Sentencia SOCIAL Nº 2468/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2468/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2022 de 29 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2468/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102486

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3584

Núm. Roj: STSJ AS 3584:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02468/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2022 0000864

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002178 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000215 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Benito, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO,

Sentencia nº 2468/22

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2178/2022, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 235/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 215/2022, seguidos a instancia de Benito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Benito presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2022, de fecha quince de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El demandante, D. Benito, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1981, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, encuadrado en el Régimen General tiene como profesión habitual la de empleado de logística realizando carga y descarga de materiales y piezas metálicas de gran tamaño en vehículos y estructuras metálicas, subiendo a alturas de más de dos metros, usando herramientas pesadas y de grandes dimensiones para llevar a cabo de los enganches y desenganches de la carga. Los movimientos de las cargas, que previamente hay que paletizar o embalar, y las cargas y descargas en sí mismas, se realizan manualmente o, cuando el peso o las dimensiones de la carga así lo requieren, se usan transpaletas manuales, carretillas elevadoras, puentes grúa o polipastos.

Segundo.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias de 6 de mayo de 2003, ven atención a las siguientes dolencias:

A DIFARESIA

B por FRACTURA (SECUELAS)

C de etiología TRAUMATICA

Tercero.- Por resolución de la entidad gestora de se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a lucrar una indemnización de 690 euros, teniendo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual.

EL 02/06/05 TRAUMATISMO DE HOMBRO IZDO.SINDDROME SUBRACROMIAL IZD. IN-TERVENIDO QUIRURGICAMENTE EL 11/05 (ACROMIOPLASTIA).MIELOPATIA CRONICA POSTRAUMATICA POR FRACTURA C5-C6 CON AFECTACION MEDULAR EN 09/99, CON PARESIA DE TRICEPS BRAQUIAL IZD (+3/5

Cuarto.- El actor comenzó a prestar servicios para INDUSTRIAS GOAL GIJÓN, S. L. U. el 29 de noviembre de 2016, en virtud de un contrato de trabajo temporal (transformado en indefinido el 11 de febrero de 2017) para personas con discapacidad.

Quinto.- INDUSTRIAS GOAL GIJÓN, S. L. U., tenía concierto de cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con UMIVALE ACTIVA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 3. Con anterioridad y, hasta el 30 de abril de 2019, los riesgos los cubría FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.

Sexto.- El actor tuvo un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2020, descrito de la siguiente manera en el parte correspondiente:

EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA APRETANDO UNA TUERCA DE UNA PLANTILLA PARA COLOCAR EN LA MÁQUINA Y EN ESE MOMENTO NOTO UNA CONTRACTURA EN EL HOMBRO DERECHO, DEBIDO TAMBIÉN A UNA MALA POSTURA PARA COLOCAR LA TUERCA.

Séptimo.- La mutua UMIVALE emitió parte de alta el 14 de junio de 2020 contra la que el actor presentó disconformidad el 23 del mismo mes. El Servicio Público de Salud emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Recayó resolución de la entidad gestora que procedía continuar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, al revocar el alta de la mutua.

Octavo.- El 29 de enero de 2021 fue alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de marzo de 2020.

Sexto.- El 1 de febrero de 2022 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo alta con propuesta de incapacidad permanente, denegada por resolución de 10 de enero de 2022.

Séptimo.- El actor comenzó a disfrutar de vacaciones el 11 de enero de 2022.

Octavo.- Fue examinado por el servicio ajeno de prevención de riesgos laborales el 23 de febrero de 2022, recayendo informe en el que se le declaraba no apto. La empresa le comunicó el 16 de marzo de 2022 la extinción del contrato por incapacidad sobrevenida con efectos al 22 de marzo de 2022.

Noveno.- Iniciadas actuaciones en materia de valoración de secuelas, recayó resolución de 9 de junio de 2021, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 27 de abril de 2021, declarando que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a lucrar una indemnización de 990 euros por la aplicación del número 71 del baremo en el hombro derecho (limitación de la movilidad conjunta en menos de un 50%).

Décimo.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de agosto de 2021.

Undécimo.- El 14 de febrero de 2022 el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 10 de enero de 2022, desestimada por resolución con fecha de salida de 31 de mayo de 2022.

