Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2463/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102588
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8570
Núm. Roj: STSJ AND 8570/2017
Encabezamiento
RECURSO:2871/16 - FS SENTENCIA Nº 2463/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2463/17
En el recurso de suplicación interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 291/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marisol contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACION DE SEVILLA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/07/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Marisol , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, desde el 15/01/10, en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de obra y servicio determinado, teniendo por objeto 'La realización de la presente obra o servicio consistirá en la creación de los servicios de proximidad para las Pymes en la antena local de DIRECCION000 , Sevilla, vinculada al proyecto entre el fondo social Europeo-Cámara de Comercio y el Ayuntamiento de DIRECCION000 (Sevilla)', con categoría profesional de técnico, con jornada de trabajo fijada en contrato a tiempo completo, si bien con jornada de trabajo reducida a 35 horas semanales desde el 3/03/12, por cuidado de hijo menor de edad, nacido el 20/01/11, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 59,11 euros.
Se dan por reproducidos el contrato de trabajo y nóminas unidas a los folios 10 a 43 de los autos y solicitud y concesión de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad unidos a los folios 690 a 700 de los autos.
SEGUNDO.- La contratación de la parte demandante se realizó al amparo del Convenio de Colaboración suscrito ente el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA , para el desarrollo del Programa antena: 'servicio de Proximidad para la pequeña y mediana empresa', suscrito el 31/12/08, que tenía por objeto 'la creación y puesta en marcha de antenas ubicadas en las sedes de las Entidades Públicas Territoriales para prestar servicios integrados de interés empresarial ofrecidos por a Cámara de comercio, tales como la ventanilla única empresarial, servicios en materia de comercio interior, formación, sociedad de información, observatorios económicos, etc'.
Para la financiación de los gastos de funcionamiento, se preveía que el importe máximo cofinanciable por el fondo Social Europeo para el período 2007-2013 ascendía a 2.956.621,07 euros, al tiempo que las cámaras y la Entidades Públicas Territoriales cofinanciarían el 20% de los costes, correspondiendo el 10% a la Cámara de Comercio y el otro 10% a la Entidad Pública Territorial y el Fondo Social Europeo cofinanciaba el 80% restante.
Se establecía que el límite máximo del Convenio sería hasta el 31/12/13.
Se da por reproducido el Convenio de colaboración indicado unido a los folios 462 a 476 de los autos.
TERCERO.- En fecha 1/12/09, el Ayuntamiento de DIRECCION000 , el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA suscribieron un Convenio de Colaboración para la creación de una Antena ubicada en la sede del Ayuntamiento para que las partes firmantes prestaran servicios integrados de interés empresarial, tales como la ventanilla única empresarial, servicios en materia de comercio interior, formación, sociedad de información, observatorios económicos, de tal forma que el Ayuntamiento financiaba el 10% de los costes, la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, otro 10% y el resto sería costeado por el fondo social europeo.
El 31/12/13, se suscribió una addenda al Convenio, prorrogando el mismo hasta el 31/12/13.
Se da por reproducido el Convenio y su addenda unida a los folios 477 a 489 de los autos.
La ANTENA DE DIRECCION000 comenzó su funcionamiento el 15/01/10. Se da por reproducido el informe de actividad del año 2010 unido a los folios 60 a74 de lo suatos.
Además de la indicada antena fueron creadas otras 10 antenas más en la provincia de Sevilla.
CUARTO.- En fecha 25/01/13, la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA requirió al Ayuntamiento de DIRECCION000 , el pago de los gastos de financiación del año 2013 y otras deudas pendientes.
Se da por reproducida el indicado requerimiento unido a los folios 490 y 491 de los autos.
QUINTO.- La antena local de DIRECCION000 , desempeñaba las funciones consistentes en los Servicios de las Cámaras de comercio, la Ventanilla Única Empresarial, el Observatorio Económico local y Camerpyme. Desarrollaba además una amplia labor en materia de Información y asesoramiento de cursos d la Cámara de comercio, también en materia de creación de empresas para emprendedores en materia de ayudas y subvenciones, asesoramiento en áreas jurídicas en servicios de apoyo de seguimiento de emprendedores, entre otras.
