Sentencia Social Nº 2468/...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Social Nº 2468/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2008 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2468/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101729


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000788

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2468/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 13 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2007 y siendo recurrido/a ESCALERAS Y OBJETOS PRACTICOS, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimo, en parte, la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la Empresa ESCALERA Y OBJETOS PRACTICOS, S.A. sobre DESPIDO, declaro improcedente el despido del actor como alto directivo de la demandada a la que condeno a readmitirlo o a pagarle la indemnización legal de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (15.992'97 ?).

Las partes acordarán si se produce la readimisión o el abono de la indemnización. económica, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de la indemnización. Se reconoce el derecho del actor a optar, en el plazo de 20 días, por la reanudación de la relación de trabajo común suspendida. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El actor fue contratado por la demandada en fecha 20-03-00 con la categoría profesional de JEFE DE VENTAS (folios 46y 47).

Segundo.- El administrador de la demandada, Sr. Íñigo encargó a la empresa TEASA la redacción de un informe sobre la organización y la definicion de funciones y competencias de los puestos de trabajo en la empresa El actor colaboró en la redaccion de antecedentes para la confección de dicho informe y remitió al administrador en fecha 12-07-04 una propuesta del organigrama funcional y de detalle en la que, entre otros, se definía el puesto de trabajo de Director General (folios 176 a 181 e interrogatorio del actor). . .

Tercero.- En fecha 04-10-04, la sociedad demandada.otorgó al actor un poder mercantil; para el ejercicio de las siguientes facultades. (folios 150 a 154): .. .

a) LLEVAR LA DIRECCIÓN DE LOS NEGOCIOS DE EMPRESA, NOMBRAR Y DESPEDIR FACTORES Y EMPLEADOS, SEÑALAR SUS FUNCIONES Y RETRIBUCIONES ... :.

b) COMPRAR:. Y VENDER MERCADERÍAS; CONCERTAR ARRENDAMIENTOS'; CONCURRIR A SUBASTAS Y CONCURSOS OFICIALES Y PARTICULARES, FORMULAR PROPOSICIONES Y ACEPTAR ADJUDICACIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS, FIRMAR FACTURAS, PÓLIZAS, CONOCIMIENTOS, GUÍAS, SOLICITUDES Y DECLARACIONES JURADAS, CONTRATAR FLETAMENTOS. CONTRATAR SUMINISTROS Y COMPARECER ANTE SOCIEDADES Y DEMÁS PERSONAS O ENTIDADES, EN, EN PARTICULAR, COMPAÑÍAS SUMINISTRADORAS DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS.

e) OPERAR CON LA BANCA PRIVADA Y OFICIAL, INCLUSO EL BANCO DE ESPAÑA, Y CON lAS CAJAS DE AhORRO Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO, EN CUALQUIER LOCALIDAD; REALIZANDO TODO CUANTO LA LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA BANCARIA PERMITA. SEGUIR. ABRIR, DISPONER Y CANCELAR EN ELLOS TODA CLASE DE CUENTAS CORRIENTES, DE AHORRO Y DE CRÉDITO, Y FIRMAR TALONES, CHEQUES, ÓRDENES Y DEMÁS DOCUMENTOS; SOLICITAR EXTRACTOS Y SALDOS Y CONFORMARLOS O IMPUGNARLOS.

d) LIBRAR ENDOSAR, ACEPTAR, COBRAR Y DESCONTAR LETRAS DE CAMBIO, COMERCIALES O FINANCIERAS Y DEMÁS DOCUMENTOS DE GIRO; FORMULAR CUENTAS DE RESACA, REQUERIR PROTESTOS POR FALTA DE PAGO, DE ACEPTACIÓN O DE CUALQUIER OTRA CLASE.