Duodécimo.- Por sentencia de este juzgado de 5 de abril de 2022 se desestimó la demanda presentada por el trabajador reclamando la incapacidad permanente en grado de total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo. En el razonamiento jurídico cuarto se hizo constar: [e]ntiende el juzgador que la demanda no puede prosperar en ninguno de sus pedimentos, en relación con la contingencia que se postula con carácter único y con independencia de lo que pudiera decidirse en el procedimiento instado por el trabajador con motivo de la denegación de incapacidad permanente tras la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Decimotercero.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.677,25 euros mensuales, con fecha de efectos económicos al 22 de marzo de 2022 y para la parcial, también derivada de enfermedad común, asciende a 1.827,13 euros.

Decimcuarto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

1. Antecedente de acromioplastia del hombro izquierdo. Omalgia derecha. Tras el accidente en marzo de 2020 se le diagnóstico por medio de resonancia magnética artritis acromioclavicular, ligera tendinitis del supraespinoso y discreta disminución del espacio subacromial en el hombro derecho. Fue intervenido en julio del mismo año mediante artroscopia, realizándose descompresión subacromial, bursectomía y resección de extremo inferior de cabeza clavícula y acromion. Posteriormente siguió fisioteraapia. La mutua pautó revisiones periódicas en el servicio propio de traumatología, informándose en enero de 2021 de una buena evolución, movilidad del hombro con leve afectación en la abducción y rotación interna, pautándose completar fisioterapia, con alta en enero de 2021. A la exploración presenta rigidez en el hombro izquierdo < 50% y balance muscular 4-/5. Buen balance articular de codos y manos con balance muscular de extensores de 4-/5. No temblor de mano. Hombro derecho: Flexión y abducción 140º, rotaciones limitadas en últimos grados. Buen balance articular de codos y manos con BM de extensores de 4-/5. No temblor de mano.

2. Antecedente de diparesia miembros superiores tras mielopatía crónica postraumática por fractura C5-C6 con afectación medular en año 1999. Por electromiografía se diagnostica radiculopatía C7 bilateral, con abundantes signos de denervación aguda en uno de los músculos examinados y parámetros de denervación crónica en otro (afectación severa)y radiculopatías crónicas C6 izquierda y C8-T1 bilateral. Visto por Neurología en febrero de 2021 por referir desde hace un año parestesias en ambas manos y temblorosas con sensación de mayor debilidad, vómitos matinales, urgencia miccional y acorchamiento de miembros inferiores de predominio izquierdo, solicitándose estudio por resonancia magnética que realiza en marzo de 2021 (craneal sin alteraciones, cervical de sin cambios respecto a antiguas resonancias y leves alteraciones en columna dorsal y lumbar). Parestesias en manos y pies, con sensación de debilidad, vómitos matinales, urgencia miccional y acorchamiento de miembros inferiores de predominio izquierdo. Exploración con balance articular completo.

3. Manos zambas con inclinación radial, amorataradas y frías.

4. En la exploración realizada en diciembre de 2021 el actor presentaba: leve alteración en maniobras de vestido y desvestido y manipulación documentación. Balance articular activo de ambos hombros hasta 90º. Flexión de codo y muñeca correctos. No es posible realizar ninguna maniobra de extensión de brazo desde posición de flexión de codo, sólo a favor gravedad. Dificultad en extensión dedos y mano bilateral Reflejos bicipital y estiloradial correctos, triccipital abolido bilateral Atrofia importante de ambos tríceps.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Benito, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleado de logística, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, fijada en 1.677,25 euros mensuales, en 14 abonos anuales, con derecho a las revalorizaciones y actualizaciones que en derecho procedan, con efectos económicos al 15 de diciembre de 2021.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de octubre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda presentada por el actor, de profesión operario metalúrgico en el régimen general de la Seguridad Social, declarándole afectado de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora fijada y demás efectos señalados en el fallo.

