Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2466/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4111/2021 de 07 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2466/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102132
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4605
Núm. Roj: STSJ CV 4605:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 4111/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004111/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002466/2022
En el recurso de suplicación 004111/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000337/2019, seguidos sobre grado de incapacidad, a instancia de D. Martin, asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Martin, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En 2008, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia se reconoció a D. Martin, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador en un hospital, derivada de enfermedad común, en virtud de las siguientes patologías: hipofosfatasia de adulto con pérdida de masa ósea, osteoporosis secundaria; condrocalcinosis sin signos agudos; hiperostosis anquilosante dorsolumbar, presentando limitaciones para actividades de esfuerzo, presentando disminución de la movilidad y fuerza. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-12-2018 se denegó al demandante la revisión del grado de incapacidad permanente. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: hipofosfatasia de adulto con pérdida de masa ósea y severa anquilosis, osteoporosis secundaria; condrocalcinosis sin signos agudos; hiperostosis anquilosante vertebral dorsolumbar, osteoporosis anquilosante, degeneración discal C3 a C7 y de D9 a L3; coxartrosis bilateral; rizartrosis; rotura degenerativa del labrum en hombro izquierdo sin bursitis subacromial; fibromialgia; duodenitis, esteatosis y trastorno depresivo leve-moderada con ansiedad. El actor se encuentra en tratamiento psicológico. A la exploración: marcha sin apoyos y sin claudicación, puntas y talones posibles, limitación últimos grados de elevación del hombro izquierdo; balance articular de caderas, rodillas y tobillos conservados; puño y pinza posible en ambas manos; miedos y preocupaciones. Como limitaciones orgánicas y funcionales, algias generalizadas, con movilidad articular conservada en el rango útil y sintomatología psicopatológica reactiva, estando limitado para esfuerzos físicos moderados y actividades que supongan estrés o complejas. Intolerante a AINES, se le han pautado mórficos. La medicación le provoca disminución de la concentración y de la memoria. CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.100,01€ y la fecha de efectos, en su caso, sería de 13-12-2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Martin. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por los herederos de Martin, personados por sucesión procesal en este último, demandante originario, fallecido en 3-8-21, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en 30-9-21 en autos 337/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12-12-18 (confirmada por desestimación de la reclamación previa) que rechazo su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.
SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS (si bien por error material refiere el art 191 de la derogada LPL) instando la revisión de hechos probados. Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 - rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando queel proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
TERCERO.-Partiendo de tales premisas se deben considerar las modificaciones facticas que insta la recurrente que se concretan en la modificación del hecho probado tercero, postulando la siguiente redacción, con inclusión de las referencias en negrita en el tenor del hecho probado:
'Tercero.- El demandante padece las siguientes secuelas: síndrome cervicalhipofosfatasia de adulto con pérdida de masa ósea y severa anquilosis, osteoporosis secundaria; condrocalcinosis sin signos agudos, estas patologías, limitan los movimientos de su columna cervical y ambos brazos, impide su permanencia prolongada de pie, la deambulación prolongada, asi como la sedestación prolongada y la realización de esfuezos y el cargar pesos, lo que impide la realizción de trabajos que requieren ligeros esfuerzos y/o sobrecarguen la columna, los hombros y las articulaciones de carga; hiperostoisis anquilosante vertebral dorso lumbar, osteoporsis anquilosante degeneración discal de C3 a Dl, de las que la c6 y c7 producen un cuadro clínico de cervicalgias y cervicobraquialgias,y de D7a L3; coxartrosis bilateral; rizartrosis; rotura degenerativa del labrum en hombre izquierdo sin bursitis subacromial; fibromialgia grave con fatiga crónica; duodenitis eritematosa con Gastritis Erosiva, y Esteatosis Hepática grave, esteatosis y trastorno Depresivo persistente y crónico, con Ansiedad y deterioro global funcional importante. La valoración neuropsicológica del paciente muestra un muy discreto pero significativo déficit a nivel cognitivo. Presenta alteración de la memoria de fijación y de trabajo, dificultad para alcanzar y mantener la atención y la concentración, dificultad para el aprendizaje procedimental y prosopagnosia. El actor se encuentra en tratamiento psicológico.
Como limitaciones orgánicas y funcionales, algias generalizadas, sintomatología psicopatológica reactiva. Intolerante a AINES, se le han pautado mórficos. La medicación le provoca disminución de la concentración y de la memoria. D. Martin, no está en condiciones físicas ni psíquicas de realizar ningún tipo de trabajo, de modo permanente por ser sus patologías crónicas e irreversibles y con gran afectación vital. No se prevé mejoría en la evolución del paciente, además las lesiones de D. Martin son permanente e irreversibles. y se encuentran agotadas todas las posibilidades de tratamiento y recuperación. De manera que D. Martin, no está en condiciones físicas ni psíquicas de realizar ninguna actividad laboral de modo mínimamente eficaz. ya que estas lesiones merman y reducen su capacidad laboral hasta el punto que no podrá desarrollar con eficacia y seguridad las tareas más sencillas y livianas.
Formula la modificación en consideración al informe pericial y prueba documental y especialmente los folios uno, una vuelta, dos, cinco, cinco vuelta, seis y seis vuelta, y 28 vuelta, informes de reumatólogo y neuropsicologico, así como las conclusiones obrantes en cuanto a las limitaciones en el informe pericial de parte.