Se da por reproducido el certificado unido al folio 455 de los autos y los informes de los años 2010 a 2013 unidos a los folios 326 a 452 de los autos.
Las funciones que desarrolla la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA son las relacionadas en el certificado unido a los foLios 458 a 460 de los autos que se da por reproducido.
SEXTO.- Dña. Marisol en la antena local de DIRECCION000 , eran el asesoramiento empresarial, el apoyo a la mujer empresarial, técnicas de gestión, formación profesional, ayudas y subvenciones, selección de personal, información europea, nuevas tecnologías para la Pyme y facilidades para exportar.
Se da por reproducido el certificado unido al folio 461 de los autos.
Además, la demandante desempeñaba funciones consistentes en la difusión e información de los servicios camerales, comercio interior y exterior y de distintos programas, tramitaba documentación relacionada con diversos programas, certificados digitales, subvenciones de distinta índole.
Dña. Marisol realizaba informes de actividad como responsable de la Antena, que constan unidos a los folios 60 a 293 de los autos que se dan por reproducido.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 15/01/14, la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, comunicó al Ayuntamiento de DIRECCION000 que, al no disponer de la totalidad de los Fondos Europeos, no era posible mantener las 11 antenas creadas, y por ello procedían a cerrar 4 antenas, y entre ellas la de DIRECCION000 , e indicando que la Antena de Mairena del Aljarafe continuaría y que podía dar servicio a los empresarios de la localidad de DIRECCION000 .
Se da por reproducida la comunicación unida al folio 494 de los autos.
OCTAVO.- El 31/12/13 cerró la antena de DIRECCION000 . Resultando que la antena de Mairena del Aljarafe, absorbió la zona de influencia de la misma.
Se dan por reproducidos los certificados unidos a los folios 453 y 454 de los autos.
NOVENO.- Mediante escrito de fecha 13/12/13, la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA comunicó a Dña. Marisol la finalización de la relación laboral, por terminación de la obra y servicio objeto de la contratación, indicando que por haberse reducido el presupuesto asignado para el año 2014 era preciso el cierre de distinta antenas entre ella la de DIRECCION000 y habiendo sido seleccionada tal antena con base en los resultados técnicos, grado de compromiso de los ayuntamientos y la posibilidad de que su zona de influencia pudiera ser absorbida por otra antena, finalizando la relación laboral el 31/12/13 y abonado a la demandante en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 1.900,14 euros.
Se da por reproducida la comunicación de fin de contrato unida a los folios 495 y 496 de os autos.
DÉCIMO.- Dña. Marisol no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
UNDÉCIMO.- Formulada reclamación en vía administrativa, con fecha de entrada 29/01/14, la misma finalizó sin éxito.
La demanda fue interpuesta el 3/03/14.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE SEVILLA que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, y declara la nulidad de su despido, producido el 31-12-13 , condenando a la demandada, CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario de 52,44 euros (Auto de aclaración de 18-12-15), debiendo devolver la actora la cantidad de 1.900,14 euros, que le fueron abonados en concepto de fin de contrato temporal.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Se proponen por el recurrente seis motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , postulando la revisión de los hechos probados que a continuación se indican, con base en prueba documental: -En el primer motivo, se interesa la revisión del hecho probado segundo en orden a completar el mismo, con apoyo en el documento obrante a los folios 462 a 476, básicamente el folio 473, proponiendo para el citado penúltimo párrafo del ordinal segundo, la siguiente redacción: 'El presente Convenio surtirá efectos desde el 25 de agosto de 2018 y tendrá como período de vigencia el comprendido entre la fecha indicada y la finalización de los fondos disponibles, procedentes del Fondo Social Europeo, estableciendo el plazo límite máximo de vigencia, en todo caso, el 31 de diciembre de 2013.
