Sentencia SOCIAL Nº 2466/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6996/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2466/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102048

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3059

Núm. Roj: STSJ CAT 3059/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2018 - 8023517
F.S.
Recurso de Suplicación: 6996/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2466/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell
de fecha 1 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2018 y siendo recurrido/a
ELECNOR, S.A., MINISTERIO FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMAR la demanda presentada per Pedro contra ELECNOR i FOGASA, absolent-les de les pretensions formulades en la seva contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMER.- Pedro , DNI NUM000 , NASS NUM001 , el 8 de juny 2015 va celebrar amb ELECNOR contracte d'execució d'obra. Contracte (document 3 del ram de prova de la demandada).

SEGON .- Des de la firma del contracte d'execució d'obra el Sr. Pedro no ha treballat per cap altra persona/empresa. VILE del Sr. Pedro (document 2 del ram de prova de l'actor).

TERCER .- El 15/05/2018 Elecnor incorpora al Sr. Pedro a la seva plantilla, donant-lo d'alta al règim general, categoria professional Oficial de 3a -tècnic instal lador d'equips residencials de telefonia-, horari de 5 setmanes de dilluns a divendres de 09 a 18 hores i 5 setmanes de dimarts a a divendres de 08 a 18 hores i dissabtes, de 08 a 14 hores, amb un salari, segons conveni, de 1.776 euros mensuals, amb prorrata de pagues extra. Conformitat.

QUART.- Elecnor actua com a contractista de TELEFONICA ESPAÑA SAU. No controvertit.

CINQUÈ - Elecnor presta per TELEFÓNICA ESPAÑA SAU el servei 'bucle cliente' que distingeix entre actuacions a residències (domicilis particulars de clients de Telefónica) i actuacions a empreses i especials.

Informe Inspecció de Treball.

SISÈ .- ELECNOR treballa amb personal propi i per mitjà d'autònoms. Fet no controvertit.

SETÈ.- L'operativa d' ELECNOR és la següent: Elecnor penja els treballs en una eina anomenada GESAC a la que accedeix cada treballador per mitjà d'un número d'instal lador proporcionat per Elecnor. El treballador ha d'anar al domicili en qüestió, fer la instal lació i un cop acabada, notificar per mitjà del GESAC la finalització de la mateixa. Aquesta operativa funciona indistintament amb personal laboral i personal autònom. Informe Inspecció Laboral (folis 182 a 185). No controvertit.

VUITÈ .- Els domicilis on el Sr. Pedro havia de fer les instal lacions de línia i cable eren determinats per ELECNOR a instàncies de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.

Informe Inspecció de Treball (doc 16 de la prova de la part actora).

NOVÈ. - Elecnor pagava al Sr. Pedro en funció d'uns sistema de punts. Fet no controvertit.

DESÈ. - El valor punts era negociable entre les parts. Document núm. 6 de la prova de la demandada.

ONZÈ.- El Sr. Pedro girava a Elecnor factures per els serveis prestats. Factures (doc 3 a 15 del ram de prova de la part actora i doc 5 de la prova d' Elecnor).

DOTZÈ .- Fins el mes de maig 2018, el Sr. Pedro feina servir mitjans propis per desplaçar-se als domicilis (cotxe) així com era propietari de les eines de treball. A partir de maig 2018 Elecnor facilita al treballador mitjà de transport propi. Fet no negat per 3 l'actora.

TRETZÈ .- El Sr. Pedro només anava a les dependències de la demandada a recollir el material necessari per fer les instal lacions: material (routers i cablejat) que era proporcionat per Elecnor. Informe Inspecció Laboral (folis 183 i 184 revers).

CATORZÈ .- Abans de maig 2018, un cop acabades les instal lacions programades i comunicada al GESAC la finalització de la mateixa, el Sr. Pedro acabava la seva jornada. Testifical de l'actora.

QUINZÈ. - El Sr. Pedro tenia autonomia a l'hora d'organitzar-se la jornada laboral.

Documental.

SETÈ .- Resulta d'aplicació el conveni col lectiu per a la indústria siderometal lúrgica de la província de Barcelona (codi 08002545011994). No controvertit.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Elecnor, S.A.) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la nulidad de la sentencia, aduciendo la actora la laboralidad de la relación entre las partes, e instando la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que, realizándose una nueva valoración de la prueba, se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, con condena de la demandada a satisfacer los honorarios del letrado de la parte recurrente.

Como necesaria precisión, no obstante no expresarse el fallo de la sentencia en tales términos, la desestimación de la demanda tiene como fundamento la ausencia de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, por entenderse que la relación entre las partes no ostentaba naturaleza laboral, lo que reconduce nuestro análisis a esta cuestión.

Asimismo, procede precisar que, pese a lo expuesto por la parte recurrente, y no obstante tratarse de recurso frente a resolución en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, sustentándose la demanda en que la decisión empresarial habría incurrido en vulneración de derechos fundamentales, la sentencia resultaba recurrible en suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/06/16, rec.399/15 ; 07/12/16, rec. 1599/15 ; 11/01/17, rec. 1626/15 ), 09/05/17, rec. 1666/15 ; 05/07/17, rec. 1477/15 ; 24/10/17, rec. 3175/15 ; 15/02/18, rec. 1324/16 ; 22/02/2018, rec. 1169/15 ; 05/06/2018 -rec.