Disconforme con lo resuelto en la instancia, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la declaración de incapacidad permanente acogida y se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia o, cuando menos, la estimación de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO:En primer lugar y al amparo del artículo 193.b) LJS solicita el Instituto recurrente una revisión fáctica para introducir, desde el punto de vista de la descripción de la evolución del cuadro de las dolencias que la sentencia refleja y sin alteración del resto de la redacción original del hecho probado decimocuarto al que se refiere, un párrafo adicional del siguiente tenor: ' Revisadas las imágenes de RM, estas no impresionan de empeoramiento sino de secuela medular grave por lesión traumática antigua. Secuela de cadena extensora de ambos MMSS. Pequeña HD C3-C4 sin reducción significativa del diámetro a ningún nivel (12/06/21 Dr P[...]). El estudio de PESS realizado determina como única alteración respuestas cervicales de baja amplitud, de predominio derecho, sin signos neurofisiológicos de mielopatía en el momento actual (18/10/21 Dr Piñera). Déficit establecido desde dicho traumatismo hace años. No inestabilidad (12/11/21 Dr P [...])'.

Funda la modificación en la prueba documental consistente en curso clínico de traumatología del SESPA obrante a los folios 49 y 50 del expediente administrativo electrónico aportado por el Instituto demandado. Alega que los informes a que la propia redacción alude son los últimos de naturaleza pública obrantes en autos y la adición resulta relevante para poder valorar el alcance de las limitaciones funcionales que afectan al actor.

El motivo es impugnado por la representación de contrario para interesar su desestimación, oponiendo una adecuada valoración de la prueba realizada en la instancia y el incumplimiento de las reglas de la revisión fáctica en que considera incurre la propuesta para ampliar el hecho con aspectos obtenidos sesgadamente de informes precedentes al oficial y valorados por el facultativo a cuya exploración el hecho probado se atiene.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige recordar que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )', de modo que 'expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)' y a cuyo efecto los documentos invocados '«deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Es por tanto el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Sin embargo, lo que la modificación en definitiva propone es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quopara dar preferencia a determinados aspectos del informe que el recurrente considera más favorables para su tesis y de los que extrae e la redacción propuesta, obviando la convicción judicial fundada en otros informes y en el propio informe médico de síntesis, siendo en efecto el resultado de la exploración realizada por el facultativo oficial -posterior a cuanto alude el recurso- la que cierra la configuración de la repercusión funcional al hecho probado.

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, en el supuesto de concurrencia de informes, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de dichas facultades, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, sin que pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por aquél si no se prueba con evidencia el error en que se hubiere incurrido y el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende, lo que en el caso no se advierte que concurra. De entrada, los informes médicos son, en principio y por su propia naturaleza, documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En cualquier caso y siquiera desde la perspectiva del valor probatorio de aquéllos, si ya sorprende que la revisión nos enfrente a la dicotomía informe del facultativo oficial versusinforme de curso clínico de la sanidad pública cuando aquél a la postre toma en consideración los informes médicos recopilados por el actor para emitir su juicio acerca de la situación patológica y funcional que presenta, ello no desvirtúa por sí la valoración judicial que da extensa cuenta de los antecedentes patológicos a efectos de describir su evolución y se atiene al resultado de la exploración más reciente que contiene el primero. Y si en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia, como tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO:Seguidamente articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS dos motivos de censura jurídica mediante los que denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 194.1.c) según la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que identifica con la cita de sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.002, 24 de marzo de 2.009 y 12 de junio de 2.000. En segundo lugar, infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1.b) según la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social.

