Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2464/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2464/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102430
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2254/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002324
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2014/0002324
SENTENCIA Nº: 2464/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funcions, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 562/14, seguidos a su instancia frente a LISMABRU A E-5 S.L., y BUENPAS S.L. sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que la demandante Dª. Lorena ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Lismabru A E-5, S.L., ostentando la categoría profesional de Ayudante de camarera (nivel IV), con salario bruto mensual de 732,66 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Es de aplicación a las partes el Convenio Provincial de Hostelería de Álava.
2).- Que la empresa demandada adeuda a la actora el pago de las siguientes cantidades:
Abril 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 1 de abril)
Mayo 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 1 de mayo)
Junio 2013: 60,11 ? (bonus octubre)
Julio 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 25 julio)
Agosto 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 31,98 ? (festivos 5 y 15 de agosto)
Septiembre 2013: 60,11 ? (bonus octubre)
Octubre 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 25 de octubre)
Noviembre 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 1 de noviembre)
Diciembre 2013: 60,11 ? (bonus octubre) + 15,99 ? (festivo 6 de diciembre)
Enero 2014: 60,11 ? (bonus octubre)
3).- Que la empresa demandada Lismabru A E-5, S.L. tiene su domicilio en Elburgo (Álava), carretera nacional 1, km 364.
4).- Obran en autos las nóminas de la actora de junio de 2013 a enero de 2014, que se dan por reproducidas.
5).- Que con fecha 29 de julio de 1999, se constituyó la sociedad Buenpass, S.L., domiciliada en San Sebastián, por razón de reactivación tras la transformación de Buenpass, S.A. (Protocolo 3238 del Notario D. Fermín Lizarazu Aramayo).
6).- Que con fecha 27 de enero de 2003, se elevó a escritura pública el nombramiento de Dª. Raimunda como administradora única de la sociedad Buenpass, S.L., en virtud de la renuncia del administrador único D. Nazario (Protocolo 311 del Notario D. José Carlos Arnedo Ruiz).
7).- Que con fecha 6/09/2006 se incribió el cese de Dª. Raimunda como administradora mancomunada de Lismabru A E-5, S.L.
8).- Que Dª. Trinidad es administradora única de la sociedad Lismabru A E-5, S.L. en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Vitoria D. Manuel María Rueda Díaz de Rábago de fecha 23 de marzo de 2005.
9).- Que el pasado día 3 de junio de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación, siendo el resultado del mismo sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CCOO y de Dª. Lorena , frente a Lismabru A E-5, S.L. y Buenpass, S.L.., debo condenar y condeno a la demandada Lismabru A E-5, S.L. a que abone a la trabajadora la cantidad de 729,02 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta sentencia y debo absolver y absuelvo a Buenpass, S.L. de los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la actora anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa condenada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, precedida por la papeleta de conciliación presentada el 27 de febrero de 2014 - y no en el año 2013 como por error material se indica en el hecho probado noveno -, condena a la empresa Lismabru A E-5, S.L., a abonar a la actora 729,02 euros, en concepto de 'bonus octubre' y festivos trabajados correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 2013 y enero de 2014, incrementada con los intereses de demora, se alza la trabajadora en suplicación. El recurso se centra en la validez del documento de reconocimiento de deuda obrante en su ramo de prueba, fechado el 26 de marzo de 2013, con el que justificó la interrupción del plazo de prescripción de la acción para reclamar los salarios pendientes de pago devengados en el año 2012, en cuantía de 14.084,09 euros.
En el acto de juicio, la representación letrada de la citada mercantil impugnó el documento en cuestión, alegando que la administradora única de la sociedad le había manifestado que no había firmado, por lo que solicitaba la suspensión al objeto de que se practicase la prueba pericial caligráfica, a lo que se opuso el Letrado de la actora, denunciando la ausencia de la administradora para decir si era o no su firma. El Magistrado que presidió la vista señaló que no procedía la suspensión y que valoraría el documento en la sentencia, como efectivamente hizo, negándole validez bajo la consideración de que 'incumbía a la actora sostener la autenticidad y legitimidad de la firma, interesando el interrogatorio de parte, la testifical de quien pudiera dar razón de la misma o el requerimiento documental ¿ vgr. del DNI de la firmante ¿ en orden al posible cotejo de la misma', por lo que consideró prescritos los atrasos.
SEGUNDO.-En el primer y único motivo de impugnación que articula por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación procesal de la trabajadora expresa su discrepancia con este modo de solventar la controversia, señalando como infringido el artículo 86.2 de esa misma norma , en relación con el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina de esta Sala que cita.
Las consideraciones que vierte el abogado de la actora para que se revoque en este punto el fallo de instancia y se incorpore la partida reseñada, puede resumirse de la siguiente forma:
I.-El documento en cuestión no era necesario para acreditar la existencia de la deuda, puesto que la carga de la prueba de pago de los salarios reclamados le incumbía a la empresa.
El razonamiento es acertado, pero carece de trascendencia para la resolución del recurso, pues coincide con el desarrollado por el juzgador que, en lo que respecta al concepto debatido no basa su pronunciamiento en la inexistencia de la deuda, argumentando por el contrario que no hay constancia indubitada del pago de las cantidades que en el documento litigioso se recogen, sino en la prescripción de la deuda.
