Sentencia SOCIAL Nº 2465/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2465/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102386

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12324

Núm. Roj: STSJ AND 12324/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 2465/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 874/17 , interpuesto por ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS, S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 29 de
noviembre de 2016 , en Autos núm. 230/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ
LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Celso Y D. Emilio como herederos y en representación de Dª Carmen en reclamación de materias de seguridad social, contra ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Celso y de D. Emilio , como herederos y en representación de Dª Carmen , debo condenar y condeno, de forma solidaria a las empresas ALCAMPO, S.A.

y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, a abonar a la parte actora la cantidad de 24.000 euros, más los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia, que en el caso de la aseguradora serán los del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello con expresa condena en costas a la codemandada ALCAMPO, S.A., respecto a los honorarios de la parte actora, con el límite legal de 600 euros.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Carmen venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa ALCAMPO, S.A.

desde el 2 de octubre de 1989.

La entidad mercantil ALCAMPO, S.A., de conformidad con lo prevenido en el Art. 43 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes suscribió un seguro de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta, por cualquier causa, con dicha mercantil, asegurando a los trabajadores allí designados, entre los que se encontraba Dª Carmen , por dichas contingencias, siendo el capital asegurado el de 24,000 euros por fallecimiento, y 24,000 euros por incapacidad permanente absoluta.

Los efectos de la póliza suscrita cubrían el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.



SEGUNDO.- El día 3 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Carmen el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en base al Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 9 de enero de 2014, estableciéndose asimismo en dicho Dictamen que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 1-1-2015, reflejando igualmente que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años', de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 48,2 del E.T .



TERCERO.- En fecha 13 de enero de 2015, tras revisión realizada por la Entidad Gestora, y con base en Dictamen Propuesta de 12-1-15, se confirmó el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido.

El día 10 de febrero de 2015, Dª Carmen falleció.



CUARTO.- Los demandantes Celso y Emilio , fueron declarados herederos universales, en todos sus bienes, derechos y acciones, por su hermana Dª Carmen , mediante testamento otorgado en fecha 13 de mayo de 2013.



QUINTO.- Celebrada conciliación previa, la misma resultó intentada sin efecto.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALCAMPO, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se interpone recurso de suplicación por la entidad aseguradora ALLIANZ y la empresa ALCAMPO al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEGUNDO : La aseguradora ALLIANZ articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en interpretación errónea del artículo 48.2 del ET , en relación con la jurisprudencia existente, respecto a la determinación de la fecha del hecho causante con relación a la mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social en supuesto de incapacidad derivada de enfermedad común, y ello en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y con las condiciones generales de la póliza suscrita con la empresa ALCAMPO.

En concreto, entiende la recurrente que si bien la IPA derivada de contingencias comunes le fue reconocida a la trabajadora en el periodo de vigencia de la póliza en cuestión, la misma, conforme al dictamen del EVI, se preveía que sería objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a su puesto de trabajo antes de dos años, revisión que efectivamente tuvo lugar el 13.1.2015, y que si bien confirmó el mismo grado de incapacidad, tuvo lugar tras el vencimiento de la póliza en cuestión, por lo que no debe alcanzarle la responsabilidad que se pretende.

Por el contrario, en la sentencia de instancia se entendió que si bien la IPA inicial, dado su carácter reversible, justificó la suspensión de la obligación de pago de la mejora voluntaria que nos ocupa, 'una vez que se determina por la Administración que la situación de incapacidad ha de ratificarse en el grado de absoluta, como aquí sucede, tras revisar a la Sra. Carmen , queda expedita para la trabajadora la vía para reclamar la indemnización que le corresponda, y todo ello, con efectos, como no puede ser de otro modo, de la fecha del hecho causante (9.1.14), pues queda confirmado que la situación de incapacidad inicialmente otorgada, en el grado de absoluta, era tal; habiéndose demostrado entonces, que la situación de mejoría que inicialmente se podía prever no se ha dado, y que realmente se encontraba en presencia de una situación irreversible, ya en enero de 2014, y con la póliza en vigor en esa fecha...'.

Pues bien, esta Sala de Granada, como se expuso en la sentencia de 23.6.2010 , siguiendo la doctrina del T.Supremo, ha venido manteniendo que, al contrario de lo que ocurre en los supuestos de accidente de trabajo, en el caso de enfermedad común, la fecha del hecho causante es la del informe propuesta del EVI, fecha ésta en la que de manera objetiva se determina que el trabajador se encuentra incapacitado para la actividad laboral, Sentencia de 8-3-2006, R. 3158/2005 , tesis seguida también por nuestras Sentencias de 23-7- 2008, Recurso 724/2008 , y de 18-3-2009, R. 2973/2008 , si bien que en estas dos últimas nos hacemos eco de doctrina consolidada, se citan en ella Sentencias del T.Supremo al respecto, que viene estableciendo que a pesar de que la regla general es que en caso de contingencia común la fecha del hecho causante de la mejora, es la que se fija por la norma para las prestaciones obligatorias de Seguridad Social, a la que complementan, esto es el dictamen del EVI, hay una excepción a tal regla general, cual es el supuesto en que se configura el hecho causante en aquel momento anterior en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, por lo que si la enfermedad que ha provocado la incapacidad ya estaba fijada con anterioridad al dictamen EVI, es a esta fecha de tal fijación a la que ha de estarse a efectos de la normativa aplicable para determinar la de la mejora.