En las sucesivas adendas anuales se establecerán las condiciones económicas para el año correspondiente asi como la vigencia de la misma'.
-En el segundo motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero, y con apoyo en el documento obrante a los folios 477 a 486, propone para el mismo la siguiente redacción: 'Dicho Convenio, de conformidad con la addenda de fecha 31-12-12 había sido prorrogado hasta el 31-12-12 por addenda de fecha 4-1-12 y por addenda de fecha 31-12-12 se prorrogó hasta el 31-12-13, límite máximo de vigencia con finalización de los Fondos Disponibles del Fondo social Europeo.' Partiendo de la certeza de los hechos cuya inclusión se postula, a excepción de la fecha inicial que no es 25-08-18, sino 25-08-08, y como recordaban entre otras las SSTS de 16-06-15 , o 28-07-15 'es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999) -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) - rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012 , 16-septiembre- 2014 (RJ 2014, 5213) -rco 251/2013 )'.
Con lo que, reiteramos, teniendo esta Sala por reproducidos los documentos a los que se remite el juzgador de instancia, no es preciso introducir en el relato fáctico la transcripción de ciertas partes de los mismos, como pretende el recurrente.
-En el tercer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado séptimo y con apoyo en el documento obrante al folio 494, se propone la redacción de dicho hecho, trascribiendo completamente el citado documento.
-Y en el cuarto motivo, se pretende, igualmente la revisión del hecho probado noveno, postulando la inclusión en su redacción, del íntegro contenido del documento obrante a los folios 495 y 496.
Por los mismos razonamientes expuestos en los motivos anteriores, no resulta necesario introducir en el relato fáctico, el íntegro contenido de los documentos a los que ya hace expresa remisión la sentencia de instancia.
-En el quinto motivo de recurso se interesa adicionar un nuevo hecho probado, situado entre el sexto y el séptimo, con apoyo en el documento obrante al folio 493, consistente en Certificación expedida por el Secretario General en funciones de la Cámara de Comercio de Sevilla, con la siguiente redacción: 'De acuerdo con el presupuesto asignado por el Consejo Superior de Cámaras conforme a los fondos del Fondo Social Europeo, y los gastos realizados en la ejecución del Programa Antenas 'Servicios de Proximidad para la Pequeña y Mediana Empresa ' a 31-12-13 la situación presupuestaria determinaba que la Antena de DIRECCION000 tenía un saldo de solo 3.683,06 euros, cuando conforme a las nóminas de la actora simplemente su retribución anual alcanzaba a 18.879,36 euros sin costo de Seguridad Social'.
Deduciéndose del invocado documento, sin elucubraciones ni conjeturas, la redacción propuesta, no existe inconveniente en la incorporación del mismo al relato fáctico.
-Y en el sexto motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado a continuación del anterior, con apoyo en el documento obrante al folio 453, consistente en una Certificación emitida por el Secretario general en funciones de la Demandada, con el siguiente texto: 'Con fecha 31-12-13, resultaron cerradas las Antenas de los Ayuntamientos de Los Palacios, Estepa, DIRECCION000 y Camas, al no firmarse las adendas al Convenio que permitía desarrollar el Programa Antenas Servicios de Proximidad para la Pequeña y Mediana Empresa, entre los Ayuntamientos y la Cámara de comercio de Sevilla y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio'.
Sin perjuicio de estar certificado dicho extremo por la propia demandada, lo cierto es que se incluye en dicha certificación una clara conclusión valorativa, predeterminante del fallo, y sin perjuicio de incorporar al relato fáctico el cierre de las cuatro Antenas de los Ayuntamientos que indica, no se puede incluir como hecho probado, la causa del cierre de las mismas, que conlleva una calificación que excede del relato fáctico, en cuanto que supone una valoración expresa.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por el recurrente la aplicación errónea e interpretación indebida de los artículos 103.1 de la LRJS y art. 69 del mismo texto legal , sosteniendo que si bien la jurisprudencia se ha pronunciado en relación con la papeleta de conciliación, en el sentido de que para la presentación de la misma, han de excluirse los sábados y que los mismos se excluyen también para el plazo legalmente establecido de los 15 días en orden a la celebración del acto de conciliación, sin embargo no hay jurisprudencia al respecto en relación a aquellos supuestos como el presente, en que la acción de despido está sometida a reclamación administrativa previa.
