Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2468/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2468/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14218
Núm. Roj: STSJ AND 14218:2016
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2468/2016
ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1367/2016, interpuesto por Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN, en fecha 01/02/16 , en Autos núm. 171/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Santiaga en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/02/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Dª. Santiaga , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el laboratorio de Salud Pública de Jaén, ubicado en la Delegación Provincial de Jaén de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de auxiliar sanitario.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia de parte en solicitud de reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, no ha recaído resolución expresa. El art. 58 del convenio regula este plus. Las funciones realizadas por la actora no se han acreditado. La comisión del convenio colectivo no se ha pronunciado. No se ha acreditado la concesión de este plus a otros compañeros de la actora.
3º.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 12-12-14, agotando la vía administrativa.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 13.3.15. '
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Santiaga , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante con la categoría profesional de auxiliar sanitario, viene prestando sus servicios como personal laboral en el laboratorio de Salud Pública de Jaén, Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, la que tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando el abono del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, desde el año 2007.
2. La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión al no haberse acreditado las funciones desarrolladas por la demandante, ni haber acreditado el carácter no inherente a las tareas por las que viene siendo retribuida.
3. Se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos al amparo del artículo 193 LJS, aún cuando el recurrente los numera como cuatro. El primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados segundo y tercero, al amparo del apartado b) de aquel precepto. Mientras que el segundo, está sustentado sobre el apartado c), alegando la censura jurídica que a su derecho convino, concluyendo con la súplica de que se condene a la Administración demandada a reconocer y abonar a la actora, con efectos económicos retroactivos de 26 de abril de 2007, el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente a su puesto de trabajo, en cuantía equivalente al 20% del sueldo.
4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- 1. La Junta de Andalucía en la impugnación formulada y con carácter previo expone la inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía de los 3.000€ conforme al artículo 191.2.g LJS y 192.3 LJS, para lo que interesa por la vía del apartado 1 del artículo 197 LJS, la adición al hecho probado segundo del siguiente inciso:
'El importe mensual del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, durante los años 2013 y 2014 para el personal laboral de la Junta de Andalucía, perteneciente al Grupo V, fue de 104,21 euros.'
Se basa la revisión en el documento denominado 'Retribuciones mensuales año 2013 - Colectivo A, y Retribuciones mensuales año 2014- Colectivo A.
Y se aduce que el objeto reclamado es el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, es decir, un complemento retributivo de naturaleza periódica, siendo su valor mensual de 104,21€, lo que en computo anual alcanza el importe de 1.250,52 euros, por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada.
Y se continua exponiendo que, de ser alegado de contrario que la reclamación se extiende desde el 2007, como ya se expuso en el acto de la vista, dicha reclamación estaría prescrita, quedando limitada a un año. Y a continuación se invoca la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 26-03-2015 (Rec. 57/2015 ).
2. La revisión interesada no puede ser admitida, por resultar irrelevante para la admisibilidad a trámite del recurso, por varias razones:
a) Sin perjuicio del respeto que merece cualquier resolución judicial, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, o bien, la dictada en unificación de doctrina; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
b) La cuantía litigiosa objeto de la reclamación viene fijada en demanda, y no en la que se determine en sentencia, tras las excepciones o causas obstativas, impeditivas o excluyente que se oponga por la demandada.
c) La Consejería demandada, no se pronunció en su momento frente a la reclamación previa y ahora en el acto del Juicio oral, por vez primera invoca la excepción de prescripción.
