Sentencia Social Nº 2464/...io de 2011

Última revisión
29/07/2011

Sentencia Social Nº 2464/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2464/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102279

Resumen:
46250340012011102279 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2464/2011 Fecha de Resolución: 29/07/2011 Nº de Recurso: 1315/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1315/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1315/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2464/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1315/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-02-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 929/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Salvador , asistido por el Letrado D. Javier López Gil, contra el AYUNTAMIENTO DE CONCENTAINA, asistido por el Letrado D. Luís Miguel Sellers Miró y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-02-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Salvador, debo absolver y absuelvo de la misma al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Salvador, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de COCENTAINA del 17-12- 1984 al 29-3-1985, del 9-9-1986 al 9-12-1986, del 15-6-1993 al 14-6-1994 , del 12-2-1996 al 31-12-1998,del 1-1-1999 al 30-6-1999, del 12-7-1999 al 31-12-1999, del 1-2-2000 al 31-7-2000 y del 1-8-2000 al 25-6-2009, con la categoría profesional de peón enterrador hasta septiembre de 2003 , en que pasó a ostentar la de ayudante de cementerio, grupo E, con un salario mensual de 1.810'95 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras (folios 60 a 181).SEGUNDO: El actor era delegado de personal y miembro del Comité de empresa por el sindicato UGT-FSP.TERCERO: El último contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada era de interinidad en la vacante existente de ayudante de cementerio, siendo la duración prevista para el mismo hasta la cobertura definitiva de dicha vacante en plantilla o su amortización. Por el decreto de la alcaldía nº 797/00H, notificado al actor el 28-5-09 se acordó extinguir el contrato de trabajo que el Ayuntamiento de Cocentaina tenía suscrito con el actor con efectos del día 25 de junio de 2009, a la vista de la decisión adoptada por el Tribunal calificador en el proceso de selección para la cobertura de la plaza de ayudante de cementerio mediante oposición libre, eligiendo al aspirante que obtuvo mayor puntuación, el inicio de cuyo contrato de trabajo como personal laboral fijo del Ayuntamiento estaba previsto para el día 25 de junio de 2009( folios 18 a 51 y 459 a 476 y doc. 2 a 5 de la demandada segunda vista). CUARTO: El 18-06-2009 el actor planteó reclamación previa, desestimada por resolución de 16 de julio de 2009(folios 19 a 27). QUINTO: Las bases específicas para la selección de una plaza vacante de ayudante de cementerio con carácter laboral , por el procedimiento de oposición libre, publicadas en el BOP de Alicante nº 206 de fecha 27 de octubre de 2008, fueron impugnadas por el actor ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de los de Alicante, mediante el Procedimiento Abreviado nº 1263/08 todavía pendiente (folios 298 a 317, 377 a 385). SEXTO: UGT recurrió ante el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana el Edicto del Ayuntamiento de Cocentaina publicado en el BOP de Alicante el 27-6-06 , referente a la aprobación definitiva de la modificación nº 6 de la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, recurso nº 2/001470/2006-MC. La sentencia dictada el 12-1-10 desestimó la demanda (doc. 1 demandada, segunda vista). SÉPTIMO: En el proceso selectivo por oposición a que se refiere el hecho 3º, en el que participó el demandante, éste no obtuvo plaza (folios 56-57 y 318 a 333). OCTAVO: Después del correspondiente proceso de negociación, aprobación y publicación, en fecha 17-5-03 entró en vigor la nueva relación de puestos de trabajo en la demandada según acuerdo de 15-4-03 (folios 200 y siguientes).NOVENO: En el cementerio de Cocentaina prestaban servicios, con el actor, el SR. Artemio , oficial, y el SR. APARICIO , contratado como peón en octubre de 2004 para cubrir las ausencias y descansos de los anteriores (folios 417 y 444)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el demandado Ayuntamiento. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por Salvador la sentencia que dictó el juzgado de lo social número 2 de los de alicante el día 21-2-2.011 en la que fue desestimada la demanda planteada por Salvador en la que impugnaba la extinción de su relación laboral acordada por la Corporación local demandada.

2. El primero de los motivos del recurso se formula con invocación del apartado a) del art. 191 LPL y se denuncia infracción del art. 218 de la L.E.C. en relación con el 24.1, por cuanto que se considera que la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva , ya que se ha limitado a desestimar la demanda de despido interpuesta, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre la antigüedad y categoría profesional postuladas por el actor , ya que en la demanda interpuesta interesó un pronunciamiento en primer lugar a cerca de la antigüedad y categoría profesional del actor y en segundo lugar que se declarase la nulidad o improcedencia del cese impugnado, y que no se justifica suficientemente la categoría de ayudante de cementerio que se atribuye al actor.