3337/2016 -), no sólo por la vía del apartado a), como se aduce en el recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, por vulneración de los artículos 1 , 2.a ) y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , 24 de la Constitución , y 1.1 , 1.2 , 3.5 , 8.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la relación entre las partes era de carácter laboral, habiendo prestado servicios como 'falso autónomo' entre junio de 2015 mayo de 2018, y procedería declarar aquélla a fin de dirimir sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo que sustenta la demanda.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que de la prueba practicada en el procedimiento se desprende que no concurren los elementos definitorios para tildar de laboral la relación entre las partes, por lo que procedería la desestimación del recurso.

Conviene recordar, antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto objeto de recurso, la normativa y Jurisprudencia de aplicación, respecto a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada' , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' . Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que ' la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato' (entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-) ; 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía' (entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ). De este modo, compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo: 'Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, el recurso formulado afirma, frente a la conclusión de la sentencia de instancia, la laboralidad de la relación habida entre las partes, cuestionando la ponderación de la prueba efectuada. Al respecto, conviene recordar que, cuestionándose la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin constreñirse a los estrictos límites del recurso de suplicación en materia de revisión fáctica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, y sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004 , entre otras).

Cuestionándose la naturaleza de la relación en el período comprendido entre el 8 de junio de 2015 en que las partes suscribieron contrato de ejecución de obra, y el 15 de mayo de 2018, en que fue dado de alta por la demanda en el régimen general, como oficial de tercera, técnico instalador de equipos residenciales de Telefónica, resulta incontrovertido, en primer lugar, que el actor no había prestado servicios por cuenta de ninguna otra persona o entidad en el citado período. Así, partiendo de la concurrencia de las notas de prestación de servicios y retribución, se circunscribe la controversia a las de ajenidad del trabajo, y dependencia en el régimen de ejecución del mismo.

- Comenzando por la primera de tales notas, ajenidad, aduce la parte recurrente que, de conformidad con el informe de la Inspección de trabajo obrante en autos (folios 182 a 185), la forma en que se han ejecutado los trabajos, durante todo el tiempo de relación entre las partes, es la misma, siendo la mercantil Elecnor, S. A. quien proporciona los trabajos que debe llevar a cabo cada día el actor, al que se lo comunica por la herramienta informática 'GESAC', a la que accede por medio de un número de instalador que proporciona la empresa. Asimismo, de este informe se desprendería que las tareas concretas que debe ejecutar el actor, y los equipos que debe instalar, aparecen en cada orden de trabajo introducida en la citada herramienta, debiendo el actor introducir el trabajo realizado en cada domicilio y las pruebas de control pertinentes realizadas para comprobar que el trabajo se ha efectuado correctamente. Del mismo modo, se esgrime que de la sentencia de instancia resulta que los domicilios donde el actor debía hacer las instalaciones de línea y cable eran determinados por Elecnor a instancia de Telefónica de España, S. A. U. (ordinal fáctico octavo).

En efecto, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones se colige que, durante todo el tiempo de relación entre las partes (incluido el período cuya naturaleza es controvertida), el modo de ejecución de los servicios ha sido el mismo, siendo la demandada la que indica los que ha de llevar a cabo el actor, comunicándoselo a través de la referida herramienta informática (GESAC), a la que accede por número de instalador proporcionado por aquélla. Ahora bien, esta circunstancia no obsta a que debamos dirimir sobre las circunstancias en que pueda ser divergente o coincidente la prestación de servicios llevada a cabo con anterioridad y con posterioridad a la suscripción del nuevo contrato de trabajo.

Sin embargo, queda acreditado que las decisiones concernientes a los trabajos a realizar, relaciones con el público, y selección de clientela, eran adoptadas por la entidad demandada en ambos períodos, efectuándose las instalaciones siguiendo unos estándares de calidad impuestos por Teléfonica, y que, por tanto, no dependían, en modo alguno, de la decisión del acto. Ello resulta del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, en extremo incontrovertido en esta sede.

Por lo que respecta al material necesario para realizar las instalaciones, como cables o routers, proporcionado por Elecnor, acudiendo el actor a las dependencias de la empresa a recogerlo (hecho probado décimo tercero). Cierto es que, con anterioridad a mayo de 2018, el actor utilizaba medios propios para desplazarse al domicilio, y era propietario de las herramientas de trabajo, facilitándosele a partir de aquella fecha por la empresa transporte propio. No obstante, no consta que las herramientas hayan pasado a facilitarse por la empresa, sin que a efectos de entender que la nota de ajenidad no concurre resulte suficiente la mera circunstancia del uso de vehículo empresarial.