Dicho modo de proceder conculca el artículo 72 LJS, en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 52/2014 de 10 de abril (RTC 2014/52), exponiendo en el fundamento de derecho tercero:
'Esa jurisprudencia viene insistiendo en que el silencio administrativo de carácter negativo es «una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración» ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987 , 204]; 63/1995, de 3 de abril [RTC 1995 , 63]; 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188] , FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003, 220], FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero [RTC 2006 , 14]; 39/2006, de 13 de febrero [RTC 2006 , 39]; 175/2006, de 5 de junio [RTC 2006 , 175]; 186/2006, de 19 de junio [RTC 2006 , 186]; 27/2007, de 12 de febrero [RTC 2007 , 27]; 32/2007, de 12 de febrero [RTC 2007 , 32]; 40/2007, de 26 de febrero [RTC 2007 , 40]; 64/2007, de 27 de marzo [RTC 2007 , 64]; 239/2007, de 10 de diciembre [RTC 2007 , 239 ] ; 3/2008, de 21 de enero [RTC 2008 , 3]; 72/2008, de 23 de junio [RTC 2008 , 72]; 106/2008, de 15 de septiembre [RTC 2008 , 106]; 117/2008, de 13 de octubre [RTC 2008 , 117]; 175/2008, de 22 de diciembre [RTC 2008 , 175]; 59/2009, de 9 de marzo [RTC 2009 , 59]; 149/2009, de 17 de junio [RTC 2009 , 149]; 207/2009, de 25 de noviembre [RTC 2009, 207 ]; o 37/2012, de 19 de marzo [RTC 2012, 37] , FJ 10, entre otras).
En todas esas Sentencias hemos reiterado que «ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración». Por eso hemos dicho también que la «Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa», la solicitud o el recurso presentado por aquél. «Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración» ( STC 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188] , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que «la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE » ( SSTC 86/1998, de 21 de abril [RTC 1998, 86] , FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 71] , FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188] , FJ 6).
Todas estas razones han dado lugar a la estimación de numerosos recursos de amparo que, de acuerdo con su configuración procesal, han permitido proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que habían sido perjudicados por actos concretos de los poderes públicos en los distintos procesos enjuiciados en cada caso ( art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC [RCL 1979, 2383] ).'
3. Esta Sala de Granada, entre otras, en sentencia firme de fecha 27-02-2013 (Rec. 130/2013 ), donde se alego por vez primera por la Consejería de la Junta de Andalucía, igualmente demandada en aquel procedimiento, la prescripción en el acto del Juicio oral, ya expuso su rechazo a dicha excepción, siguiendo las conocidas directrices marcadas en unificación de doctrina, por el Tribunal Supremo, exponiendo:
'Dicha parte demandada, en el acto del Juicio Oral, alego hechos excluyentes que previamente no habían sido invocados en la resolución del expediente, provocando con ello una alteración de los términos de la controversia, por lo que fue formulada la oportuna oposición en trámite de contestación a la excepción de prescripción, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la invocada Sentencia de fecha 2-03-2005 (RJ 2005/4301), y la que de esta Sala se menciona, ('por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión...'). Habiéndose pronunciado esta Sala en dicho sentido por sentencia de fecha 15 de junio del 2011 JUR 2011/326101, siguiendo la doctrina unificada en la materia, por Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 y 30 de abril del 2007 RJ 20073983 y RJ 20074907, lo que conlleva con estimación de la censura jurídica, a la íntegra estimación del recurso con revocación de la Sentencia dictada en la instancia.'
Por los razonamientos expuestos, el motivo esgrimido por la Consejería demandada, debe ser desestimado, aún cuando la sentencia de instancia incongruentemente no se pronuncia sobre dicho particular.
TERCERO.- 1. En el primer motivo se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:
A) En relación al segundo, proponiendo la siguiente redacción literal:
'SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo a instancia de parteen fecha26 de abril de 2007en solicitud de reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, no ha recaído resolución expresa.Dicha solicitud contaba con el informe favorable de la Directora del Centro en el que, tras enumerar las funciones del puesto de trabajo de la actora, señalaba que dichas funciones "conllevan un riesgo por estar las personas expuestas a contaminantes químicos, biológicos accidentes...", y estimaba que concurrían en este caso los tres componentes (peligrosidad, toxicidad y penosidad) del plus reclamado.
