Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2464/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2464/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102884
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14647
Encabezamiento
Recurso nº 64/15 -AC- Sentencia nº 2464/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a siete de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2464 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 1327/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-9-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Esperanza , nacida el NUM000 /61, con DNI NUM001 y afiliada en el REA (cuenta ajena) con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola, con una base reguladora de 437,54 €.
SEGUNDO.- Iniciado por la actora expediente de Incapacidad permanente en fecha 30/04/13, mediante resolución de fecha 16/05/13 se denegó la misma por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Fol. 12 del Exp. Admvo.)
El Dictamen Propuesta del EVI de fecha 14/05/13 establece el siguiente cuadro clínico residual:
'DIAGNOSTICADA DE RETRASO MENTAL LEVE. T. MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. OBESIDAD GRADO III DE LA OMS. HTA. SAOS EN TRO. CON CPAP. ESPONDILOARTROSIS. GONARTROSIS BILATERAL GRADO II. OSTEOPENIA.'
Y establece las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'PARA MODERADOS REQUERIMIENTOS PSICOLOGICOS.'(Fol. 13 del Exp. Admvo.).
TERCERO.- En el informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 09/05/13 se establece en el apartado EVOLUCIÓN: 'CRONICA'. Estableciendo en su apartado CONCLUSIONES: 'PACIENTE DE 52 AÑOS, PEON AGRICOLA, CON AP DE EXP. DE IP DENEGADO EN EL 2011 Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN SITUACION CLINICA SIMILAR A LA ANTERIOR VALORACION'.
CUARTO.- En fecha 11/09/2014 se emite Informe Clínico Laboral por Dª Angelina , Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Córdoba, Máster Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, Experto en Medicina de los Seguros Privados por la Universidad Complutense de Madrid, Perito Médico Acreditado por la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías (A.P.C.A.S.), Miembro Fundador de la Sociedad Andaluza de Valoración del Daño Corporal.
En dicho informe, el cual se da por reproducido, se considera que: '... esta situación pluripatologica y que se ha visto agravada en estos años, con manifiesta alteración de su estado por trastorno depresivo asociado a su estado previo de retraso mental, imposibilita a la informada para la realización de cualquier actividad laboral reglada.'
QUINTO.- Interpuesta por la actora reclamación previa en fecha 01/07/13, la misma es desestimada por resolución del INSS en fecha 10/07/13, agotándose correctamente la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, peón agrícola por cuenta ajena de profesión nacida el NUM000 de 1961, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de 15 de septiembre de 2014 que desestimó la petición formulada, se alza en suplicación la trabajadora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso y al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera que la sentencia de instancia no contiene un resumen suficiente de los hechos objeto del pleito al no mencionarse las patologías y limitaciones funcionales que padecería la actora, limitándose a recoger el contenido de las resoluciones administrativas dictadas, no declarando expresamente los padecimientos que la magistrada de instancia estima probados en su criterio.
Es cierto que la sentencia de instancia no establece en el relato de hechos probados de manera directa cuales sean las lesiones que considera que aquejen a la trabajadora como sería preciso, incurriendo en el error de establecer una relación de los informes médicos que se consideran más relevantes emitidos respecto de aquélla. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la fundamentación jurídica pone de relieve la asunción final de los padecimientos establecidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al establecer la consideración de las mismas limitaciones que aquel determinaba. Debe atribuirse a dicha declaración carácter y naturaleza de verdadero hecho probado.
El motivo debe ser rechazado por tanto, al haber realizado la juzgadora de instancia un examen del conjunto de las pruebas practicadas en autos para extraer su conclusión sobre un determinado extremo del debate, independientemente de la mayor o menor corrección formal de la redacción finalmente adoptada. En cualquier caso, el motivo de impugnación tenía adecuado cauce al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, como de hecho a continuación ejercita la recurrente, constituyendo la vía adecuada para la subsanación del eventual error del juzgador en materia de apreciación de prueba.
TERCERO.-Propone a continuación y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercero, con el añadido del siguiente inciso: 'La actora padece incontinencia urinaria a pesar de haber sido sometida a tratamiento de electroestimulación de suelo pélvico'.
Adición al hecho probado tercero del siguiente inciso final: 'Mediante resolución de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de 21.2.06 se reconoció a la actora una invalidez no contributiva, al presentar un grado de minusvalía del 73% y una discapacidad global del 65%, con base al padecimiento de retraso mental ligero, trastorno distímico, osteoartrosis localizada y fractura traumática'.
Debe rechazarse la modificación propuesta en primer término en cuanto que no consta la gravedad del padecimiento indicado, ni la incidencia del mismo en la realización de sus tareas por la recurrente. Debe aceptarse por el contrario la segunda reforma solicitada, al corresponder con el contenido de la resolución que se indica y que aparece unida a las actuaciones, debiendo tan sólo matizarse que el padecimiento apreciado se refiere a la existencia de las secuelas de fractura traumática cuya situación e incidencia no se ponen de relieve.
CUARTO.-Se plantea por último el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136.1 , 137.1 b ), 137.4 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , así como la Disposición Adicional Tercera. 2 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo . Pone de relieve al efecto las diversas consideraciones que determinarían que la trabajadora se hallase en su criterio, en situación de incapacidad permanente absoluta.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
No se ha debatido sin embargo en el recurso de una manera sustancial los padecimientos apreciados a la trabajadora, centrados básicamente y conforme al criterio mantenido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en la existencia de retraso mental leve, trastorno mixto ansioso depresivo, obesidad de grado III de la Organización Mundial de la Salud, hipertensión arterial. SAOS en tratamiento con CPAP, espondiloartrosis, gonartrosis bilateral grado II y osteopenia.
Surge así de lo actuado la existencia de unos padecimientos degenerativos de carácter crónico, junto con el retraso mental que no le han impedido el desarrollo ordinario de su actividad, y que en el momento de su examen le limitaban para la realización de tareas sujetas a requerimientos psicológicos de mediana intensidad. No consta que los mismos vengan impedirle de manera total el desempeño de cualquier actividad en el mundo laboral, existiendo una diversidad de ocupaciones no sujetas a aquellas requerimientos para los que se encuentra limitada en los que puede desenvolver su capacidad, incluida la propia realización de tareas agrícolas análogas a las realizadas con anterioridad. Aquellos padecimientos no limitan de una manera determinante las capacidades físicas de la trabajadora, ni tampoco sus facultades de consciencia y voluntad, no constando que se halle incapacitada.
Debe descartarse igualmente la aplicación al supuesto de autos de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera 2 del Real Decreto 357/1991 que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la
Interpretando dicha D.A., la ya citada sentencia de 6 de abril de 2006 , ha señalado que a la vista de la dicción literal del precepto, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2. establece una presunción limitada exclusivamente al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, cuando previamente se ha denegado la contributiva, (mientras que en las dos sentencias comparadas consta la concesión de la pensión contributiva de invalidez) y no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la simple declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico, que era lo que se pedía en los dos casos examinados...'
Debe desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto, no pudiendo fundar la declaración de minusvalía previamente establecida, la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta planteada en el presente recurso. Dicho criterio determina la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de 15 de septiembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0064- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 7-10-15.

