Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2466/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102604
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8586
Núm. Roj: STSJ AND 8586/2017
Encabezamiento
RECURSO:2487/16 - FS SENTENCIA Nº 2466/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2466/17
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 992/15; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Martina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 4/12/14, por infracción laboral muy grave, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a Dña Martina desde 8/11/12, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida acta de la Inspección. El 27/4/15 el jefe de la Inspección de Trabajo dictó propuesta de resolución confirmando el contenido del acta de infracción y la sanción propuesta.
SEGUNDO.- El 26/5/15 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo reconocido a la actora desde 8/11/12, con reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.
TERCERO.- Agrícola Espino SLU fue constituida el 26/5/98. Su administrador único es D. Antonio .
Su objeto es la cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general. Se da por reproducida vida laboral de la empresa.
CUARTO.- La actora prestó servicios para Agrícola Espino SLU desde 5/7/12 hasta 28/7/12 durante 21 jornadas reales. Se dan por reproducidas nómina, vida laboral y bases de cotización. Igualmente se da por reproducido formulario de reconocimiento de alta inicial SEASS.
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda de la actora contra el SPEE, revocó y dejó sin efecto la Resolución del citado Organismo de 26-05-15 por la que extinguía las prestaciones reconocidas a la actora desde el 8-11-12 con reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas, se alza en suplicación el SPEE, articulando su recurso a través tres motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Con el citado sustento adjetivo, denuncia el recurrente, a través de esos tres motivos, la infracción de lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y artículo 386 LEC , así como la jurisprudencia recogida en las Sentencias del TSJ de Comunidad Valenciana de 17-02-15 o TSJ de Andalucía, nº 1143/03 , relativas a la posibilidad de acudir a las presunciones siempre que al resultado se llegue aplicando las reglas del criterio humano y partiendo de unos hechos demostrados.
Sostiene que la actora consiguió las jornadas mínimas que necesitaba para acceder a la renta agraria, en una empresa que ha incumplido prácticamente todos los órdenes jurídicos, tanto fiscales como laborales, etc, salvo las orientadas a la obtención de las prestaciones por desempleo. Que tiene de alta a trabajadores que no trabajan, limitándose a emitir la documentación requerida por el SPEE para reconocer prestaciones, y comunicar movimientos a Seguridad social, que no cotizarles.
Señala que los hechos probados se basan en lo que la inspectora y subinspectora actuantes constataron in situ en su visita a la finca agraria, y lo que después pudieron comprobar en las bases de datos; que no han sido desvirtuados por la parte actora, mediante prueba en contrario, entrando en juego la inversión de la carga de la prueba.
Con carácter previo hemos de señalar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen medio idóneo para viabilizar el presente recurso, limitándose el apartado c) a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), con lo cual no procede analizar las supuestas infracciones de la 'jurisprudencia menor' invocadas por el recurrente.
Por otra parte, y entrando en el fondo de la cuestión aquí planteada, hemos de señalar que efectivamente es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6-04 , 14-03-05 , entre otras).
No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 C.Civil ) afirmándose mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) - recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91 ).
Y cierto es que, en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida da por reproducida el Acta de la Inspección de fecha 4-12-14, en la que se proponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido a la actora.
En la misma se indica que la empresa AGRICOLA ESPINO S.L.U. constituida como Sociedad unipersonal en Escritura Pública de 26-05-98 en Lora del Río, y dedicada a la 'cría y comercialización de frutales y productos agrícola-ganaderos en general', está inscrita en la Seguridad Social en fecha 2-10-00; iniciando la contratación de trabajadores el 1-11-02; no presenta desde el año 2010 ninguna de las declaraciones de IRPF, IVA ni Operaciones con terceros.
Respecto de la actora, se indica que está afiliada a la Seguridad Social, y figura contratada por la empresa AGRICOLA ESPINO S.L.U. durante el período del 5 al 28 de julio de 2012, con contrato para obra o servicio determinado a jornada completa, que no es aportado por la empresa. Y que percibe subsidio por desempleo del REA tras acreditar la realización de 35 jornadas reales, entre las que se encuentran las declaradas con la empresa AGRICOLA ESPINO SL.U. que fueron necesarias y determinantes para tal reconocimiento del subsidio.
Se indica además, que el día de la visita a la finca rústica denominada ' DIRECCION000 ', el 16-05-14 se observó la presencia de 43 trabajadores realizando recolección de nectarina, de los cuales 18 prestaban servicios para empresas subcontratadas, y 25, estaban contratados por AGRICOLA ESPINO S.L.U.
Y de tales hechos infiere el Inspector que dicha empresa mantiene un elevado número de trabajadores en situación de alta con la correspondiente declaración por estos de jornadas reales, durante períodos que no tienen correspondencia con ningún proceso productivo, careciendo dichas situaciones de amparo y justificación. Y que no acreditado por la empresa el ejercicio de otra actividad, extrae la conclusión, aplicando la prueba de presunciones, de que ha existido connivencia entre la empresa y los trabajadores, entre los que se encuentra la hoy actora, destinataria del Acta en cuestión, que figuran en situación de alta durante períodos no correspondientes con ningún proceso productivo del cultivo del melocotón y nectarina, esto es, fuera de las fechas comprendidas entre el 15 de marzo a 30 de junio de 2012, 2013 y 2014.
Al hilo de lo expuesto, cierto es que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de trabajo y Seguridad social que se formalicen en las actas de infracción tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. ( art. 53.2 LISOS ); ahora bien, no puede otorgarse dicha presunción respecto de las valoraciones, apreciaciones o calificaciones jurídicas que pueda realizar dicha Inspección. La sentencia recurrida no estima acreditado hecho alguno del que se pueda deducir tal actuación fraudulenta por parte de la trabajadora, e incluso declara probado, que la actora prestó servicios para Agrícola Espino S.L.U. desde el 5-07-12 hasta el 28-07-12, durante 21 jornadas reales. Y abunda en la fundamentación jurídica, declarando en la misma, con evidente valor fáctica, que la actividad de la empresa es la que se recoge en los hechos probados de esta Resolución (cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general) , y que la actora trabajó en jornadas de 8 a 14,30 en actividades de poda, pintura de árboles y retirada de leña.
Con lo que, entiende la sentencia recurrida, que ante la falta de hechos constatados ciertos e inequívocos por parte de la inspección, no existe dato alguno del que pueda deducirse que la contratación de la actora no obedeciera a una causa real y sí a un propósito.
No se trató de incorporar por el recurrente ningún otro dato fáctico al relato, con lo que hemos de estar exclusivamente a los extremos acreditados en la sentencia.
Así las cosas no existiendo en tal relato fáctico, hechos probados de los que podamos presumir, al amparo del art. 386 LEC , la certeza de los otros hechos que se pretende por la Inspección, y actualmente por el recurrente, no podemos sostener el fraude que justificó la sanción de extinción de la prestación a la hoy actora; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, la misma resulta ajustada a derecho, no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala, en supuestos similares, extraídos de la misma Acta de Infracción, en la misma empresa, en sentencias 1373/17 de 10 de mayo ó 1575/17 de 25 de mayo .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 12/05/16 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Martina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 13/09/17