e) CONSTITUIR Y. RETIRAR DEPÓSITOS EN METÁLICO O VALORES; SOLICITAR EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DESGRAVACIONES FiSCALES Y DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS; APROBAR E IMPUGNAR CUENTAS, EFECTUAR PAGOS Y COBROS FOR CUALQUIER TÍTULO Y CANTIDAD, INCLUSO HACER EFECTIVOS LIBRAMIENTOS DEL ESTADO, LA GENERALITAT Y DEMÁS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, ORGANISMOS AUTÓNOMOS. PROVINCIA Y MUNICIPIO Y CUALQUIERA OTRA ENTIDADES LOCALES; RETIRAR DE LAS OFICINAS DE COMUNICACiONES, CARTAS, CERTIFICADOS, DESPACHOS, PAQUETES, GIROS Y VALORES DECLARADOS, Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES, ADUANAS Y AGENCIAS, GÉNEROS Y EFECTOS REMITIDOS; HACER PROTESTAS Y RECLAMACIONES, DEJES DE CUENTA Y ABANDONO DE MERCANCÍAS, ABRIR, CONTESTAR Y FIRMAS LA CORRESPONDENCIA Y LLEVAR LOS LIBROS COMERCIALES CON ARREGLO A LA LEY PROVEYENDO, EN SU CASO, SU DILIGENCIA; LEVANTAR PROTESTAS DE AVERÍA, CONTRATAR, MODIFICAR, RESCATAR, PIGNORAR, RESCINDIR Y LIQUIDAR SEGUROS DE TODAS CLASES, PAGAR LAS PRIMAS Y PERCIBIR DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS LAS INDEMNIZACIONES A QUE: HUBIERE LUGAR; SOLICITAR Y RETIRAR CUPOS DE MATERIAS PRIMAS O DE CARÁCTER COMERCIAL.

f) ACEPTAR HIPOTECAS, PRENDAS, ANTICRESIS U OTRAS GARANTÍAS OFRECIDAS EN SEGURIDAD DE LOS CRÉDITOS QUE OSTENTE O PUEDA OSTENTAR LA PODERDANTE

g) ASISTIR CON VOZ Y VOTO A LAS JUNTAS QUE SE CELEBREN EN SUSPENSIONES DE. PAGOS, QUIEBRAS, Y CONCURSO DE CREEDORES., APROBAR E IMPUGNAR CRÉDITOS Y SU GRADUACIÓN ACEPTAR O RECHAZAR LAS PROPOSICIONES DEL DEUDOR; NOMBRAR Y ACEPTAR CARGOS DE SÍNDICOS Y ADMINISTRADORES Y DESIGNAR VOCALES DE ORGANISMOS DE CONCILIACIÓN.

Ii) REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN JUICIO Y FUERA DE ÉL Y, POR TANTO, COMPARECER POR SI, O POR MEDIO DE PROCURADORES U OTROS APODERADOS (A LOS QUE PODRÁ CONFERIR Y REVOCAR FACULTADES),ANTE AUTORIDADES, CENTROS Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO, LA GENERALITAT Y DEMÁS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, PROVINCIA O MUNICIPIO Y ANTE TODA CLASE DE JUZGADOS, AUDIENCIAS, JURADOS, TRIBUNALES, DELEGACIONES, COMISIONES, COMITÉS, FISCALÍAS, JUNTAS, MINISTERIOS, CONSEJERÍAS, CAJAS E INSTITUTOS NACIONALES, INCLUIDAS LAS INSTANCIAS COMUNITARIAS E INTERNACIONALES, Y ANTE ELLOS INSTAR, SEGUIR Y TERMINAR. COMO ACTOR, DEMANDADO O EN CUALQUIER OTRO CONCEPTO, TODA CLASE DE TRÁMITES, EXPEDIENTES, JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS CIVILES, PENALES, ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSOS- ADMINISTRATIVOS ECONÓMICO ADMINISTRATIVOS, GUBERNATIVOS Y LABORALES DE TODOS LOS GRADOS, JURISDICCIONES E INSTANCIAS, ELEVANDO PETICIONES Y EJERCITANDO ACCIONES Y EXCEPCIONES EN CUALESQUIERA PROCEDIMIENTOS, TRÁMITES Y.RECURSOS, INCLUSO LOS DE CASACIÓN REVISIÓN Y NULIDAD; PRESTAR, CUANDO SE REQUIERA, LA RATIFICACION PERSONAL, ABSOLVER POSICiONES Y, EN GENERAL, REALIZAR TODOS LOS ACTOS QUE PERMITAN LAS RESPECTIVAS LEYES. DE PROCEDIMIENTO; PRESENTAR, SOLICITAR, Y RETIRAR DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES, ESPECIALMENTE EN TODA CLASE DE REGISTROS, INSTAR, RECIBIR Y CONTESTAR NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS.