Y con base en los preceptos aplicables de la ley 30/92, entiende que los efectos del cese se produjeron el 31-12-13 y estando sometida la impugnación en virtud de reclamación previa al plazo de 20 días, debiendo computarse los sábados, al estar ante un plazo administrativo ( art. 48.1 LRJAP ), cuando se presentó la Reclamación Previa el 29-01-14, habían transcurrido ya 23 días, y presentada ésta el 3-03-14, se habrían superado los 20 días hábiles, por lo que la acción estará caducada.
Como ya resolvió esta Sala, en sentencia 437/17 de 9 de febrero , ante supuesto idéntico al presente, en el que la recurrente era también la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, no es apreciable la excepción de caducidad opuesta por la recurrente, siguiendo la Jurisprudencia ya antigua del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 7-04-06 , o la de 12-06-17 , transcrita por la sentencia recurrida.
Decía esta Sala en la citada sentencia de 09-02-17 (Recurso 799/16 ) lo siguiente: 'Establecía efectivamente el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo sería de caducidad a todos los efectos y no se computarían los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Añadía por su parte el artículo 69 del mismo Cuerpo Legal que '3.
En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73.' Respecto del agotamiento de la vía previa, establecía el artículo 125 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya derogada, que '1. La reclamación deberá dirigirse al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral'.
Debe tenerse en cuenta igualmente el cómputo de días inhábiles a efectos procesales, mencionando el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que '1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.'.
El criterio propuesto por el recurrente debe ser desestimado, habiendo ya establecido de antiguo la jurisprudencia, un criterio contrario al expuesto. Así lo determina la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 , precisamente referida a un despido practicado en Cámara Oficial de Comercio de fecha 8 de junio de 2004: 'En nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que "el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo".
Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de Caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .
Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente.
Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'.
Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal.
Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral.' 3.- Aplicada tal doctrina a la cuestión aquí planteada nos lleva a concluir que no se produjo la caducidad que la sentencia recurrida entendió producida, en tanto en cuanto descontados los sábados anteriores a la fecha de presentación de la demanda, previo descuento del mes de duración de la reclamación pendiente ante el organismo demandado, no habían transcurrido los 20 días de caducidad de que disponía el actor, de conformidad con un simple cómputo a la vista de las fechas recogidas en la sentencia de origen y en el primer apartado del fundamento jurídico primero de la presente resolución.' Ha de partirse en cualquier caso de que la reclamación previa formulada frente al despido fue presentada en fecha 23 de enero de 2014. Debe entenderse por ello que el escrito tuvo entrada en el órgano administrativo al que iba remitido tan sólo 14 días hábiles después de la fecha de producción del cese. La interposición debía surtir plenos efectos interruptivos del plazo de caducidad durante el plazo mensual que se señala para la contestación de la reclamación previa. Dicho plazo no se encontraba por lo tanto vencido cuando la demanda jurisdiccional se interpuso en las actuaciones con fecha 3 de marzo de 2014, habiendo transcurrido tan sólo 3 días hábiles más desde el transcurso del plazo mensual indicado. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.' No existiendo en el presente supuesto alteración que justifique el cambio de criterio por la Sala, y dándose aquí idénticos datos fácticos, e incluso argumentos jurídicos por el recurrente, procede desestimar el motivo articulado.
CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, con el mismo amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 15 . 49.1 c) 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Tras un análisis del Convenio de colaboración entre el Consejo superior de cámaras de España y la cámara de Sevilla para el desarrollo del Programa Antenas 'Servicios de Proximidad para la pequeña y mediana Empresa', y del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 , la Cámara de Sevilla y la Cámara de Comercio de España para el desarrollo del programa citado, señala que la contratación de la actora se realizó al amparo del Convenio señalado, por lo que la contratación se produjo para un proyecto concreto, que tenía una duración concreta hasta el 31-12-13, fecha en que además, finalizaban los Fondos disponibles aportados por el Fondo Social Europeo; a menos que llegada esa fecha quedara disponibilidad presupuestaria que permitiera mantener las Antenas con cargo al Programa; y habida cuenta que a 31-12-13 la situación presupuestaria era la que certificaba la cámara, en los términos que han quedado incorporados al relato fáctico, no podía seguirse cubriendo la retribución de la actora. Niega que el objeto del contrato se refiriera exclusivamente a la creación de la Antena o que no estuviese desarrollado. Y que pese a tratarse de funciones las de la actora, que constituían actividades propias y permanentes de la Cámara de Comercio, lo cierto es que dicha experiencia, consistente en oficinas descentralizadas de la cámara donde extender sus servicios a zonas espaciales de actuación determinadas, lo era en base a un programa cofinanciado por el Fondo social europeo, en un 80% encontrándose limitado en el tiempo a la finalización de los fondos disponibles procedentes de dicho Fondo, con un plazo máximo de vigencia hasta el 31-12-13. Entiende que la obra o servicio tenía autonomía y sustantividad propia. Y tras la cita de diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, en supuestos que no son coincidentes con el aquí contemplado, entiende que estamos ante la terminación de la duración del Programa y de los fondos aportados por el fondo Social Europeo, por lo que resulta válida la terminación contractual, y si bien es cierto que continuaron algunas Antenas, en virtud de sucesivas addendas, en el supuesto que se analiza, no existía disponibilidad financiera que permitiera el mantenimiento de la Antena en este caso. Por todo lo cual, sostiene que no se ha producido despido alguno sino válida terminación de un contrato por obra o servicio, lo que conllevaría que no procede tampoco la declaración de nulidad, al amparo del art. 55.5 ET , toda vez que dicha extinción contractual no está relacionada con el embarazo o con el ejercicio de los permisos, reducciones de jornada o excedencias previstas legalmente. Señalando, a modo de colofón, que tampoco puede entenderse, como hace la sentencia recurrida, que no hubiera finalizado la obra, por el hecho de que las funciones de la actora, hubieran pasado a realizarse por la Antena local de Mairena del Aljarafe, toda vez que dicha Antena aún tenía un remanente, y lógicamente la persona contratada en dicha Antena, con un contrato similar al de la actora, debía hacerse cargo de tales funciones.
Se opone la parte actora a dicho motivo de recurso, negando la justificación al despido de la actora, y poniendo de manifiesto que se cerraron varias de las Antenas, si bien la demandada reubicó a los trabajadores de las cerradas, en las que permanecieron abiertas, salvo dos despedidos.
Se aporta por la actora, a título ilustrativo la Sentencia de la Sala nº 437/17 de 9 de febrero , dictada en asunto similar. Aportación que, al margen de no tener efecto legal alguno, resulta innecesaria en cuanto que la Sala conoce las Resoluciones que en la misma se dictan, y figuran registradas.
Centrado así el objeto de debate, resolvemos en el mismo sentido que ya hizo la Sala en la referida sentencia 437/17 de 9 de febrero ; la cual, con cita de la jurisprudencia unificada al respecto, sintetizada en la STS de 23-11-16 , consideró que no estaba concretado adecuadamente el objeto del contrato, que se refería a la creación de una antena local de la Cámara Oficial de comercio de Sevilla, que la actividad de la trabajadora allí demandante, era la misma desarrollada en cualquiera de las dependencias de aquella y por su personal fijo, con lo que se negaba también la sustantividad propia al contrato suscrito, y consecuentemente, se consideró fraudulento el mismo, y celebrado por tiempo indefinido, con lo que se calificó el cese como despido improcedente.