A mayor abundamiento, como se expuso en la STSJ de Canarias de 29.9.2005, con base en la STS de 1.2.2000 , 'cuando se produce un accidente no laboral o se inicia una enfermedad común, también es la fecha de ese accidente o de inicio del proceso mórbido la que determina la responsabilidad aseguratoria, puesto que, aún cuando las secuelas en dicha fecha no se encuentren consolidadas, lo cierto es que ya la empresa y la compañía aseguradora tienen conocimiento del evento y, salvo que se introduzca en el proceso una ruptura sustancial que determine una agravación imprevista respecto al resultado esperable una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, el alea desaparece o queda seriamente limitada y, por tanto, el siniestro ha de entenderse producido a los meros efectos de fijar la responsabilidad de la entidad aseguradora. Es cierto que el criterio presenta ciertos problemas, como lo demuestra el voto particular formulado en la primera sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000 , que fijó este, porque en gran parte de los casos el alea no habrá desaparecido de forma completa. Pero una vez fijada dicha doctrina por el Tribunal Supremo para el caso de los accidentes de trabajo, no se observa por esta Sala una diferencia sustancial en el caso de los accidentes no laborales o las enfermedades comunes que deba llevar a otra solución distinta, debiendo recordarse que la propia Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 106 determina la aplicación al seguro de enfermedad de las normas propias del seguro de accidentes, lo que subraya la esencial identidad que guardan ambos supuestos...'.

La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la ratificación del criterio mantenido en la sentencia de instancia, y así, pretendida por la recurrente como fecha del hecho causante de la prestación reconocida a la trabajadora la del segundo dictamen del EVI, que confirmó el grado de IPA ya reconocido, debe desestimarse la misma por cuanto el carácter irreversible de las lesiones justificativas de su impedimento laboral ha de retrotraerse a la del primer dictamen del EVI, habida cuenta que pese a su posibilidad de revisión, la misma no se produjo, constatándose por tanto que desde el inicio de la incapacidad laboral la misma obedeció a secuelas estables e irreversibles y que no se ha producido una ruptura sustancial del proceso patológico a lo largo del periodo fijado para la revisión, lo que en suma exige acoger como fecha del hecho causante la de 9.1.14, en la que se encontraba en vigor la póliza suscrita entre la recurrente y la empresa ALCAMPO, y estimar la concurrencia de los requisitos expuestos en artículo 3 de la referida póliza, por cuanto a la indicada fecha, la trabajadora padecía una situación física irreversible a consecuencia de enfermedad, determinante de la total inaptitud para el mantenimiento del cualquier relación laboral o actividad profesional y determinada como tal por la Seguridad Social.

Por lo expuesto, el recurso de la entidad aseguradora debe desestimarse en su integridad, con imposición de las costas habidas conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , y que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 300 € para cada uno de ellos.



TERCERO : La empresa ALCAMPO articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto los siguientes motivos: 1º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, puesto en relación con el 17.1 de la LRJS , 217.2 de la LEC y 24.1 de la CE , así como del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que la desarrolla, al considerar que no procede la condena solidaria impuesta en el fallo de la sentencia al haber suscrito el contrato de seguro previsto en el artículo 43 del Convenio Colectivo de aplicación.

Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, consta acreditado que la empresa ALCAMPO suscribió con la aseguradora ALLIANZ en fecha de 1.1.14 y vigencia hasta el 31.12.14, una póliza de seguro colectivo de sus trabajadores por fallecimiento e invalidez permanente absoluta, con un capital de 24.000 € por cada contingencia, lo que cumplimentaba las exigencias del artículo 43 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , conforme al cual 'Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este convenio, a concertar un seguro de vida e Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, para los trabajadores afectados por el presente convenio, por un importe de 24.000 €, según modalidad usual de mercado'.

Sentado lo anterior, cumplimentada por la empresa la referida exigencia convencional y producido el riesgo asegurado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , la entidad aseguradora, en este caso ALLIANZ, viene obligada a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, por lo que estando cubierta por el citado seguro en su totalidad la indemnización prevista en el referido convenio, no procede imputar responsabilidad alguna a la empresa ALCAMPO, ni siquiera con carácter solidario.

Por tanto, siendo la Cía. Aseguradora la que tenía concertada con la empleadora la cobertura de aquel riesgo, no cabe duda de que debe ser la única declarada responsable de esa mejora voluntaria, y no la empresa recurrente, la cual cumplimentó las exigencias de aseguramiento derivadas del Convenio de aplicación en los términos expuestos, por lo con estimación del motivo del recurso que nos ocupa, procede revocar parcialmente la sentencia impugnada para decretar su libre absolución.

2º) Vulneración de los dispuesto en los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS , al entender que no procede la imposición de las costas establecida en la sentencia al carecer de responsabilidad en el pago de la indemnización.

Al respecto, los apartados 1 y 3 del artículo 66 de la LRJS establecen: '1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes...

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

En el presente caso, como hemos resuelto en relación con el motivo anterior de censura jurídica alegado por la empresa, ésta carece de responsabilidad en el abono de la indemnización a la que tiene derecho la trabajadora, pese a lo pretendido por ésta en su demanda, por lo que con independencia de que la recurrente no ha justificado su incomparecencia al acto de conciliación ante el CMAC, finalmente y tras la revocación parcial de la sentencia de instancia, esta última no coincide, desde el punto de vista subjetivo, con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, por lo que no procede la imposición de las costas previstas en el referido artículo 66.3, estimándose el segundo motivo de su recurso y revocándose parcialmente la sentencia impugnada en tales términos.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora ALLIANZ, y ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALCAMPO, ambos contra la sentencia dictada el día 29.11.2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los autos seguidos a instancia de D. Celso y D. Emilio , como herederos y en representación de Dª Carmen , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y ALCAMPO SA, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, decretando la libre absolución de la empresa ALCAMPO, sin imposición de las costas de instancia.

Se condena en costas a la recurrente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, que deberá abonar en concepto de costas por honorarios de letrado o graduado social la suma de 300 € por cada impugnante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm.

1758.0000.80.874/17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.874/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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