1) OTORGAR Y FIRMAR CUANTOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SEAN CONGRUENTES CON LAS FACULTADES QUE SE CONFIEREN EN ESTE PODER QUE DEBERÁ SER SIEMPRE INTERPRETADO CON LA MAYOR AMPLITUD.

Cuarto.- El otorgamiento del poder a que hace referencia el hecho probado anterior era conocido por el actor Dicho poder fue revocado en fecha 20-02-07 (folios 158 a 163 e interrogatorio del actor).

Quinto.- La categoría profesional que consta en los recibos de salarios es la de DIRECTOR (folios 48 a 60).

Sexto.- Las funciones y competencias del actor quedaron definidas en los siguientes térrninos(folios 66 y 67).

DIRECTOR GENERAL: ES EL PROFESSIONAL EN QUI LA PROPIETAT DESCARREGA LA GESTIÓ DE L 'EMPRESA, HA DE DIRIGIR L 'ORGANITZACIÓ EMPRESARIAL I ELS SEUS NEGOCIS AMB TOTAL AUTONOMIA, PER ACONSEGUIR L 'ACOMPLIMENT DELS OBJECTIUS MARCATS PER 'ADMINISTRADOR. MENSUAL'MENT FARA UNA REUNIÓ AMB L'ADMINISTRADOR EN LA QUE LLIURARÀ UN INFORME SOBRE EL FUNCIONAMENT DE L 'EMPRESA. AQUESTA REUNIÓ SERÀ SEMPRE UN CONSELL DE DIRECCIO DEL QUE SE'N FARA. UN ACTE.

PODRÁ NOMENAR I SEPARAR EIvIPLEATS SI L 'EMPRESA HO NECESS1TA, ATORGAR I SIGNAR ELS DOCUMENTS PROPIS DE LA GESTIÓ DIÀRIA I QUE NO SON COMPETÈNCIA DIRECTA DE L 'ADMIÑÍSTRADOR.

TINDRA PODERS ECONÒMICS AMB LES LIMITAC'IONS QUE VULGUI L'ADMINISTRADOR.

DIRECCIÓ COMERCIAL: FUNCIONS: FROPOSTA DE LA POLÍTICA COMERCIAL. HA D 'APLICAR LA POLITICA DE PREUS I DESCOMPTES DE L 'EMPRESA. CONCESSIÓ DE CONDICIONS A CLIENTS. CONCESSIÓ DE DIPÒSITS. ELECCIÓ DE REPRESENTANTS. ESTABLIMENT DE CONTRACTES D 'AGÈNCIA I D 'OBJECTIUS DE VENDA. ES EL RESPONSABLE DEL CONTROL DE LA XARXA COMERCIAL, VENDES, ESTADÍSTIQUES, PUBLICITAT DE .L 'EMPRESA, FIRES..

DIRECCIÓ DE COMPRES: GESTIO I APROVACIO DEL PLA .MESTRE DE COMPRES DEL QUE EN SERÁ EL DARRER RESPONSABLE. HA DE FER LA SUPERViSiÓ DE LA TASCA QUE DESENVOLUPARÀ LA SRTA. Montserrat .

Séptimo.- Por la demandada se definen las funciones y competencias de su Administrador, Don. Íñigo , en los siguientes términos (folio 64):

ES L 'ACCIONISTA MAJORITARI DE LA COMPANYA I COM A TAL EN VOL TENIR EL CONTROL ECONOMIC, DELEGA LA GESTIÓ I ES RESERVA LES SEGÜENTS COMPETÈNCIES:

