Sentencia Social Nº 2462/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6382/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2462/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101798

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

6382/07 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6382/07 interpuesto por la empresa "VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, S.L."

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2.004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Orense, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Domingo, Da María del Pilar y De Carolina contra la empresa VALED SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a D. Domingo, la cantidad de 1.89217 Euros; a Da María del Pilar, la cantidad de 1.517'09 Euros y Da Carolina, la cantidad de 1.758'52 Euros, más los intereses legales moratorios correspondientes a cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Recurrida en Suplicación la anterior resolución fue confirmada por esta Sala de lo Social del TSJ por Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.007, resolviendo Recurso de Suplicación 1727/04 .

TERCERO.- Con fecha 4 de mayo de 2.007, se dictó Providencia por el Juzgado de lo Social ejecutor, y entre otros puntos, se acordó requerir a la empresa recurrente VALEO SL, al objeto de que en el plazo de diez días ingresase la cantidad objeto de condena. Este requerimiento fue contestado por la empresa presentando escrito en el Juzgado de referencia en el que hacía constar que había procedido a realizar una transferencia bancaria por valor de 5.684,56 ?.

CUARTO.- La parte actora con fecha 16 de agosto de 2007 presentó escrito ante el Juzgado de lo Social instando el requerimiento a la empresa demandada para el abono de intereses. Y por Providencia de fecha 3 de septiembre siguiente, se acordó que por la Sra. Secretaria se procediera a la práctica de la correspondiente liquidación de intereses. Efectuándose a medio de Diligencia de Liquidación de fecha 4 del mismo mes.

QUINTO.- Con fecha 24 de septiembre de 2.007 la empresa ejecutada VALEO SL, presentó escrito en la Secretaria del Juzgado ejecutor, oponiéndose a la liquidación de intereses practicada, del que se dio traslado a la parte ejecutante.

SEXTO.- Por el Juzgado ejecutor se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Desestimar la impugnación de la liquidación de interese, efectuada por VALEO SL, practicada por diligencia de 4.9.07 en los presentes autos, cuyo contenido íntegro se confirma".

SEPTIMO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por la empresa ejecutada, y tramitado en forma, no ha sido impugnado por la contraparte, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la empresa demandada-ejecutada, se interpone recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Orense de fecha 22 de octubre de 2.007, que desestima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada, declarando correcta la practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, y al amparo del art. 191.a) Ley de Procedimiento Laboral articula un primer motivo de recurso, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 97.3 de la LPL, y artículos 209 y 218.1 y 218.2 de la LEC, solicitando la nulidad de actuaciones, con "reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión", y concretamente por otorgarse a la parte actora mas de solicitado en el Suplico del escrito de fecha 8 de agosto de 2007 presentado en ejecución; extremo que según la recurrente le ocasiona indefensión de conformidad con el artículo 24 CE . Afirma la empresa recurrente que se trata de un supuesto de incongruencia «extra petitum», porque se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses (SSTC 86186, 91195 y 9198, entre otras).

El motivo de no puede ser acogido, no dándose en este caso la incongruencia denunciada. En efecto, la empresa demandada fue condenada al pago de los intereses que en el fallo de la Sentencia se determina, en concreto se declara"... más los intereses legales moratorios correspondientes a cada uno de ellos". Y el fallo hay que integrarlo con lo que se razona en la Fundamentación jurídica de la Sentencia, y en el último párrafo de la misma, el que precede al fallo, se señala: "Así las cosas, procede estimar la demanda, y condenar a al empresa demandada a que abone a los actores las cantidades peticionadas, procediendo la condena igualmente al pago de intereses moratorios (Articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ), pues la empresa demandada no ha probado ninguno de los hechos, en los que justifica el cese en el pago de la prima litigiosa, no existiendo motivo alguno justificado para ello".

Por tanto, el hecho de que la parte actora ejecutante haya presentado escrito de fecha 8 de agosto de 2007 ante el Juzgado de lo Social ejecutor, solicitando que se requiriera a la recurrente el abono de los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 267.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el Juzgado hubiera procedido a la liquidación de los intereses del artículo 29.3 del ET , en el concreto caso examinado, ello no constituye una incongruencia "extra petitum", por cuanto el órgano ejecutor se halla vinculado por lo dispuesto en el título ejecutivo, que es la sentencia que se tiene que ejecutara en sus propios términos, pretendiendo la recurrente que se le otorgue una tutela infundada, basada en un error de la contraparte en la solicitud de intereses, razón por la cual el motivo de recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente articula un segundo motivo de recurso, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega por la empresa recurrente, en síntesis, que la diligencia de liquidación de intereses impone el deber de abonarlos desde la fecha en que cada una de las cantidades debía haber sido satisfecha, entendiendo la recurrente que no pueden deberse intereses por mora mas allá de la fecha de la sentencia de instancia que es de 5 de febrero de 2.004 , con cita de la STS de 21 de febrero de 1.994 , mostrando su conformidad con el "dies a quo" del inicio del cálculo, pero no con el "dies a quem".

La resolución impugnada, que confirma la liquidación de intereses practicada por la Sra. Secretario del Juzgado, afirma que se devengan intereses "...desde la fecha en la que cada una de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia debían haber sido satisfechas, por lo que siendo la primera cantidad una diferencia salarial de diciembre 02, se devengan desde el 1.1.03 y así sucesivamente, (..)hasta su pago". Y la cuestión litigiosa, objeto del presente recurso, consiste en determinar si los intereses se devengan desde la fecha y en la forma que declara el Juzgado de lo Social, hasta el pago de la cantidad adeudada; o si, por el contrario, tan sólo pueden devengarse hasta la fecha de la sentencia de instancia, tal como sostiene la parte recurrente.

El recurso no puede acogerse, cabe recordar cómo el Tribunal Supremo ha fijado la interpretación que ha de darse al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores entre otras en Sentencias de 28 julio y 21 diciembre 1984 (RJ 19846483) y en la de 9 febrero 1990 (RJ 1990887 ), en la cual se expresa lo siguiente: «... el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnización por la mora en el pago (véase artículo 1108 , en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo Cuerpo Legal».

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, dado que la empresa no abonó las cantidades a que fue condenada por sentencia hasta el año 2.007 , el abono de los intereses debe efectuarse en proporción al tiempo de demora, por tanto, es correcta la liquidación efectuada por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social y ratificada por la resolución judicial que se impugna, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del auto recurrido. Por lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELECTRICA, SL" contra la el auto del Juzgado de lo Social número uno Orense, de fecha 22 de octubre de 2.007 , confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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