas de trabajo e impedido el desempeño de su trabajo, que al día siguiente se incorporará a su puesto de trabajo o bien le comuniquen si se trata de un permiso retribuido.
4º) El viernes día 2 de julio de 2021 la empresa comunicó al actor el disfrute de vacaciones en el periodo del 5 al 16 de julio de 2021
Tal imposición del disfrute de vacaciones en principio no respeta las previsiones del artículo 38 al no estar en presencia de un acuerdo entre partes ni ante una designación con dos meses previos como refiere el articulo 38 del ET; no siendo admisible que por la via de los hechos se imponga tal disfrute y que la no aceptación de la misma requiere de una demanda de fijación de vacaciones, demanda que carece de sentido alguno cuando la relación laboral se ha extinguido. Podría entenderse que la fijación de las vacaciones en el periodo de preaviso que se pueden determinar ante ciertas extinciones contractuales es acorde con el principio por el cual el derecho a las vacaciones como derecho al descanso no tiene un contenido económico en si sino que supone la posibilidad de disfrutar del descanso manteniendo la relación laboral; con consideración que la indemnización por su falta de disfrute debe ser algo excepcional cuando no se ha podido disfrutar de la misma y ello por causa imputable al empresario. Lo que no ocurriría en el supuesto de ante preavisos extintivos otorgar tal derecho a las vacaciones como forma incluso del ejercicio de acuerdo con la buena fe, y no considerar las vacaciones como un derecho salarial mas.
Pero tal consideración en modo alguno puede tomarse en consideración en el supuesto de preaviso para despidos organizativos individuales puesto que el preaviso no solo tiene el contenido del derecho a ser conocedor de la fecha exitntiva con 15 días de antelación por previsión del art 53,1,c del ET sino que durante el periodo de preaviso se acumulan otros derechos según el articulo 53,2 al referir '2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.'
Tal previsión supone en opinión de la sala que en todo caso aun en el caso de que fuera valida la fijación del periodo vacacional por la empresa al periodo de preaviso, tal actuación supondría incumplir el periodo de preaviso puesto que ello supondría superponer el derecho a la licencia semanal con el fin de buscar nuevo empleo a un periodo vacacional, y el incumplimiento del preaviso por no otorgar la licencia da lugar según el articulo 53,4 del ET no a la improcedencia del depiso pero si al incumplimiento del periodo de preaviso y al abono 'de los salarios correspondientes a dicho periodo'. No cabe de este modo el imputar u otorgar vacaciones en el periodo de preaviso por la empresa pues tal hecho implica el incumplimiento del preaviso en las condiciones legales. No cabe de este modo que el periodo de preaviso sea computado como vacacional y con los derechos a la licencia prevista legalmente, de forma que ante la actuación de la empresa solo caben dos opciones:
.- que al otorgar vacaciones en el periodo de preaviso incumple este ultimo con derecho a abonar salarios del mismo
.- o que cumple con el periodo de preaviso en cuyo caso es deudor de ls vacaciones no disfrutadas.
Por ello considerando que el recurso se articula contra el fallo y no contra la fundamentación de la sentencia procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en cuanto a la condena dineraria, si bien por razonamientos diferentes, desestimando el recurso interpuesto.
NOVENO.-Se condena a la parte recurrente, Semeve Medios Publicitarios S.L. . a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Semeve Medios Publicitarios S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 16-11-21 en autos 803/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Semeve Medios Publicitarios S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Victorio.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0492 22,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
