Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2468/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2468/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102237
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3004
Núm. Roj: STSJ GAL 3004:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0002979
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000177 /2017GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 604/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A:AMPARO MORENO IÑARREA
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, COSTAS Y OTERO,SL , GLOBAL SOLAR TECNOLOGIAS SL , OTEYCO MANTENIMINETOS SL
ABOGADO/A:FOGASA, FERNANDO PRIETO BUJAN , ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO , FERNANDO PRIETO BUJAN
PROCURADOR:, JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA , JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA , JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA , , ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 177/2017, formalizado por la Letrada Dª AMPARO MORENO IÑARREA, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia número 514/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 604/2016, seguidos a instancia de D. Doroteo frente a FOGASA, y las empresas COSTAS Y OTERO, SL, GLOBAL SOLAR TECNOLOGÍAS SL, y OTEYCO MANTENIMINETOS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Doroteo presentó demanda contra FOGASA, y las empresas COSTAS Y OTERO, SL, GLOBAL SOLAR TECNOLOGÍAS SL, y OTEYCO MANTENIMINETOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Doroteo , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa COSTAS Y OTERO, S.L., desde el día 04-09-87, con la categoría profesional de oficial 2ª y un salario mensual de 1.739,55 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por carta de fecha 06-06-16, se le comunicó su despido por causas económicas, con efectos de 06-06-16, abonando la suma de 20.989,45 euros en concepto de indemnización. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 10 y 11 de los autos./ Tercero.- COSTAS Y OTERO, S.L. arrojó un resultado positivo de 2.080,33 euros en el ejercicio 2014; negativo de 44.089,20 euros en el ejercicio 2015, siendo el resultado negativo también en el primer trimestre del año 2016 de 16.277,13 euros./ Cuarto.- OTEYCO MANTENIMIENTO, S.L. arrojó un resultado positivo de 4.640,16 euros en el ejercicio 2014; negativo de 8.941,25 euros en el ejercicio 2015, siendo el resultado negativo también en el primer trimestre del año 2016 de 1.418,31 euros./ Quinto.- GLOBAL SOLAR TECNOLOGIAS, S.L. se constituyó el 16-07-03, siendo su objeto social la instalación y mantenimiento de energía solar y de energías renovables en general. Sus socios eran Remigio , Carlos Antonio y Andrés , ostentando todos ellos el cargo de administradores solidarios. Su domicilio social se encontraba sito en la C/ Tomas Alonso, nº 9 de Vigo. No figura de alta en el sistema de seguridad social ni tampoco en el censo de actividades económicas de la AEAT./ Sexto.- OTEYCO MATENIMIENTO, S.L. tiene su domicilio social en la C/ Tomas Alonso, nº 9 de Vigo, y su objeto es la fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado. Su administrador es Andrés . COSTAS Y OTERO, S.L. tiene el mismo domicilio y objeto social siendo su administrador Carlos Antonio .'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo , contra las empresas COSTAS Y OTERO, S.L., OTEYCO MANTENIMIENTO, S.L. y GLOBAL SOLAR TECNOLOGIAS, S.L., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de enero de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de abril de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra las empresas demandadas y absolvió a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa Costas y otero SL.
SEGUNDO:La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Costas y Otero SL arrojo un resultado positivo de 2.080,33 euros, en el ejercicio 2014, negativo de 44.089,20 euros en el ejercicio del 2015, siendo el resultado negativo también en el primer trimestre del año 2016 de 16.277,13 euros.
No obstante los resultados del ejercicio 2015 y 2016 no pueden considerarse como válidos dado que en el balance del ejercicio 2015 no aparece contabilizado los beneficios obtenidos de la venta del inmovilizado.'
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1)Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2)Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3)Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente:a)Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental;b)Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4)Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5)Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6)Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e).Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Se solicita en el primer motivo del recurso del recurso que adicione un nuevo párrafo al hecho probado tercero en el que conste: 'No obstante los resultados del ejercicio 2015, y 2016 no pueden considerarse como válidos dado que el balance del ejercicio 2015 no aparece contabilizado los beneficios obtenidos de la venta de inmovilizado'.
Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos expuestos, procede su desestimación, pues es obvio que la redacción del párrafo que se pretende adicionar al HDP 3 tiene carácter conclusivo.-valorativo y predeterminante del fallo y como tal no debe figurar en el relato factico, y además la redacción que se pretende dar a al nuevo párrafo que se pretende adicionar no contiene datos en sí, sino que se trata de suposiciones y deducciones que efectúa la recurrente de la documental en la que se apoya documentos 3, 4, y 5 de la documental de la demandada y en especial folios 152 a 160, 174 a 176, 186 y 190, además, la cita global de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora.
TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 49.1 , art 51.1 apartado c ), artículo 52 letra c) del ET , alegando error en la apreciación de la prueba al prever la sentencia que está debidamente acreditado los problemas económicos del grupo de empresas constituido por Costas y Otero SL y OTEYCO mantenimientos SL., alegando en esencia que la empresa Costas y Otero SL no contabilizo el beneficio económico obtenido de la venta de su inmovilizado, lo que provoco que el ejercicio del 2015 figurase como negativo cuando realmente fue positivo. Y computando las pérdidas de OTEYCO mantenimientos SL tendría solo perdidas por importe de -552,05 euros; por ello estima que los problemas económicos aludidos por las empresas no han quedado en absoluto acreditados lo que generaría la improcedencia del despido al no ser la contabilidad oficial fiel reflejo de la situación real de la empresa; y los errores contables presentados conllevarían también la falta de credibilidad de los resultados para el ejercicio de 2016.