COMPETENCIES I FUNCIONS: REPRESENTACIÓ A JUDICI I FORA D 'ELL. FER I DUR A TERME TOT EL QUE ESTIGUI DINS L'OBJECTE SOCIAL. ADQUIRIR, ENAXENAR (sic), GRAVAR TOTA CLASSE DE BENS IMMOBLES, I CONSTITUIR, ACCEPTAR, MODIFICAR I EXTINGIR TOTA CLASSE DE DRETS PERSONALS I REALS. ATORGAR TOTA CLASSE D 'ACTES, CONTRACTES O NEGOCIS JURÍDICS; PRENDRE PART A CONCURSOS I SUBHASTES, FER PROPOSTES I ACCEPTAR ADJUDICACIONS. ADQUIRIR, GRAVAR I ENAXENAR (sic) PER QUALSEVOL TÍTOL I EN GENERAL, REALITZAR QUALSEVOL OPERACIÓ SOBRE ACCIONS, PARTICIPACIONS, OBLIGACIONS I ALTRES TITOLS VALORS. ADMINISTRAR BENS MOBLES E IMMOBLES, FER DECLARACIONS 'EDIFICACIÓ, PLANTACIÓ, DESLINDES; POSAR FITES, DIVISIONS MATERIALS, MODIFICACIONS HIPOTECARIES, CONCERTAR, MODIFICAR I EXTINGIR ARRENDAMENTS I QUALSEVOL ALTRES CESSIONS D 'US. I GAUDÈNCIA. GIRAR, ACCEPTAR, ENDOSSAR, INTERVENIR I PROTESTAR LLETRES DE CANVI I D 'AL TRES DOCUMENTS DE GIR. PRENDRE DINER A PRÉSTEC O CRÈDIT RECONÈIXER DEUTES O CRÈDITS. DISPOSAR, SEGUIR I CANCEL.LAR COMPTES I DIPÒSITS DE QUALSEVOL TIPUS A BANCS, INSTITUTS I ORGANISMES OFICIALS. LLOGAR I UTILITZAR CAIXES DE SEGURETAT. ATORGAR I SIGNAR TOTS ELS DOCUMENTS QUE NO SIGUIN NECESSARIS PER LA GESTIÓ DiÀRIA DE L 'EMPRESA I QUE SIGNARÀ EL DIRECTOR GERENT. RETIRAR I COBRAR QUALSEVOL QUANTITAT O FONS DE QUALSEVOL ORGANISME PÚBLIC O PRIVAT. EXECUTAR I ELEVAR A PÚBLICS ELS ACORDS DÉ LA JUNTA GENERAL. ATORGAR PODERS DE TOTA MENA, I MODIFICAR I REVOCAR ELS PODER CONFERITS.

GESTIÓ PATRIMONIAL DE L 'EMPRESA, EL QUE INCLOU TOTA MENA DE DESPESES QUE S 'IMPUTIN A COMPTES DE IMMOBILITZAR, I A LAS COMPTES BANCARIS ESPECIALITZATS COM FONS I VALOR. FIXACIÓ DEL PLA DE NEGOCIO ANUAL I FUTUR. NEGOCIACIÓ AMB BANCS I CAIXES I REBUTS DE COBRAMENT A CLIENTS. GESTIÓ DE CAIXA.

CAIXA: COMPTABILITZACIÓ I CONTROL D 'EFECTIU DISPONIBLE EN CAIXA

.

Octavo.- En el organigrama de la demandada el actor figura en el. nivel inmediatamente inferior al del administrador de la compañia y el siguiente nivel lo integran los jefes de los . departamentos o servicios de Contabilidad y Administraciön (Sr. Hurtado), Dirección Comercial (el actor), Dirección de Compras (el actor) y Dirección Técnica (Sr. Playa)

(folio 75).

Noveno - El actor, juntamente con el Director Técnico, Sr Playa y el Administrador de la demandada, Don Íñigo , formaban el Consejo de Direccion que se reuma una vez al mes (folio 67 e interrogatorio del actor)

Décimo La demandada, representada por el actor y GESTIO PROFESIONAL DE SUBMINISTRAMENTS; S.L. (GPS), esta últirna con domicIlio social en la c/ Nuestra Sra. de Bellvitge 1 nº 297, 08907- HOSPITALET DE LLOBREGAT suscribieron un contrato de agencia el 01-07-06. También concertó con otras empresa varios contratos de agencia (folios 90 a 94 e interrogatorio del actor).