Decía la meritada sentencia de la Sala: 'Los criterios mantenidos por la jurisprudencia acerca de la validez de los contratos de obra o servicio determinados como los que se examinan en el supuesto de autos aparecen sintetizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 : 'En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/2009), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: "La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.
2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....
2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).
3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado 'Andalucía Orienta', justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.
4. Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato.'.
QUINTO.-En el caso de autos, el contrato otorgado lo fue con fecha 15 de enero de 2010, para obra o servicio determinado, teniendo por objeto la creación de los servicios de proximidad para las PYMES en la antena local de Estepa, vinculada al proyecto establecido por el Fondo Social Europeo-Cámara de Comercio y el Ayuntamiento de Estepa. No se ha discutido la relación del mismo con el Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de 31 de diciembre de 2008, que tenía por objeto el desarrollo del programa Servicios de Proximidad para la pequeña y mediana empresa en el marco del programa operativo de adaptabilidad y empleo del Fondo Social Europeo. El programa se encaminaba a la creación y puesta en marcha de antenas ubicadas en las entidades públicas territoriales para prestar servicios integrados de interés empresarial ofrecidos por las cámaras de comercio (ventanilla única empresarial, servicios en materia de comercio interior, sociedad de información, observatorios económicos, etc.). Dichos proyectos habrían de financiarse en un 80% por el fondo social europeo mientras que las cámaras de comercio y las entidades públicas territoriales correspondientes habrían de sufragar el 10% cada uno de ellos. Se establecería que el convenio surtiría efectos hasta la finalización de los fondos disponibles procedentes del fondo social europeo, señalándose un límite máximo de vigencia en la fecha del 31 diciembre 2013.
En ejecución del expresado convenio se firmó en fecha 1 de diciembre de 2009 del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Estepa, la Cámara oficial de comercio industria y navegación de Sevilla y el Consejo superior de cámaras oficiales de comercio e industria y navegación de España para el desarrollo del programa Antenas de servicios de proximidad para la pequeña y mediana empresa. Se fijaba en el mismo las obligaciones de la Cámara de Comercio y del Ayuntamiento correspondiente, entre las que se encontraba la de destinar una persona que sería la responsable de la Antena. El Ayuntamiento por su parte debía aportar la cofinanciación oportuna, ubicando la antena en sus locales y permitiendo el uso de las zonas comunes.
A través de sucesivas adendas al convenio de colaboración expresado, se vino a prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013.
Mediante comunicación escrita de 13 diciembre 2013, se notificó a la trabajadora la decisión de proceder al cierre de la Antena ubicada en la localidad de Estepa entre otras, por lo que se le notificaba su cese con fecha de efectos 31 diciembre siguiente por terminación de la obra o servicio para la que se produjo la contratación, dada la disponibilidad presupuestaria existente. Se ponía a su disposición la indemnización legalmente establecida de 1.900,14 €.
Ya en fecha 15 de enero de 2014, la Cámara demandada había comunicado al Ayuntamiento de Estepa la imposibilidad de renovar el convenio para el año 2014, poniendo de relieve problemas presupuestarios que suponía el mantenimiento de la totalidad de las antenas establecidas en el ámbito provincial y la decisión adoptada de cerrar cuatro de ellas para el año 2014, sobre las 11 existentes.