Los hechos probados de sentencia determinan las siguientes consideraciones sobre el aspecto jurídico de los recursos:
1ª-La infracción normativa que denuncia el actor no es acogible, porque carece del imprescindible y respectivo soporte de hecho, de acuerdo con lo decidido al resolver el primer motivo del recurso y al no prosperar la revisión fáctica instada al respecto, de ahí que la denegación del derecho discutido en este trámite sea consecuencia o efecto automático y obligado del relato fáctico.
Las denuncias jurídicas de la empresa, carecen de relevancia de acuerdo con los hechos probados que son objeto de enjuiciamiento y a los que, necesariamente, ha de estarse.
2ª.-La cuestión propuesta ha de resolver partiendo de las siguientes premisas que a continuación se desarrollan.
El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Esta es la redacción existente en el momento en que se produce el despido ahora enjuiciado, comunicado al trabajador el día 6 de julio de 2016, esto es, tras la entrada en vigor de la redacción dada al art. 51 del ET por el RD 3/2012 y ratificada por Ley 3/2012 de 6 de julio, y lo primero que hemos de plantearnos, como ya ha resuelto este TSJ de Galicia, en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 21 de noviembre de 2012 (despido colectivo 22/2012 ) es que 'determinada la realidad de la causa económica alegada nos vemos en la tesitura de decidir si basta con la acreditación de la realidad de las mismas o si es necesario acreditar la relación de causa/efecto entre dichas pérdidas y la amortización de los puestos de trabajo puesto que en la redacción dada al art. 51 ET por RD 3/2012 desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
En cuanto a la primera cuestión, esto es determinar la realidad de la causa alegada, hemos de recordar que en el proceso laboral se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Precisamente por ello no se puede admitir la crítica que realiza la parte recurrente a la valoración probatoria de la Juez de instancia en relación a las causas objetiva económica, o sea las perdidas; pues el juzgador de instancia entiende que en el presente caso concurre la causa económica alegada, pues asi resulta de la documental aportada y no impugnada y del contenido del informe pericial, y así el perito afirmo en el acto del juicio que la medida contribuiría a un descenso de las perdidas, siendo la partida de coste de personal la única que puede y debe ser minorada para una futura supervivencia de la empresa.
Y para paliar tales causas económicas la entidad decide suprimir una persona, como el actor, y así el perito afirmo en el acto del juicio que la medida contribuiría a un descenso de las perdidas, siendo la partida de coste de personal la única que puede y debe ser minorada para una futura supervivencia de la empresa.
Atendiendo a esta máxima necesariamente hemos de estar al relato fáctico y a las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica con valor factico, del que se desprende que concurren la causa económica que sustenta la causa de despido alegada.
En relación a las causas económicas se ha acreditado la existencia de pérdidas desde el año 2014, y en los años 2015 y primer trimestre del año 2016; puesto que la Juez de instancia razona el argumento de porqué alcanza la convicción probatoria de que la empresa ha acreditado suficientemente dicha causa invocada.
Así consta en el relato factico que la empresa Costas y Otero SL arrojó un resultado positivo de 2.080,33 euros en el ejercicio de 2014, negativo de 44.089,20 euros en el ejercicio de 2015, siendo el resultado negativo también en el primer trimestre del año 2015 de 1.418,31 euros. Y OTEYCO mantenimientos SL, arrojo un resultado positivo de 4.640,16 euros en el ejercicio de 2014, negativo de 8.941,25 euros en el ejercicio de 2015, siendo el resultado negativo también en el primer trimestre de 2016 de 1.418,31 euros, y por tanto los resultados, revelan un estado económico empresarial, por deficitario y persistente, de modo que la amortización del puesto de trabajo del demandante, efecto último de la causalidad económica extintiva litigiosa, representa una medida adecuada y proporcional al fin perseguido, aún teniendo en cuenta que dicha amortización no es ejercicio omnímodo de las facultades organizativas de la empresa sino que, incluso con independencia del importante margen de discrecionalidad basada en los principios de oportunidad y conveniencia que la ley atribuye al empresario, la jurisprudencia ( TS s. 4-10-2000 ) exige que se muestre como una decisión racional en términos de eficacia de la organización productiva y no como mera estrategia de conveniencia que pudiera desvirtuarla, más aún si tenemos en cuenta que ahora la ley actual no requiere, como ya indicamos, la irreversibilidad de la situación deficitaria ni siquiera que conlleve o contribuya a superar la crisis, de modo que esa presencia de pérdidas continuadas ocasiona un estado económico negativo que, a su vez, justifica la decisión extintiva.
2.-En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es si se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sus sentencia del 18 de diciembre de 2013, rec. 3304/2013 y STSJ, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2013, rec. 3306/2013, cuyo contenido no podemos desconocer.
Pues en dichas sentencias esta Sala indica: 'Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'
En el presente caso, esa conexión de funcionalidad ha sido acreditada al justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo del actor, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.
Y como se ha dicho anteriormente, así el perito afirmo en el acto del juicio que la medid contribuiría a un descenso de las perdidas, siendo la partida de coste de personal la única que puede y debe ser minorada para una futura supervivencia de la empresa.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la sala estima al igual que la juzgadora de instancia, que las supuestas causas objetivas económicas, justificarían la extinción acordada; por lo que el despido, como correctamente estimo la juzgadora de instancia ha de considerarse procedente; y al haberlo estimado así la sentencia recurrida en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Doroteo , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de VIGO , en los autos nº 604/2016 seguidos a instancias del actor contra las empresas COSTAS Y OTERO SL, OTEYCO MANTENIMIENTO SL, y GLOBAL SOLAR TECNOLOGÍAS SL y el FOGASA, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