Undécimo.- El actor despachaba con el administrador de la demandada las decisiones importantes de carácter empresarial, entre: ellas. su propuesta de dejar de fabricar determinada línea de producto y proceder a la comercialización de productos similares adquiridos a terceros Las decisiones de carácter económico-patrimonial (como las inversiones) las tomaba el administrador quien controlaba los presupuestos y los stocks Las decisiones relativas al día a día en materia de personal, administracion, compras, ventas, etc eran competencia del actor (interrogatorio del actor y Don Íñigo y testifical del Sr PLAYA)

Duodécimo.- El actor concertó dos contratos de leasing de vehículos, uno de ellos destinado a un comercial y el otro para su utilización por el propio actor (interrogatorio del actor y folios 140 y 141).

Décimo tercero.-. El actor, en representación de la. demandada, tenía firma autorizada en varios bancos y cajas de ahorro, entre ellos el Deuschte Bank, Caixa de Catalunya y Banco de Sabadell (interrogatorio del actor y folios 198 a 200).

Décimo cuarto.- El actor trataba ternas de personal con el Delegado de Personal de la demandada e impartía instrucciones generales en cuestiones organizativas de personal (interrogatorio del actor).

Décimo quinto.- En fecha 10-10-06, el actor y tres personas más constituyeron la sociedad TEKNICS SERVEIS D'ASSISTENCIA TECNICA, S.L., con domicilio social en la c/ Nuestra Sra. de Bellvitge n° 297, 08907-HOSPITALET DE LLOBREGAT, con un capital de 3.010 ? representado, por 301 participaciones de las . que el actor suscribió 90, siendo nombrado administrador único D. MARC MANICH GARCIA. El objeto social de.la sociedad es el siguiente (folios 95 a 102):

LA PRESTACIÓN YA SEA DIRECTA O INDIRECTA, DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TODA CLASE DE EQUIPOS INDUSTRIALES, MAQUINARIA O INSTALACIONES, ASÍ COMO LA COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL Y OTROS BIENES DE EQUIPO.

Décimo sexto.- La actividad declarada. fiscalmente de TEKNICS SERVEIS D'ASSISTENCIA TÉCNICA es la de reparación maquinaria industrial y la maquinaria que, en concreto, se reparaba era de tipo electro-portátil y neumática (folio 109 y testifical del Sr. Isidro ).

Décimo séptimo.- El actor fue despedido por la demandada mediante carta de fecha 06-02-07, que le fue entregada el propio día, cuyo contenido era el siguiente (folio 142):

POR MEDIO DE LA PRESENTE LE COMUNICAMOS QUE, CON EFECTOS DEL DÍA DE HOY, QUEDA VD DESPEDIDO, EN BASE A LOS SIGUIENTES HECHOS:

EL PASADO DÍA .10-10-06, FUNDÓ . UNA SOCIEDAD "TEKNIKS, SERVEIS D'ASISTENCIA TÉCNICA ", JUNTO CON OTROS TRES SOCIOS.

PERO SU LABOR NO HA SIDO LA DE MERA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD, SINO QUE, EN HORAS DE TRABAJO, HA ESTADO VD). VISITANDO Y PRESTANDO SERVICIOS PARA DICHA EMPRESA EN LOS SIGUIENTES DÍAS Y HORAS:

- DÍA 04-01-2007, DE 9:23 A 11:22,

- DIA 12-01-07, DE 9.20 A 11:20

- DIA 16-01-07, DE 9:25 A 12:23

DICHA FIRMA ES DIRECTAMENTE COMPETIDORA DE ESTA DONDE VD; DEBÍA PRESTAR SUS SERVICIOS, CONSTITUYENDO LOS HECHOS INDICADOS, POR UN LADO, EL ABANDONO DE SU PUESTO DE TRABAJO, PRESTANDO SERVICIOS PARA OTRA EMPRESA EN HORAS DE TRABAJO QUE SON REMUNERADAS POR NOSOTROS, Y, POR OTRO, FRAUDE, DESLEALTAD O ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES ENCOMENDADAS, ASÍ COMO HACER NEGOCIACIONES DE COMERCIO O INDUSTRIA POR CUENTA PROPIA O DE OTRA PERSONA SIN EXPRESA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA HECHOS CALIFICADOS COMO FALTA MUY GRAVE EN EL ART. 42 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE INDUSTRIAS SIDEROMETALURGICAS, MOTIVOS TODOS ELLOS QUE NOS HAN LLEVADO A LA DECISIÓN QUE POR LA PRESENTE SE LE NOTIFICA.