Más allá de que se advierte cierto error en la cita jurídica -el apartado 1.c) del artículo 194 se refiere al grado absoluto-, por su planteamiento -con recíproca aunque confusa remisión en su contenido- es claro que sendos motivos atienden a discutir la invalidez permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común que fue estimada en la instancia y el recurso rechaza. En síntesis, de una parte, el Instituto recurrente incide en la evolución de la pluralidad de patologías que aqueja el actor según el éxito de la revisión fáctica propuesta para oponerlas a la exigencia por la que conforme al artículo 193.1 LGSS no pueden ser consideradas las anteriores al acceso del actor al sistema de Seguridad Social, pues estima que las secuelas que el actor padece, derivadas de traumatismo por accidente no laboral, estaban fijadas desde antes del alta y afiliación del actor al sistema de seguridad social y se han mantenido sin cambios significativos. De otra parte, dado que el actor hasta entonces había podido trabajar ' con normalidad' y lo hacía en base a un contrato de trabajo para discapacitados 'que precisamente tiene en cuenta sus limitaciones funcionales previas', incluso si se considerase que ha existido significativa evolución de aquella patología común, sostiene que en la etiología del curso de su evolución el accidente de trabajo recientemente sufrido es el determinante de la incapacidad porque entiende que la jurisprudencia invocada avala concluirlo así en cualquier caso. Y es la consideración de que la incapacidad permanente debe ser atribuida a la contingencia profesional la que el recurso conecta con la pretensión de la demanda solo por enfermedad común para denunciar que aquélla debió entonces ser desestimada. Por último, tampoco vendría limitado cuando 'de la prueba practicada se deduce que el actor realiza su trabajo principalmente con la ayuda de medios mecánicos tales como transpaletas, carretillas elevadoras, puentes grúa o polipastos'.

El motivo es impugnado por la representación del demandante para insistir en la adecuación de la valoración realizada en la instancia e interesar su desestimación por varias razones que opone al éxito del recurso. En primer lugar, pone de manifiesto que el Instituto recurrente discute novedosamente en el proceso una contingencia con la que se aquietó la resolución administrativa porque solo rechazaba que las lesiones alcanzasen entidad incapacitante, que en relación a la significativa evolución de las dolencias contradice sus propios actos al haber sido previamente reconocidas lesiones permanentes no invalidantes y que en definitiva pretende desconocer también la eficacia de una sentencia judicial precedente del mismo Juzgado de lo Social que, juzgando similar pretensión por contingencia profesional, apuntó a la imputación de la incapacidad permanente a enfermedad común. En segundo lugar y en cuanto al fondo, pone el acento en que la afectación y limitaciones objetivadas por el Juzgador a quoen la sentencia recurrida, destacando que las secuelas que franquean la calificación de incapaz permanente del actor derivan de la evolución de su patología de origen no laboral y son tributarias del grado reconocido o, al menos subsidiariamente, de la incapacidad permanente parcial solicitada.

Así planteadas las razones de censura jurídica que el recurso opone a la sentencia y su impugnación combate, es preciso partir tanto del relato de hechos probados que ha quedado inalterado, como de los presupuestos y demás circunstancias que delimitan el objeto de la controversia que fue resuelta en la instancia, anticipando que aquel no puede ser estimado por varias razones.

El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual el trabajador, que tiene como profesión habitual la de empleado de logística encuadrado en el régimen general, reclamaba que se le reconociera afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, subsidiariamente, de incapacidad permanente en grado de parcial, por idéntica contingencia. Se advierte que la sentencia refleja que, en efecto, el presente procedimiento conecta con el último proceso de incapacidad temporal causado por enfermedad común y que, sin perjuicio de haber sufrido accidentes precedentes -en el año 2.005 (hecho probado tercero) y el más reciente accidente de trabajo sufrido en marzo de 2.020 (hecho probado sexto) con reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes-, el expediente administrativo del que trae causa la resolución denegatoria de incapacidad permanente de fecha 10 de enero de 2.022 combatida atiende por aquél a la contingencia de enfermedad común (hecho probado sexto), constando en la misma como razón de la desestimación la consideración de que no alcanzan las dolencias un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Da cuenta además la sentencia recurrida de los términos en que discurrió la oposición a la demanda por el Instituto recurrente ' manteniendo la resolución administrativa, destacando que no deben ser valoradas las secuelas derivadas del accidente de trabajo padecido' (fundamento de derecho segundo) y de que, previamente, el mismo Juzgado de lo Social había dictado sentencia desestimando la demanda antes presentada por el actor frente a la aludida resolución de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y solo por la contingencia de accidente de trabajo, sentencia firme de fecha 5 de abril de 2.022 que reseña el hecho probado duodécimo destacando del razonamiento desestimatorio entonces que lo era 'con independencia de lo que pudiera decidirse en el procedimiento instado por el trabajador con motivo de la denegación de incapacidad permanente tras la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común'.