Según informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 26.6.2007, las funciones de la actora son: preparación, realización y seguimiento de análisis físicos y químicos en aguas, aceites y otros alimentos; preparación, realización y seguimiento de inmunoensayos para la determinación de drogas de abuso en orina; manejo de muestras, reactivos y residuos; para su correcto almacenaje y eliminación; manejo de balas de gases (nitrógeno, hidrógeno, argón etc); mantenimiento de equipos, instalaciones, materiales y reactivos y ejecución de altas y bajas; análisis de microorganismos patógenos como salmonella, literia, legionella y otras; cumplimiento de los requisitos y aseguramiento de la calidad de los análisis, calibración interna, cumplimiento de hojas de datos, control de registro, recepción de suministros y otras tareas de organización y administración. En dicho informe se recoge también el resultado de la evaluación de riesgos, en el que se señala que la situación es muy deficiente en lo relativo a riesgo por cortes y pinchazos, por la exposición a productos cancerígenos y por exposición a agentes biológicos, y deficiente en lo que respecta a riesgo por quemaduras, por contacto con sustancias corrosivas y por inhalación y contacto con agentes químicos; que el nivel de exposición es frecuente respecto del riesgo por cortes y pinchazos y por inhalación y contacto con agentes químicos, y ocasional en los otros cuatro supuestos; y que el nivel de riesgo se sitúa en 120 (nivel IV) respecto de las quemaduras, en 300 (nivel III) en relación con cortes y pinchazos y contacto con sustancias corrosivas, en 600 (nivel II) respecto de la inhalación y contacto con agentes químicos, en 800 (nivel II) en relación a la exposición a agentes biológicos y en 1.600 (nivel I) respecto del riesgo por exposición a productos cancerígenos. Y se señala hasta un total de trece medidas correctoras a adoptar.
La Comisión del Convenio Colectivo no se ha pronunciado.
No se ha acreditado la concesión de este plus a otros compañeros de la actora,si bien al analista de laboratorio le fue concedido, por resolución de fecha 11.6.2007, el referido plus con efectos económicos de 21.2.2003, hasta la adopción de determinadas medidas correctoras propuestas y en todo caso, como máximo, hasta seis meses después de dicha resolución.En el mismo Laboratorio prestan servicio también cinco analistas, funcionarios del grupo A1, que perciben un complemento específico que incluye el componente de peligrosidad.'
Como documentos que se invocan para la revisión interesada, se hacen valer por la recurrente:
Sobre la fecha de solicitud de iniciación del expediente, folios 54 y 55.
Sobre el contenido del informe, acompañando aquella solicitud como anexo dos, folios 56-57 y 71-72.
El texto del informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 26-06-2007, folios 23 a 52.
En relación al plus del compañero analista de laboratorio, folios 78 y 79.
En relación a la situación del personal funcionario, folio 9.
En cuanto a la trascendencia para la modificación del fallo, se expone que contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, se acreditan las funciones realizadas por la actora, así como los riesgos, percibiendo otros compañeros de la actora un complemento de peligrosidad.
La revisión interesada al responder a la literalidad de los documentos invocados y ser trascendente para la modificación del fallo, debe ser estimada.
B) En relación al hecho probado tercero, se interesa la adición de un párrafo, entre las expresiones: '...agotando la vía previa' y 'La demanda ha sido presentada...'con el siguiente contenido literal:
'Dicha reclamación previa no ha sido objeto de resolución expresa, aunque obra en el expediente administrativo informe relativo a la misma, por reproducido. A una compañera de la actora, que formuló su solicitud inicial simultáneamente y en los mismos términos, y que también interpuso reclamación previa el día 12.12.14, sí se le contestó expresamente por resolución de fecha 26.11.2015, con el contenido que obra en las actuaciones y damos por reproducido.'
Se basa en los folios 18 a 22, 71, y 75 a 77.
Y en orden a la relevancia la parte se remite a lo expuesto en el motivo cuarto.