Décimo octavo Las reuniones a que hace referencia el hecho probado anterior se mantuvieron en la sede de GESTIO PROFESIONAL DE SUBMINISTRAMENTS (GPS), S.L. (que es la misma de TEKNIKS, SERVEIS D'ASSISTENCiA TÉCNICA, S.L.) con motivo de la planificación de objetivos de venta para la primera de dichas mercantiles como agente de la demandada (testifical del Sr. Isidro ).

Décimo noveno.- El salario del actor era de 95.155'56 ? anuales por sueldo y comisiones en metalico mas, 12 795 ? por salario en especie (vehiculo) mas 12644 ? por complemento de comisiones (bonus), total 120.774'56, equivalente a un salario diario de 330'89 ? (contestación a la demanda e interrogatorio del administrador de la demandada) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base s dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia, en el sentido de reflejar que el salario del actor era de 98.257,31 euros anuales por sueldo y comisiones en metálico (en lugar de 95.155,56 euros), lo que unido al salario en especie, y al complemento de comisiones daría un total de 123.696,31 euros (en lugar de 120.774,56 euros) equivalente a un salario diario de 338,89 euros (en lugar de 330,89 euros). Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 49 a 60, y 133, los cuales evidenciarían el error del juzgador, siendo los conceptos de bonus y dietas reconocidos como remuneración salarial por el Administrador en sede de interrogatorio judicial.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el caso de autos, el salario que se recoge en el ordinal impugnado es el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, no habiéndose impugnado por las partes la autenticidad de ninguno de los documentos privados aportados de contrario como prueba, y sin que el interrogatorio de parte sea prueba documental o pericial hábil a efectos de instar la revisión de hechos probados.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 1 del RD 1382/1985 que regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y que cita pormenorizadamente. A juicio de la recurrente, ni el contenido formal, ni los poderes (si no consta acreditado el ejercicio de los mismos) ni el puesto de trabajo, ni el salario percibido, ni la posición orgánica nominal, ni las capacidades ejecutivas en el día a día, son elementos que, por sí mismos, configuren una relación laboral especial de alta dirección si no van acompañados de un ejercicio efectivo de los poderes en cuanto a la titularidad de la empresa, y además que tal ejercicio se realice sin subordinación alguna y con plena autonomía. Y en el supuesto enjuiciado, el contrato de trabajo inicial no sufrió novación modificativa alguna (independientemente de que el actor fuera asumiendo nuevas funciones y responsabilidades a lo largo del tiempo), manteniéndose por tanto como relación laboral común durante toda la vida del contrato.

De modo que si bien es cierto que con el devenir de la relación laboral el actor fue teniendo mayores competencias, no es menos cierto que éstas siempre fueron de carácter meramente ejecutivo y circunscritas fundamentalmente al área comercial y de compras, no teniendo ningún tipo de atribución fáctica y real sobre las demás áreas de la empresa, y careciendo absolutamente de decisión, control e incluso conocimientos sobre los asuntos financieros, contables, bancarios y estratégicos de la compañía, y todos aquellos que afectaran a la titularidad de ésta, siendo tales asumidos por el administrador gerente y accionista mayoritario. Por tanto, no existiría en el presente supuesto la pretendida nota de independencia y responsabilidad, dándose por el contrario subordinación del actor respecto del Administrador-Gerente quién sí que decide sobre la totalidad de los aspectos de la empresa. El actor venía tan sólo realizando funciones de dirección comercial y de compras, no ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. A tenor del artículo 1.2 del RD 1382/1985 que se denuncia como infringido: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Como señala el precepto, para la consideración de la relación laboral especial de alta dirección deben confluir obligatoria y conjuntamente las siguientes características: a) ejercicio efectivo de poderes inherentes a la titularidad de la empresa; b) la autonomía y plena responsabilidad (sin subordinación en su ejercicio). Alega la recurrente que la relación laboral del actor es de carácter común, y no especial de alta dirección, lo que obliga a examinar, como hizo el juzgador de instancia, la naturaleza del contrato de trabajo que ligaba a las partes y ello en base a los siguientes datos:

El actor ingresó en la empresa en fecha 20-03-00 como jefe de ventas, y, en consecuencia, su inicial contrato de trabajo era de carácter común. El otorgamiento de poderes en fecha 04-10-04 "para llevar la dirección de los negocios de la empresa..." y su posterior ejercicio por el actor en el día a día empresarial en las áreas de administración, personal, compras, ventas, etc. comportó la novación modificativa de su contrato de trabajo, que pasó a ser de carácter especial sin que para ello fuera preciso forma escrita, por cuanto la forma escrita es meramente "ad probationem", pero no "ad solemnitatem" y por ello tanto si la contratación como alto directivo se produce al inicio de la relación laboral como si se trata de una novación de la relación laboral común (STS de 14-02-90 ). La doctrina emanada de dicha sentencia relativiza la forma del contrato siguiendo el principio espiritualista del contrato en nuestro ordenamiento jurídico y destaca la importancia del contenido material de la prestación laboral.

En el presente caso, el contenido de los poderes que le fueron otorgados, la descripción de su propio puesto de trabajo como Director General en cuya redacción el mismo participó, el salario percibido (algo superior a 120.000 euros anuales), su nivel en el organigrama de la empresa inmediatamente inferior al del administrado y por encima de todos los responsables de departamento (que de él dependen), el control y decisión del día a día empresarial en todas las áreas del negocio (sin perjuicio de la directa gestión de los responsables departamentales) sitúan al actor en la cúspide operativa empresarial, sin perjuicio de que pueda quedar limitada por los criterios e instrucciones del administrador como establece la formulación legal del artículo 1.2 del RD 1382/1985 de 5 de agosto .

No desvirtúa la anterior conclusión el hecho de que el actor asumiera directamente, además de la Dirección General, la responsabilidad en el área comercial y en la de compras, atendido que se trata de una empresa de reducidas dimensiones. Esta cuestión ha sido resuelta por la STS de 31-01-91 , según la cual no se desvirtúa la relación laboral especial de alta dirección con la realización de tareas propias de la relación laboral común, rechazando la pervivencia de dos relaciones laborales paralelas y considerando que en la relación laboral de alta dirección cabe que, sin perjuicio de la naturaleza de dicha modalidad contractual, puedan desempeñarse tareas propias de la relación laboral común que quedan absorbidas en aquella.

A mayor abundamiento, la parte recurrente no combate ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (salvo el decimonoveno, en el que consta el salario del actor). De tales hechos se desprende que el actor reunía todos y cada uno de los requisitos preceptuados en artículo 1 del RD 1382/1985 que regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, y así: a) ostentaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (hecho probado tercero); b) ejercía de manera efectiva dichos poderes (hecho probado sexto, y undécimo a decimocuarto), tales como decisiones relativas en materia de personal, administración, compras, ventas, firma de contratos con terceros, firma con los bancos, negociación con el delegado de personal, etc, disponiendo del control y decisión diario de todas las áreas del negocio; c) disponía de autonomía y plena responsabilidad (hecho probado undécimo) despachando únicamente con el administrador las decisiones importantes de carácter empresarial. Asimismo consta en el hecho probado octavo, que el actor estaba en el nivel inmediatamente inferior al del administrador de la sociedad, sin que hubiera nadie más en dicho nivel. Y todo ello sin perjuicio de la existencia de otras notas que, sin ser definitorias de la relación laboral que nos ocupa, sí son reveladoras de la existencia de la misma, como puede ser el salario del actor, la descripción del puesto de trabajo efectuada por el propio actor, la dependencia de él del resto de resto de responsables departamentales, etc.

Por todo ello, consideramos que el ejercicio efectivo por parte del actor de los poderes y del contenido de su puesto de trabajo revela la existencia de una relación laboral especial de alta dirección definida en el artículo 1 del RD 1382/1985 , y al haberlo entendido así el juez de instancia, no se infringieron ni los preceptos ni la jurisprudencia alegada en el recurso, por lo que se efectuó una recta interpretación de los mismos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de 13 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 151/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Escaleras y Objetos Prácticos S.A. confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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