Siquiera este contexto que el recurso silencia alcanza tampoco a desautorizar la conclusión judicial con una censura jurídica que discute principalmente la preexistencia o, al menos, la etiología de las lesiones incapacitantes, combatiendo también a la postre que las padecidas por el trabajador realmente lo fueran atendidos los requerimientos descritos en la sentencia. La cita normativa y jurisprudencial invocada al caso exige recordar, en primer lugar, que lo que el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su apartado segundo es que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado ' provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. En segundo lugar, hemos de advertir que la jurisprudencia que el recurso invoca por varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no avala su tesis. Las sentencias que el recurso en concreto cita -de 28 de octubre de 2.002, 24 de marzo de 2.009 y 12 de junio de 2.000- aluden de entrada a supuestos de agravación de una incapacidad permanente ya reconocida, sentando doctrina en materia de valoración conjunta de todas las dolencias concurrentes y su concreta imputación a enfermedad común o accidente de trabajo. De ello se comprende que el recurso sostenga que en supuestos de confluencia de secuelas laborales y no laborales haya de darse prioridad a las primeras 'aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común)', siendo la regla general atribuir el grado de invalidez a la concreta contingencia de entre las varias concurrentes que influya en mayor medida para aquélla.

Por lo demás, en la regulación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo ( artículo 193.1) y la incapacidad permanente total que contempla el artículo 194.1.b) y 4 -en la redacción de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo Texto Legal- es el grado que exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales que su dolencia presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, por un lado, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Y por otro lado, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Cuanto antecede, en cualquier caso, dista de evidenciar que la sentencia recurrida incurra en las infracciones denunciadas. En la medida en que el análisis del motivo planteado solo puede tomar en consideración el inalterado cuadro acogido en la instancia, acudimos tanto a las dolencias como a su repercusión funcional que la sentencia describe tanto en hechos probados como en sede de fundamentos de derecho.

En el supuesto aquí examinado lo que consta acreditado en la sentencia recurrida es que el actor, de cuarenta y un años de edad, tiene reconocido según el hecho probado segundo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento desde el año 2.003 en atención a padecer diparesia por fractura C5-C6 con afectación medular en septiembre de 1.999, secuela de etiología traumática (hecho probado segundo). Ello no impidió su incorporación laboral, en el marco de la cual en junio de 2.005 sufrió un traumatismo de hombro izquierdo y por resolución de la entidad gestora se le reconoció afectado de lesiones permanentes no invalidantes en atención a aquél, presentando síndrome subacromial izquierdo intervenido quirúrgicamente -acromioplastia en noviembre de 2.005- y la mielopatia cronica postraumatica por fractura C5-C6 con afectacion medular y paresia de triceps braquial izquierdo 3/5 (hecho probado tercero). En noviembre de 2.016 comienza a prestar servicios como empleado de logística para la empresa a que alude el hecho probado cuarto en virtud de un contrato de trabajo temporal -transformado posteriormente en indefinido- para personas con discapacidad. Sufre en marzo de 2.020 el nuevo accidente de trabajo que afectó a su hombro derecho conforme describe el hecho probado sexto y causó proceso de incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo del que fue finalmente alta en enero de 2.021 (hechos probados séptimo y octavo). Iniciadas actuaciones en materia de valoración de secuelas, recayó resolución de 9 de junio de 2.021 que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades reflejado en el dictamen propuesta de 27 de abril de 2.021, declarando que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a lucrar indemnización en aplicación del baremo por limitación de la movilidad conjunta en menos de un cincuenta por ciento (hecho probado noveno).

Con posterioridad a haber sido alta de la situación de incapacidad temporal causada por dicho accidente de trabajo inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue alta con propuesta de incapacidad permanente que fue la desestimada mediante la resolución aquí combatida de 10 de enero de 2.022 (hecho probado sexto). Examinado por el servicio ajeno de prevención de riesgos laborales de la empresa en febrero de 2.022 se informó en el sentido de declararle no apto y la empresa le comunicó el 16 de marzo de 2.022 la extinción de su contrato de trabajo por incapacidad sobrevenida (hecho probado octavo). La sentencia describe las tareas propias del empleado de logística por la realización de 'carga y descarga de materiales y piezas metálicas de gran tamaño en vehículos y estructuras metálicas, subiendo a alturas de más de dos metros, usando herramientas pesadas y de grandes dimensiones para llevar a cabo de los enganches y desenganches de la carga. Los movimientos de las cargas, que previamente hay que paletizar o embalar, y las cargas y descargas en sí mismas, se realizan manualmente o, cuando el peso o las dimensiones de la carga así lo requieren, se usan transpaletas manuales, carretillas elevadoras, puentes grúa o polipastos'(hecho probado primero).

