Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2461/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102324
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12706
Núm. Roj: STSJ AND 12706/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2461/18
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 552/18, interpuesto por Anton contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 17/11/17, en Autos núm. 20/17, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Anton en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/11/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anton contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL en reclamación de clasificación profesional y cantidad, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Anton es personal laboral del organismo demandado, ostentando la categoría profesional de Responsable de Policía Portuaria cuya retribución se corresponde al Grupo II, Banda I, Nivel 8.
SEGUNDO: Consta en autos informe de la inspección de trabajo elaborado al amparo del artículo 137 de la L.J.S. que contiene los siguientes datos: 'En fecha de 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Registro de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada escrito en que se solicita informe sobre los hechos invocados en relación con el sistema de clasificación aplicable y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad desarrollada por el trabajador Anton , conforme al Art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Le informo de lo siguiente: El día 4 de julio de 2017 se giró visita al recinto portuario del Puerto de Motril.
Con fecha de 7 de julio de 2017 se remite al actuante por correo electrónico la documentación solicitada durante la visita.
Con fecha de 10 de julio de 2017 comparece ante el actuante el trabajador D. Anton . En relación a las funciones desarrolladas por el trabajador, se comprueba lo siguiente: El trabajador Anton es nombrado por la Autoridad Portuaria en fecha de 31 de mayo de 2004 como Agente de la Autoridad de la Administración Portuaria.
Por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, el 5 de mayo de 2008 es nombrado como Responsable de Policía Portuaria.
Por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, el 1 de octubre de 2008 es nombrado como Oficial de Protección de Instalaciones Portuarias.
Por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, el 1 de noviembre de 2009 asume las funciones de Oficial de Protección del Puerto.
De este modo se puede comprobar que las funciones que el trabajador desempeña, desde las fechas señaladas anteriormente, son las de Responsable Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Anton , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Contrato de Trabajo, se interpone recurso de suplicación por la parte actora. Se alega tanto motivo de nulidad de actuaciones como revisión de hechos probados e infracción jurídica.
El recurso ha sido impugnado de contrario .
SEGUNDO.- De conformidad 193.a de la LRJS se alega por el recurrente infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión al amparo del art. 193.a) LRJS por infracción del art. 97.2 LRJS por incoherencia interna por falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia que provoca indefensión con vulneración de la tutela judicial efectiva de conformidad con los arts. 24.1 CE, 120.3 del mismo texto Fundamental y art. 238 LOPJ, en cuanto que se recoge en el hecho probado segundo el Informe de la Inspección de Trabajo pero que sin embargo en el fundamento jurídico segundo no se le tiene en cuenta, igualmente supone incoherencia de la sentencia el hecho de que en el hecho cuarto según el tenor literal del mismo, y sin embargo en el fundamento jurídico primero cataloga la demanda como de clasificación profesional no habiendo pedido informe de la Inspección ni del comité de empresa que la parte actora no aportó por considerar que era de procedimiento ordinario por ser declarativo de derechos .
El Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ). 3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T.Constitucional en la materia , de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361).' En consecuencia de lo anterior y en correlación en cuanto a los Informe que puedan constar en las actuaciones de la Inspección de Trabajo, en principio debemos decir que de conformidad con el Artículo 53.
(RD 5/2000 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) dice al respecto:'....2 Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
Dicho lo anterior es necesario aclarar que pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta a limitaciones. En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001). En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995).También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990; de 22 marzo 1990; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992).
Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992)-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992)-.
En consecuencia de lo anterior no es contrario a derecho ni incongruente la sentencia cuando en los hechos se recoge el informe de la Inspección de Trabajo y en fundamentación jurídica se le da el valor jurídico o la interpretación jurídica a los hechos recogidos en el informe de la inspección no teniendo porqué el Magistrado de instancia asumir los criterios y valoraciones jurídicas que consten en dicho informe .En consecuencia no se produce la incongruencia interna que se alega por el recurrente y menos aún la incoherencia que se dice.
A mayor abundamiento el hecho en sí de que nos encontremos ante un declarativo ordinario, ha permitido dar paso al recurso de suplicación porque si se hubiera seguido según clasificación profesional de conformidad con lo que dispone el art. 137 de la LRJS, a la hora de regular el proceso de Clasificación profesional, en su párrafo 3º que 'contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno', lo que reitera una línea jurisprudencial consolidada.
Teniendo en cuenta que no se produce indefensión porque si se considera que el relato de hechos probados e insuficiente a efectos de la parte actora recurrente , bastará con ello la de instar la revisión de hechos probados en via suplicatoria de conformidad con el art. 193.b) LRJS no provocando indefensión siendo esta el alma de la nulidad de actuaciones. En consecuencia de todo lo cual , se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa la modificación de los hechos probados primero, tercero y quinto de la sentencia para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' Primero : El actor D. Anton es personal laboral del organismo demandado, ostentando la categoría profesional de Responsable de Policía Portuaria cuya retribución se corresponde al Grupo II, Banda I, Nivel 8.
Por Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, el 5 de mayo de 2008 es nombrado como Responsable de la Policía Portuaria.
Por resolución del Presidente de la autoridad Portuaria, el 1 de octubre de 2008 es nombrado Oficial de Protección de Instalaciones Portuarias.
Por resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria, el 1 de noviembre de 2009 es nombrado Oficial de protección del Puerto.