3. Para resolver tal motivo debe recalcarse que si bien es doctrina del Tribunal Constitucional sobre la congruencia de las Sentencias expresada en múltiples resoluciones entre las que puede destacarse la Sentencia núm. 34/2000 , de 14 de febrero, la que indica que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una Resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993 , de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas , modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la Resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.", debe ser tenido en cuenta, por otro lado, que el art. 27.4 de la LPL proscribe la acumulación de cualquier otra acción a la de impugnación de despido,- de ahí que no sea posible la acumulación a la misma de pretensiones declarativas de Derecho y que si bien es cierto que en el proceso de despido pueden ser objeto de discusión tanto la antigüedad y la categoría profesional del trabajador en cuestión , dicho debate ha de resultar instrumental en los supuestos de despido declarado improcedente a fin de calcular la indemnización prevista en el art. 56.1 del E.T - sin que la Sentencia dictada en la modalidad procesal regulado en los arts. 103 y ss de la LPL deba contener en su fallo declaración alguna al respecto, siendo el pronunciamiento propio de la Sentencia de despido la declaración de procedencia, improcedencia o nulidad del cese que se impugna( art. 108 LPL ), con las consecuencias legales previstas en los arts. 109, 110 y 113 de la propia LPL, resultando la referencia a la antigüedad o a la categoría profesional o en su caso a las bases para determinar las mismas , una cuestión propia de los hechos probados de la Sentencia y como tal se contempla en el art. 107 LPL .

4. Y expuesto lo anterior, lo cierto es que la Sentencia de instancia desestima la demanda de despido entendiendo de forma implícita , pues así se deduce de la fundamentación jurídica de la misma- donde se indica que nos encontramos ante un trabajador, empleado laboral del Ayuntamiento demandado, cuya plaza se ha amortizado por una cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba a través de un proceso de oposiciones que el actor no ha superado , lo que a juicio del magistrado a quo hace que el cese resulte ajustado a Derecho (y por ende procedente), expresándose, por otro lado, en el hecho probado primero los periodos durante los cuales el actor prestó servicios para la demandada, así como las categorías profesionales que ostentó, lo que hace que conforme a lo arriba señalado no debamos estimar que la misma resulte incongruente por omisión , debiendo reseñarse por otro lado, que en la referida fundamentación jurídica se señala que la modificación de categoría de peón de enterrador a ayudante de cementerio no es más que una mera modificación de la denominación de la misma operada en 2.003 , pronunciamiento este que podrá no ser compartido por la parte pero que no ha de implicar falta de congruencia o de motivación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- 1. El correlativo motivo del recurso se destina a la revisión de los hechos que se han declarado probados en la instancia, en concreto se solicita:

La modificación del primero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia por cuanto que se pretende que en el mismo se haga expresamente referencia a que la antigüedad del actor en la empresa es de 12-2-1.996 .

La supresión del hecho tercero.

En sustento de la primera de las revisiones se señala el séptimo de los hechos de la demanda, así como los contratos de trabajo obrantes a los folios 60 a 68 de las actuaciones, y el informe de vida laboral del actor obrante al folio 373, mientras que en sustento de la segunda se hace referencia a que el contrato de interinidad por vacante que se celebró lo fue en fraude de ley.

2. Pues bien, y teniendo en cuenta que esta Sala ha indicado en reiteradísimas ocasiones ( Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 ), que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél", las dos revisiones que se proponen se hallan abocadas al fracaso y ello porque las mismas, lejos de basarse en error alguno del Magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba practicada , de forma errónea descansan sobre valoraciones de tipo jurídico que en todo caso deberán encauzarse conforme a las formalidades del motivo cuyo objeto es el previsto en el apartado c) del art. 191 LPL .

TERCERO.- 1. Finalmente en la censura jurídica se denuncia infracción del art. 15.3 E.T alegando que resultando fraudulentas las contrataciones temporales del actor , éste debe considerarse fijo como peón enterrador, sin que se haya producido la cobertura reglamentaria de la vacante, toda vez que la oposición convocada lo fue para ayudante de cementerio.

2. Para resolver el motivo debemos partir de que el art, 15.3 E.T en relación con las contrataciones temporales de carácter fraudulento que efectúen las Administraciones Públicas viene siendo interpretado por el T.S. en el sentido siguiente ( S.T.S. de 22-9-1.998 , con cita de otras muchas anteriores):" las Administraciones Públicas están situadas "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". Pero , tras ello, además se afirma, por una parte, que el reconocimiento de las referidas irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y, por otra parte, que el "carácter indefinido del contrato" implica que no esté sometido, directa o indirectamente, a un término , pero como la administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

3. Y la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto fáctico que nos describe el inalterado relato histórico de la Resolución recurrida debe hacer que el motivo deba rechazarse. En dicho relato se nos cuenta que el actor que ha estado ligado por diversos contratos temporales con el ayuntamiento demandado ocupó plaza inicialmente de peón enterrador, pasando a denominarse la misma desde el año 2.003 de ayudante de cementerio, en virtud de nueva relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, y que tras la convocatoria de las pertinentes bases para la cobertura mediante oposición de dicha plaza , y celebrarse las oposiciones en las que participó el actor no obteniendo plaza , en fecha 28-5-2.009 se le comunica al actor su cese con efectos 25-6-2.009 siendo la causa del mismo la decisión del Tribunal calificador en el proceso de oposiciones seleccionando al candidato que obtuvo mayor puntuación, lo que implica que nos encontremos ante un supuesto de cobertura reglamentaria de la vacante y que el cese deba estimarse ajustado a derecho, y ello aún teniendo en cuenta del hecho de que se encuentren impugnadas ante la jurisdicción Contencioso- administrativa las bases del proceso de selección, en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos Administrativos consagrada en el art. 57 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC según el cual "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

CUARTO.- Todo lo razonado anteriormente debe llevar a la desestimación del recurso con confirmación de la Sentencia de instancia, sin que proceda efectuar imposición de costas procesales (art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra LA SENTENCIA dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de ALICANTE en sus autos 929/2.009 el día 21 DE FEBRERO de 2.011 CONFIRMAMOS LA MISMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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