Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2466/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102398
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12336
Núm. Roj: STSJ AND 12336/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 2466/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 893/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 23
de enero de 2017 , en Autos núm. 1002/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ
LÓPEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose María , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su Base Reguladora de 1.110,21 € y con efectos de la fecha del Dictamen del EVI, el 21 de Abril de 2.015 y ello sin perjuicio de los mínimos legales e incrementos que procedan, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de la pensión mencionada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Jose María , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Pintor.
SEGUNDO.- Iniciado el proceso en materia de Invalidez Permanente, la Inspección medica emitió informe medico de síntesis, con fecha 27 de Enero de 2015, con las siguientes conclusiones: JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: 'Hipertensión arterial con lesión de órganos diana. Accidente cardio vascular hemorragico en 2003 con hematomatalamicoizquierdocon clinica inicial de hemiparesia derecha 4/5 y hemihipoestesis derecha. Actualmente solo presenta hemihipoestesia muy leve derecha.
Retinopatia hipertensiva fotocuagulada con AV conservada SD. Metabolico. (HTA. Hipercolecterolemia glucemia alterada) Enfermedad cronica moderada grado 3'.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: 'hemihipoestesia muy leve derecha'.
CONCLUSIONES: Capacidad funcional conservada'.
El informe médico de síntesis, obra a los folios 67 y 68 de los autos, se reproducen y se declara probado.
La Dra Beatriz , que como perito depuso en el juicio, mantuvo que las enfermedades que padece el actor no tienen la calificación de leves como sostiene el EVI, sino por el contrario, revisten por afectarle a los órganos diana, una gravedad incapacitante.
El informe medico de síntesis hace constar en el apartado Afectación actual, que 'refiere hipoestesia leve en hemicuerpo derecho que le produce inseguridad en la marcha por lo que utiliza bastones. Tal extremo fue confirmado en el juicio y así consta en el soporte informático unido a los autos.
TERCERO.- La Directora Provincial del INSS, con fecha 27 de Abril de 2.015, dictó resolución denegando la invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.
CUARTO.- Con fecha 8 de Junio de 2.015 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, en solicitud de declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, dictando otra la misma autoridad, con fecha 28 de Julio de 2.015, desestimando la reclamación interpuesta y confirmando la resolución anterior.
QUINTO.- Se ha acreditado con la documental aportada que el actor tiene como profesión la de Pintor, que le obligaba a realizar toda la jornada laboral con inestabilidad en pierna derecha, subido a andamios, escaleras y andar por terrenos irregulares, etc.
SEXTO.- La base reguladora de la actor es de 1.110, 21€ mensuales, habiendo cotizado un total de 9.577 días.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Jose María . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la supresión del siguiente párrafo: 'La Dra. Beatriz , que como perito depuso en el juicio, mantuvo que las enfermedades que padece el actor no tienen la calificación de leves como sostiene el EVI, sino por el contrario, revisten por afectarle a los órganos diana, una gravedad incapacitante'.
CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, la supresión interesada se basa en la consideración de que el párrafo en cuestión predetermina el fallo, y al respecto, para que se pueda considerar que un hecho probado prejuzga, se deben introducir conceptos valorativos de índole jurídica, que por sí mismos, predeterminen de forma univoca la calificación jurídica de la conducta imputada.
Así, en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, por cuanto con ello se incumpliría el mandato del artículo 97.2 LJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.
Pues bien, en el presente caso el párrafo en cuestión refleja la valoración de las lesiones expuesta por la perito en el acto del juicio y que la sentencia ha considerado acreditada, si bien, en la redacción del mismo y al margen de aludir a la consideración como graves de las enfermedades, se añadió el calificativo de 'incapacitante', de indudable trascendencia jurídica por adelantar la valoración de las secuelas en aras a la capacidad del actor para el trabajo, lo que debe hacerse en la fundamentación jurídica, por lo que procede acceder parcialmente al motivo de revisión fáctica propuesto por la entidad gestora, limitándose a la supresión del término 'incapacitante' incluido en el párrafo transcrito.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
QUINTO: Se interpone recurso de suplicación ##al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en aplicación indebida de los artículos 137.4º de la LGSS y 12.2º de la Orden de 15.4.69, al entender que las dolencias que el actor padece no la inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de pintor.
Conforme establece el art. 137.4 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 (vigente a la fecha del hecho causante y en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
SEPTIMO: Por tanto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del relato histórico se evidencia que el trabajador está impedido para realizar las fundamentales tareas de la que es su profesión de pintor.
Así, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, en particular derivadas de la hipoestesia de hemicuerpo derecho que padece, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, con base en el informe neurofisiológico de 6.10.15, valorado expresamente por la perito Dra. Beatriz , presenta una afectación del sistema nervioso central compatible con nivel lesional en áreas motoras del hemisferio cerebral izquierdo, que le provoca un déficit de intensidad severa/muy severa en los grupos musculares encargados de la extensión/flexión de la articulación del tobillo y dedos del pie derecho, con intensa limitación para realizar los movimiento de inversión/eversión de dicho pie, así como un déficit de intensidad leve en la musculatura proximal del MID.
Tales limitaciones de movilidad inciden en los requerimientos propios de la profesión de pintor del actor, por cuanto en el profesiograma descrito en la Guía de Valoración Profesional del INSS, se indica la exigencia de grado 3 sobre 4 (alta) respecto de la carga biomecánica en tobillo/pie, cadera y rodilla, al igual que en relación con la deambulación, y se describe de forma expresa como circunstancias específicas del ambiente laboral el trabajo en altura y sobre suelos deslizantes, por lo que en tales condiciones y en sintonía con la sentencia impugnada, no puede concluirse que el actor pueda realizar las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, en particular de seguridad para sí o para terceros, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 23 de enero de 2017 , en Autos núm. 1002/15, seguidos a instancia de D. Jose María , en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm.
1758.0000.80.893/17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.893/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