Tal solicitud ya se adelanta que no puede ser estimada puesto que le remisión al informe pericial de parte así como los informes médicos no acreditan error por parte del juzgador, puesto que el el mismo, en su función de fijacion de los hechos por previsión del art 97 de la LRJS, ante la existencia de consideraciones medicas y su repercusión en la capacidad laboral discrepantes o no concordantes (razón de existir el pleito) opta por la determinación de unos hechos probados, que son reflejados en la sentencia y justificados en la fundamentación jurídica, tomando en consideración los mismos documentos que sustentan el recurso. La redacción alternativa por adición postulada no viene a ser mas que una redacción de hechos derivada de la particular valoracion de la prueba por el recurrente, sustituyendo la valoración imparcial de la prueba del juzgador de instancia por la particular de parte, y ello cuando las dolencias en si mas allá de su designación en términos médicos vienen reconocidas, discrepándose en cuanto a la repercusión funcional de las mismas. Repercusión funcional valorada por el juzgador de instancia que no hace propias las consideraciones del perito de parte ante la valoración de los mismos documentos que sirven de base al recurso, sin otorgar la relevancia que se pretende a las dolencias de carácter psíquico, relevancia que no deriva de los documentos referidos por el recurrente.
Debemos en todo caso añadir que el hecho que el actor haya fallecido en modo alguno acredita por si mismo la determinación del cuadro clínico que se pretende ni que la situación de fallecimiento deba estar precedida de un grado de incapacidad puesto que el fallecimiento puede venir precedido de una situación de Incapacidad Temporal, de Incapacidad Permanente o de ninguno de estos, debiendo valorar la situación del trabajador al momento de ser evaluado.
Por las razones expuestas y basándose la modificación fáctica incluso en los propios documentos que ya han sido valorados por el propio juzgador de instancia no cabe entender justificada la presencia de error en la determinación de hechos probados, desestimando el motivo al respecto articulado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo del 193,C) de la LRJS y con alegación de infracción de las previsiones del art 193 y 194 de la LGSS entendiendo que las dolencias de la actora generan una Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa declaración de Incapacidad Permanente Total que tiene declarada, y sostener en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar
'Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2007 en que se dicto la sentencia reconociendo la Incapacidad Permanente Total y enero de 2020, momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que 'Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.'
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que '1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia. Segun la sentencia de instancia el actor fue declarado en 2008 en Incapacidad Permanente Total paraa su profesión habitual de celador en un hospital, derivada de enfermedad común, en virtud de las siguientes patologías: hipofosfatasia de adulto con pérdida de masa ósea, osteoporosis secundaria; condrocalcinosis sin signos agudos; hiperostosis anquilosante dorsolumbar, presentando limitaciones para actividades de esfuerzo, presentando disminución de la movilidad y fuerza. Y al momento de ser evaluado el actor presentaba hipofosfatasia de adulto con pérdida de masa ósea y severa anquilosis, osteoporosis secundaria; condrocalcinosis sin signos agudos; hiperostosis anquilosante vertebral dorsolumbar, osteoporosis anquilosante, degeneración discal C3 a C7 y de D9 a L3; coxartrosis bilateral; rizartrosis; rotura degenerativa del labrum en hombro izquierdo sin bursitis subacromial; fibromialgia; duodenitis, esteatosis y trastorno depresivo leve-moderada con ansiedad, estando en tratamiento psicológico.
Tal situación fáctica se considera no impeditiva para cualquier preofesion al considerar 'Aun cuando se ha producido una agravación del cuadro clínico del actor, tal como se refleja en los hechos declarados probados, diagnosticándosele nuevas patologías como la fibromialgia, duodenitis y esteatosis, no consta que las mismas revistan gravedad tal que impidan al actor realizar toda actividad profesional. No consta tratamiento psiquiátrico, del trastorno depresivo, por lo que el mismo no se considera suficientemente grave como para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. En relación con la disminución de la capacidad de memoria y concentración provocada, al parecer, por la medicación pautada al actor, en el informe Psicológico aportado por el demandante, la alteración de la memoria se califica de leve en relación a la memoria verbal de fijación-retención a corto y a largo plazo, considerando como muy discreto el déficit cognitivo.'
Ante tales situación la sentencia de instancia viene a entender que ' se aceptan las limitaciones orgánicas y funcionales indicadas en el Informe Médico de Síntesis, esto es para esfuerzos físicos moderados y actividades que supongan estrés o complejas, sin que las conclusiones del Médico Evaluador sean desvirtuadas por el actor, considerando a estos efectos insuficiente el informe Médico Pericial, no constando mayores limitaciones en informes de especialistas.'
Y estas consideraciones entiende la sala no supone infracción normativa alguna al no apreciar que de los hechos probados se pueda determinar una situacion de imposibilidad para cualuqeir trabajo por parte del actor. La valoración del juzgador de instancia no es desvirtuda por la alegación genérica de la no consideración de la situacion de actora en relación a su capacidad laboral (partiendo incluso de unos hechos cuya modificación no ha sido aceptada) apuesto que de la determinación de hechos y aplicación de norma no se aprecia infracción alguna en la resolución recurrida. Razonamientos estos previos que determinan proceder a desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse infracción de la normativa alegada como motivo del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de los herederos de Martin, personados por sucesión procesal en este último, demandante originario, fallecido en 3-8-21, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en 30-9-21 en autos 337/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 4111 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de julio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