Desempeñando desde estas fechas el trabajador las funciones de Responsable de Policía Portuaria, Oficial de Protección de las Instalaciones Portuarias y Oficial de Protección del Puerto.
El trabajador tiene acreditado que posee las titulaciones y acreditaciones necesarias para desarrollar el puesto de trabajo.
En base a sus funciones y formación el puesto de trabajo permite su encuadre en el puesto de trabajo de Técnico de Seguridad o de Jefe de Grupo o Unidad , con un nivel salarial que adaptado a los niveles salariales del II Convenio Colectivo del Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de fecha 2006, se corresponde con un nivel salaria 2, en el Grupo II, Banda I, en equiparación los Oficiales de Protección del Puerto, como Coordinador de protección Portuaria, del resto de puertos españoles'.
El tercero para que diga: ' En fecha 5 de mayo de 2017 se formaliza entre las partes litigantes contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, por jubilación parcial del actor, por medio del cual se reduce la jornada y el salario en un 75 % respecto del grupo profesional como responsable de policía portuaria, si bien la acción que tenía entablada con la demanda se produjo con anterioridad a esta circunstancia, y lleva aparejada el reconocimiento de la clasificación como Técnico de Seguridad con su debido nivel retributivo, en el periodo comprendido desde 2009 a mayo de 2017, periodo durante el cual se han desarrollado las funciones de los tres cargos asignados, Responsable de Policía Portuaria, Oficial de Protección del Puerto y Oficial de Protección de la Instalación Portuaria.' Y Quinto para que se le de la siguiente redacción:' Consta agotada la vía administrativa previa, si bien el trabajador realizó reclamación previa, la misma fue inadmitida, por resolución expresa, con argumento único en la supresión de la necesidad de la misma por la Lay 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.' Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.'.
En base a la anterior doctrina, no procede la modificación del hecho probado primero porque contiene hechos que son predeterminantes del fallo, lo cual no tiene cabida dentro del relato de hechos probaos valoraciones y conclusiones de las mismas.
Respecto del hecho probado tercero no es trascendente para el fallo ya que precisamente consta cuando se interpuso la demanda y por lo tanto cuando se ejercita la acción..Respecto del hecho probado quinto tampoco procede la adición pretendida ya que al igual que la anterior resulta intrascendente para el fallo. En consecuencia de todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 11 y el Sistema de Gestión por competencias del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, el art.
17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la CE y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, se considera infringido el principio de igualdad en materia retributiva, ya que el actor en comparación tanto con su antecesor en el desempeño de funciones de Oficial de protección del Puerto como con el resto de los trabajadores del resto de Puertos del Estado, tienen una retribución mayor, por una clasificación y encuadre como Técnicos de Seguridad y en la mayor parte de los casos como fuera de convenio con retribuciones por encima de las fijadas en el mismo cuando todos, incluido el actor desempeñan los cargos de Oficiales de Protección del Puerto y/o Oficiales de la Instalación Portuaria. En consecuencia de ello tiene derecho a la reclasificación del puesto de trabajo desempeñado en el periodo desde noviembre del 2009 a mayo del 2017 englobándose en el de Técnico de Seguridad correspondiéndole por el desempeño de sus funciones como Responsable de la Policía Portuaria, Oficial de protección del Puerto y Oficial de Protección de instalaciones portuarias y que se le repongan en los derechos económicos y administrativos que le son inherentes con reconocimiento del nivel retributivo correspondiente a Grupo II Nivel 2 así como se regularice su infra cotización y se le abone la cantidad reclamada de 55.457,52 euros por este concepto.
Dejando inalterado el relato de hechos probados se comprueba que efectivamente se interpuso la demanda y la reclamación antes de pasar a la situación de jubilación parcial y dado que lo que se está reclamando son las diferencias retributivas por el ejercicio de las funciones correspondientes a un determinado nivel por lo tanto la demanda si tiene objeto .
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el II Convenio Colectivo los niveles retributivos para la categoría del Grupo II Banda I G oscilan del 1 al 8 y efectivamente es de carácter discrecional de los Puertos el fijar el nivel que corresponde al puesto de trabajo en atención a las circunstancias concurrentes. Por otra parte realmente las funciones de Responsable de Protección del Puerto no lleva consigo abono de retribución alguna de conformidad con el art. 15 RD 1617/17 de 7 de diciembre, tratándose de una función asignada por la Autoridad Portuaria a la persona facultada para ello dentro del ámbito de autonomía del Puerto. Debe tenerse en cuenta como aparece especificado en el hecho probado segundo que la situación que se produce en el Puerto de Motril es excepcional... como norma general al Oficial de Protección de las Instalaciones Portuarias se le reconoce la retribución salarial como Coordinador de Protección portuaria, puesto que está fuera del catálogo de ocupaciones y con una retribución mayor de las establecidas en el convenio colestivo para el puesto de trabajo de Responsable de Policía Portuaria..'. Ciertamente no existen datos objetivos que determinen cuál es la situación retributiva del resto de los Puertos españoles que determinen una desigualdad de criterios que pudiera determinar una posible discriminación .
En consecuencia la demanda ha de ser desestimada en su totalidad, sin necesidad de entrar en el análisis subsidiario de la prescripción alegada de cantidades que excedan de un año de conformidad con lo establecido en el art. 59 ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Anton contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 17/11/17, en Autos núm. 20/17, seguidos a instancia de Anton , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MOTRIL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0552.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0552.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