La revisión interesada por los motivos anteriormente expuestos, procede ser estimada.
CUARTO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se alega la vulneración por falta de aplicación de los artículos 42.1 y 2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía sobre criterios y procedimientos para reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad, publicado en la Resolución de 2-02-1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (BOJA de 3-03-1998).
En síntesis se alega que la empleadora es una Administración y que la concesión del plus está perfectamente detallado en el mencionado Acuerdo de la Comisión del Convenio, teniendo todas las características propias de un auténtico procedimiento administrativo, y por lo tanto, dicha parte considera que habiéndose superado con creces el plazo de seis meses para resolver, el silencio debe ser positivo a la reclamación formulada por la actora desde la fecha de su solicitud.
2. El presente motivo no puede prosperar, dado que el hecho de que la recurrente afirme que el Acuerdo de la Comisión del Convenio, fijando el procedimiento para reclamar el plus, tiene las características de un procedimiento administrativo, no implica que esté sometido al régimen de la LRPJA, ya que se olvida que existe una regulación previa y específica en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el demandado, entre otras, es la Comunidad Autónoma, donde no cabe esperar seis meses ( art. 42.2 LRJPA ), sino que de conformidad con el artículo 69 de la mencionada LJS, en su apartado segundo, notificada la resolución de la Administración de forma expresa, o bien, trascurrido un mes sin hacerlo, es decir, de forma presunta, el demandado podrá interponer demanda en el plazo de dos meses.
3. En conclusión a lo expuesto, ante la resolución expresa, o bien, presunta, el silencio que se invoca como sustento de la pretensión del demandante, a los presentes efectos, es negativo.
4. Efectivamente el demandando, formulo reclamación previa el día 12-12-2014, espero un mes para su resolución, lo que no se llevo a cabo de forma expresa por la Administración, y dentro de los dos meses siguientes, es decir, el día 13-03-2015, formulo demanda.
QUINTO.- 1. En el último motivo destinado a la censura jurídica, se invoca, erróneamente como 'séptimo', se alega la vulneración por interpretación errónea del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía en relación con el apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del V Convenio; con el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo; con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado dictadas con posterioridad a este; con el Real Decreto-Ley 20/2012,de 13 de julio; y con la Ley Autonómica 3/2012, de 21 de septiembre.
2. Con carácter previo es doctrina jurisprudencial conocida, que al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, no es factible invocar como vulnerado normas jurídicas 'íntegras', sino que debe especificarse los preceptos concretos que se entienden infringidos, de lo contrario es la Sala la que supliendo la carga procesal de la parte, la que debiera escoger los preceptos, lo que implicaría vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, dado que se estaría conculcando el principio de igualdad que debe mediar entre las partes.
3. Igualmente se debe recordar que el recurso se formula contra la sentencia, no contra lo alegado por la parte contraria. Y en la presente sentencia de instancia ninguna referencia sustenta el fallo desestimatorio, los Presupuestos Generales del Estado, por lo que resulta inocuo la vulneración esgrimida en dicho sentido a efectos del presente plus.
4. En síntesis se alega que la solicitud de fecha 26-04-2007 formulada por la recurrente para el abono del indicado plus, no ha sido por el momento rechazada, sino que la falta de respuesta se basa en que continua en estudio por la Administración y en razones de índole presupuestaria. Siendo en el acto del juicio oral, cuando se opuso a dicha pretensión, en atención a las características del puesto de trabajo.
Que las funciones de la actora, no sólo vienen expuestas en el expediente administrativo, sino específicamente en el informe favorable emitido por la Directora del Laboratorio de Salud Pública, adjunto como anexo a la solicitud de la demandante, además de los riesgos, especialmente los referidos a inhalación y contacto con agentes químicos, y los de exposición a agentes biológicos y a productos cancerígenos.