II.-En el escrito de demanda ya se hizo referencia a la existencia del susodicho documento, lo que debió llevar a la empresa a realizar las acciones oportunas para determinar su falsedad, lo que no hizo, no presentando antes ni después del juicio denuncia penal, ni formulando protesta frente a la decisión judicial de no decretar la suspensión de las actuaciones.
En relación a esta argumento conviene recordar que la alegación en el acto de juicio, por una de las partes, de la falsedad de un documento que pueda determinar decisivamente el sentido de la sentencia, produce las consecuencias previstas en el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción, a saber: a) la continuación de la vista hasta el final; b) la suspensión de las actuaciones posteriores; c) la concesión al interesado de un plazo de ocho días para que acredite la presentación de la querella ante el órgano jurisdiccional competente; d) la reanudación del trámite, una vez haya transcurrido el plazo sin que se haya aportado el correspondiente documento acreditativo, o haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento, firmes, en el procedimiento penal.
En el caso enjuiciado concurrían los presupuestos para la aplicación del precepto indicado. En primer lugar, el representante procesal de la sociedad empleadora, aunque no tachó el documento expresamente de falso, alegó que la firma no era la de la administradora de la mercantil que figuraba en el texto mecanografiado 'ut supra'. En segundo lugar, la conducta imputada a la actora de simular la declaración contenida en el citado documento, podría resultar punible de acuerdo con las previsiones del artículo 396, en relación con los artículos 390.1.2 º y 393, todos ellos del Código Penal . Por último, el mencionado documento tenía notoria influencia para resolver sobre la pertinencia de la partida principal reclamada en la demanda, pues no habiendo acreditado la demandada el pago de las retribuciones del año 2012, de su autenticidad dependía la decisión a adoptar en torno a la excepción de prescripción.
La demandada pudo, por tanto, pedir la suspensión para acreditar haber interpuesto la oportunaquerella, en lugar de para que se practicase la prueba pericial caligráfica, no obstante lo cual el Magistrado 'a quo' debió decretarla de oficio, pues la norma señalada no condiciona la actuación judicial a la previa petición de parte, y la configura con carácter imperativo, como pone de manifiesto el empleo del término 'acordará' la suspensión. Al no adoptar esa decisión y, en su lugar, entrar a valorar el documento para negarle eficacia interruptiva de la prescripción, en contra de lo preceptuado en el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción para estos supuestos, el juzgador quebranto el mandato establecido en dicho precepto, y vulneró el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, lo que, conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2011 (Rec. 3042/10 ), constituiría causa de nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a su dictado, a fin de que se acordase la suspensión de las actuaciones y se otorgase a la demandada un plazo de ocho días a los efectos expresados.
Pero lo cierto es que ninguna de las partes personadas ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por esa causa, ni por ninguna otra, y que la Sala no puede hacerla de oficio dada la prohibición expresa del párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor del cual ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretarde oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En consecuencia, nuestro ámbito de conocimiento y decisión debe quedar constreñido a los términos en los que el recurso ha sido formalizado, lo que nos lleva a la tercera y última línea argumental que desarrolla el Letrado de la actora.
III.- Al respecto lo que alega la parte recurrente es que el hecho de que el documento en cuestión no fuese reconocido por la representación letrada de la empresa, no le priva de toda eficacia probatoria, por lo que al estimarlo así, el juzgador vulneró las reglas del 'onus probandi e incurrió en error en la apreciación de la prueba,
Este razonamiento debe ser aceptado por la Sala, pues habiendo negado el Letrado que representaba a la empresa la autenticidad de la firma de la administradora de la sociedad en el documento de reconocimiento de deuda identificado en la propia demanda, recaía sobre dicha parte, de conformidad con los principios plasmados en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de acreditar la falsedad alegada, y no sobre la actora la carga de demostrar la autenticidad de la firma estampada, como entiende incorrectamente el órgano de instancia.
Por tanto, no habiendo cumplimentado la demandada esa carga ni en la forma prevista en el procedimiento laboral - a través de la presentación de la oportuna querella -y tampoco en la autorizada en el proceso civil ¿práctica de la prueba pericial caligráfica -, sobre dicha parte han de recaer los efectos perjudiciales de su inactividad procesal, lo que supone que el juzgador debió otorgar validez al mencionado documento, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó ningún otro elemento de prueba que generase una duda razonable sobre su autenticidad, operando en dirección contraria el hecho de que la administradora no compareciese en la vista oral y de que la empresa no acreditase el pago de los salarios a los que se hacía referencia en aquél.
No habiendo acreditado la demandada que la firma en cuestión fuese falsa, procede tener por probado que el 26 de marzo de 2013, su administradora extendió y rubricó el documento en el que reconocía que la empresa adeudaba a la actora la cantidad de 14.084,09 euros en concepto de salarios pendientes de pago del año 2012, por lo que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 27 de febrero de 2014, el derecho a reclamar su importe no había prescrito, lo que conduce a revocar en parte la sentencia de instancia y a extender la condena a esta partida.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria que se revoca en parte. En su lugar, condenamos a la empresa Lismabru A E-5, SL, a abonar a la ahora recurrente la cantidad de 14.084,09 euros en concepto de salarios pendientes del año 2012, más sus intereses, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2254-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2254-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