Resulta por tanto clara por un lado la no concreción adecuada del objeto contractual, que se refería a la creación de una antena local de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, creación que pudiendo considerarse iniciada el 15 de enero de 2010, es claro que quedaba sobrepasada con la actividad posterior de la demandante hasta la fecha de extinción del contrato, transcurridos más de tres años desde aquélla fecha. Y si bien es cierto por otra parte que la subvención externa existió y que no dependía directamente de la propia Cámara demandada, también lo es que la actividad de la demandante no pudo ser sino la misma desarrollada por aquélla en cualquiera otra de sus dependencias y por su personal fijo, no existiendo elemento alguno que permita su diferenciación adecuada, en términos tales que pudiera sustentar la afirmación de su sustantividad dentro de la actividad ordinaria de la dicha empleadora. Tales consideraciones, en torno a los criterios jurisprudenciales expuestos, determinan la calificación del contrato otorgado como fraudulento, y celebrado por tiempo indefinido ( artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ).' En el supuesto objeto del presente recurso, se suscribió contrato por la actora, en la misma fecha que en aquel ya resuelto, el 15-01-10 para obra o servicio determinado, con idéntico objeto. También en este caso, se suscribió al amparo del Convenio de Colaboración suscrito entre el Consejo superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y la Cámara Oficial de comercia, Industria y navegación de Sevilla para el desarrollo del Programa Antena: 'Servicio de proximidad para la pequeña y mediana empresa' suscrito el 31-12-08. Siendo idéntica la financiación al 80% por el fondo Social Europeo, y al 10% y 10% respectivamente, cámaras de comercio y entidades públicas territoriales. Se suscribió también aquí el 1-12-09, el Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 (en aquel, se había suscrito con el Ayuntamiento de Estepa) , el Consejo superior de Cámaras Oficiales de comercio, Industria y Navegación de España, y la Cámara de comercio de Sevilla. Y se procedió a la comunicación del cese en idénticas circunstancias.
Siendo idénticos los parámetros valorados, compartimos los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia referida, en cuanto a la no concreción adecuada del objeto contractual, toda vez que el objeto definido en el contrato, se agotó en el momento de la creación de la Antena Local de la Cámara Oficial de comercio, Industria y Navegación de Sevilla; las funciones desempeñadas por la actora excedían las propias de la Antena local de DIRECCION000 (Servicios de las cámaras de comercio, Ventanilla única empresarial y Observatorio económico local y Camerpyme), ya que se dedicaba al asesoramiento empresarial, apoyo a la mujer empresarial, técnicas de gestión, formación profesional, ayudas y subvenciones, selección de personal, información europea, nuevas tecnologías para la Pyme y facilidades para exportar. Además, hacía funciones consistentes en la difusión e información de los servicios camerales, comercio exterior e interior, y de distintos programas; tramitaba documentación relacionada con diversos programas, certificaciones digitales, subvenciones de distinta índole; e incluso realizaba informes de actividad como responsable de la Antena. Funciones que obviamente eran las habituales y permanentes de la Cámara de comercio que era su empleadora, sin que la simple suscripción de un contrato temporal pudiera desvirtuar dicho dato.
Como indicaba la sentencia recurrida, no se determinaba con precisión la obra o servicio objeto del contrato, ya que comprendía una relación de funciones abierta, con lo que no sería posible determinar la fecha de su finalización; lo que conlleva la indefinición. Y a ello se añade, que las funciones desarrolladas por la actora eran habituales y permanentes de la Cámara de comercio de Sevilla. Con lo que, compartimos la solución ya adoptada por esta Sala, al no existir motivos que justifique un cambio de criterio, si bien en el presente supuesto, la improcedencia del despido no es posible, dado que la actora, desde el 3-03-12 tenía una jornada reducida por cuidado de hijo menor, nacido el 20-01-11. Y en tales supuestos, el art. 55.5 ET , prevé la declaración de nulidad, 'salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.
Con lo cual, acierta la sentencia recurrida, cuando, a la vista del fraude contractual advertido, que conllevaba la indefinición de la relación laboral entre las partes y la calificación como despido improcedente del cese, en el presente supuesto dicha declaración de improcedencia, implicaba la Nulidad, al amparo 55.5 b) ET.
Por todo lo cual, no apreciándose infracción legal o jurisprudencial alguna, procede la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 400 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE SEVILLA contra la sentencia de fecha 22/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Marisol contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGTACION DE SEVILLA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 13/09/17