Y por último se expone, que no se pretende alegar desigualdad, sino que por el hecho de que unas personas se encuentren bajo el régimen jurídico de funcionario, frente a otras que sean laborales, no puede impedir que los laborales no ostente el mismo plus de protección frente a determinados riesgos al igual que los funcionarios, como ya expuso el informe de fecha 26-06-2007 del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, en cuyo apartado cinco (folio 28 de las actuaciones), se indicaba que 'existen otras plazas de funcionarios de similares características con desarrollo de las mismas tareas, con complemento específico de peligrosidad'.
5. La respuesta al presente motivo debe ser estimatoria, y por ende, el plus reclamado debe ser estimado desde la fecha de la solicitud en el 2007.
Consta por el propio Centro de Prevención de Riesgos Laborales (folios 25 a 29), así como por la Directora del centro donde presta sus servicios la demandante, las funciones de aquella, documentos ambos que forman parte del expediente administrativo incorporado como prueba a los autos. De lo que se deriva que existe un error de valoración de la prueba, por el Magistrado de instancia.
6. Igualmente no se acredita que la actora esté percibiendo complemento retributivo específico alguno, con motivo de los riesgos derivados de sus tareas, y al tiempo consta los riesgos de aquellas tareas, que no son inherentes a su indicado puesto, como así se desprende del informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, siendo de resaltar, que la situación esmuy deficienteen lo relativo a:
riesgo porcortesypinchazos.
por la exposición aproductos cancerígenos.
por exposición aagentes biológicos.
Ydeficienteen lo que respecta a:
riesgo porquemaduras.
por contacto consustancias corrosivas.
porinhalaciónycontacto con agentes químicos.
En relación alnivel de exposición al indicado riesgo, por la recurrente, esfrecuenterespecto:
el riesgo por cortes y pinchazos.
por inhalación y contacto con agentes químicos.
Siendo el nivel de exposiciónocasionalen los otros cuatro supuestos.
Y en orden a la cuantificación de losniveles de riesgoen las tareas desarrolladas por la recurrente, se sitúan, según el informe expuesto en:
en 120 (nivel IV) respecto de las quemaduras.
en 300 (nivel III) en relación con cortes y pinchazos y contacto con sustancias corrosivas.
en 600 (nivel II) respecto de la inhalación y contacto con agentes químicos.
en 800 (nivel II) en relación a la exposición a agentes biológicos.
y en 1.600 (nivel I) respecto del riesgo por exposición a productos cancerígenos.
Y se señalan hasta un total de trece medidas correctoras a adoptar.
7. Es de resaltar de todo lo expuesto, que la cuantificación de los niveles a 'agentes químicos', 'agentes biológicos', o bien, a 'productos cancerígenos', por sí mismos determinan que en aplicación del invocado artículo 58.14 del VI Convenio deba ser estimado el recurso, por cuanto se desprende:a)Que la actividad laboral de la recurrente esta sometida aunos riesgos adicionales y superiores a los normales,( STS 9-11-1999 ; SSTSJ Asturias 28-01-2000 AS 2000, 137 ; Galicia 30-05-1998 AS 1998, 1439); b)Que la peligrosidad, toxicidad o penosidadno es consustancial o inherente al puesto de trabajo, es decir, a la propia naturaleza de la actividad desarrollada en el puesto de trabajo, sin que además, obre retribución complementaria por dichos riesgos ( STS 11-04-2000 rcud nº 3865/1999 );c)Que las circunstancias que conllevan el riesgo anteriormente expuesto, no son esporádicas o infrecuentes ( STS 12-02-1996 RJ 1996, 1012).
Por las razones expuestas el motivo debe ser estimado, y por ende, el recurso formulado.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha 1-02-2016 , Autos número 171/2015, seguidos a instancia de Dª Santiaga en reclamación sobre derechos y cantidad contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia declarando el derecho a que por el concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente a su puesto de trabajo, le sea abonado a Dª Santiaga el importe del veinte por ciento del salario base de cada año, con efectos económicos desde el 26 de abril de 2007, condenando a las partes a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