En cuanto a la retribución del actor, resulta incontrovertido que hasta mayo de 2018, se efectuaban siguiendo un sistema de puntos establecido por Elecnor, y que aquél giraba facturas mensuales, por importe de entre tres mil y cuatro mil euros. Si bien el magistrado a quo otorga virtualidad probatoria a correos electrónicos -impugnados por la parte actora- de los que, a su juicio, se derivaría que la retribución se encontraba sometida a negociación, estimamos que los mismos se encuentran privados de valor probatorio alguno, al tener como contenido meras manifestaciones empresariales sobre supuestas alegaciones del actor atinentes a su voluntad de abandonar la prestación de servicios.

A los meros efectos dialécticos, aún cuando se les otorgase virtualidad probatoria, de los mismos no resultaría la autonomía negocial atribuida por la sentencia al actor. Así, de su tenor literal no puede colegirse, tal como afirma el hecho décimo, que el valor punto era 'negociable' entre las partes, sino que ante la manifestación del actor de que otra entidad le abonaría un valor superior por punto, motivo por el que exponía su voluntad de extinguir su relación con la demandada, la entidad le ofrecía abonar un valor superior por punto.

En modo alguno compartimos la reflexión sobre una capacidad negocial, equiparable a la autonomía negocial extramuros de la ajenidad, a la posibilidad de que quien presta servicios plantee un incremento retributivo.

Por el contrario, los términos de los correos tomados como valor de convicción por el magistrado de instancia revelarían (dicho sea, insistimos, a los efectos dialécticos) una mínima capacidad de negociación que puede -y debe- ser inherente a la naturaleza contractual de la relación laboral, y que, por consiguiente, no obstaría a considerar la habida entre las partes como de esta naturaleza.

Sentado lo anterior, si bien el importe de la retribución -y no su negociación- era variable, dependiendo de la realización de determinados servicios, su carácter era periódico, de carácter mensual, sin que se haya justificado que la variación en el determinado en mayo de 2018 derive de variación de circunstancia anudada a la prestación de servicios; por lo que no obstaría a la concurrencia de nota de ajenidad.

Por lo que se refiere a la entrega o puesta a disposición de la demandada por parte del actor de los servicios realizados, tampoco ha resultado objeto de controversia.

- En cuanto a la nota de dependencia, consta que el actor asistía a los domicilios designados por la demandada, desempeñando de forma personal las labores asignadas, sin que conste su sustitución por persona alguna.

Por lo que hace al horario, estimamos que procede otorgar credibilidad, frente a la conclusión del magistrado a quo, al informe de la Inspección de Trabajo anteriormente citado, conforme al cual, al menos desde enero a abril de 2018, consta la prestación de servicios con regularidad, de lunes a viernes así como también algunos sábados, sin que pueda imputarse al actor las consecuencias desfavorables de la ausencia de aportación por la empresa del concreto horario realizado. Cierto es que no resulta controvertido que, una vez acabadas las instalaciones programadas y comunicado al GESAC, finalizaba su jornada, pero ello no equivale a una autonomía para organizar su jornada, en ausencia de prueba en contrario, sin que conste la posibilidad de rechazo de encargos por el actor.

En relación a la posibilidad de que el actor escogiese el período en que disfrutar sus vacaciones, sin sometimiento a períodos impuestos por la demandada, si bien el fundamento jurídico quinto de la sentencia considera que así resulta de la manifestación de la demandada, y que la parte actora no ha acreditado que 'no fuese' como afirma la demandada, correspondía a la demandada acreditar tal ausencia de sometimiento al círculo organicista empresarial, sin que así se haya efectuado, por lo que no podemos tener por acreditado tal extremo.

Por todo ello, la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia conllevan la conclusión de la laboralidad de la relación, a lo que no obsta las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación. Así, si bien se aduce que el actor podía aceptar o rechazar cada encargo, no consta que así fuese, al no desprenderse de la prueba practicada. A tal efecto, esta Sala estima privados de virtualidad probatoria a los correos electrónicos aportados (documentos 7 y 8 aportados por la empresa), por cuanto únicamente constatarían manifestación de la propia demandada, atribuyendo al actor la voluntad de no aceptar un encargo. En definitiva, no tratándose de mails cuya autoría pueda vincularse al actor, no procedería otorgarles virtualidad probatoria sobre la relación entre las partes.

Por lo que respecta a la ausencia de sometimiento a horario, asimismo aducida por la parte demandada, procede estar a la conclusión anteriormente alcanzada, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, a que otorgamos plena virtualidad probatoria, al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, en aplicación del principio de facilidad probatoria consagrado por el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, procede concluir sobre la laboralidad de la relación, que en el período comprendido entre junio de 2015 y mayo de 2018 respondió a las características de 'falso autónomo', y que, sin solución de continuidad, ni variación de circunstancias o de modo de prestación de servicios, adoptó a partir de esta última fecha la forma de contratación laboral. Al respecto, cabe estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2010 (recurso 11/2009 ), en que recuerda que ' es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación'.

La estimación de la infracción invocada conduce a la estimación del recurso, y, no habiéndose formulado motivos adicionales, a la declaración de nulidad de la sentencia, para que por el magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en que, aceptando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, se resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada.



TERCERO .- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell , en autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo seguidos con el número 414/2018, a instancia de la parte recurrente contra Elecnor, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la resolución recurrida, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se proceda al dictado de sentencia en que, partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, se resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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