A tenor del hecho probado decimocuarto, el cuadro clínico residual que el actor padece se describe en los siguientes términos. Primero, por las dolencias a nivel de hombros consistentes en acromioplastia del hombro izquierdo y omalgia derecha, relatando que ' tras el accidente en marzo de 2020 se le diagnóstico por medio de resonancia magnética artritis acromioclavicular, ligera tendinitis del supraespinoso y discreta disminución del espacio subacromial en el hombro derecho. Fue intervenido en julio del mismo año mediante artroscopia, realizándose descompresión subacromial, bursectomía y resección de extremo inferior de cabeza clavícula y acromion. Posteriormente siguió fisioteraapia. La mutua pautó revisiones periódicas en el servicio propio de traumatología, informándose en enero de 2021 de una buena evolución, movilidad del hombro con leve afectación en la abducción y rotación interna, pautándose completar fisioterapia, con alta en enero de 2021. A la exploración presenta rigidez en el hombro izquierdo < 50% y balance muscular 4-/5. Buen balance articular de codos y manos con balance muscular de extensores de 4-/5. No temblor de mano. Hombro derecho: Flexión y abducción 140º, rotaciones limitadas en últimos grados. Buen balance articular de codos y manos con BM de extensores de 4-/5. No temblor de mano'. Segundo, por el antecedente de 'diparesia miembros superiores tras mielopatía crónica postraumática por fractura C5-C6 con afectación medular en año 1999', añadiendo que'por electromiografía se diagnostica radiculopatía C7 bilateral, con abundantes signos de denervación aguda en uno de los músculos examinados y parámetros de denervación crónica en otro (afectación severa) y radiculopatías crónicas C6 izquierda y C8-T1 bilateral. Visto por Neurología en febrero de 2021 por referir desde hace un año parestesias en ambas manos y temblorosas con sensación de mayor debilidad, vómitos matinales, urgencia miccional y acorchamiento de miembros inferiores de predominio izquierdo, solicitándose estudio por resonancia magnética que realiza en marzo de 2021 (craneal sin alteraciones, cervical de sin cambios respecto a antiguas resonancias y leves alteraciones en columna dorsal y lumbar). Parestesias en manos y pies, con sensación de debilidad, vómitos matinales, urgencia miccional y acorchamiento de miembros inferiores de predominio izquierdo. Exploración con balance articular completo'. Y tercero, presenta también'Manos zambas con inclinación radial, amorataradas y frías'.

El Juzgador a quoañade al mismo hecho probado que ' En la exploración realizada en diciembre de 2021 el actor presentaba: leve alteración en maniobras de vestido y desvestido y manipulación documentación. Balance articular activo de ambos hombros hasta 90º. Flexión de codo y muñeca correctos. No es posible realizar ninguna maniobra de extensión de brazo desde posición de flexión de codo, sólo a favor gravedad. Dificultad en extensión dedos y mano bilateral Reflejos bicipital y estiloradial correctos, triccipital abolido bilateral Atrofia importante de ambos tríceps' y atiende en sede de fundamentación jurídica a valorar la repercusión funcional que dicha exploración entraña junto con la prueba documental aportada y la pericial a que alude.

El razonamiento judicial favorable a la estimación de la pretensión principal de la demanda -grado total de incapacidad permanente derivado de enfermedad común- pivota en considerar que, de una parte y como ya se pronunciara la sentencia judicial precedente, ' se pone de manifiesto que las limitaciones que el actor presenta derivan más de la falta de sensibilidad de extremidades superiores, derivada de la patología cervical previa, de carácter traumático que, en conjunción con los antecedentes en el hombro izquierdo y las secuelas derivadas del accidente en el hombro derecho, dibujan un cuadro, efectivamente, más limitante que el previo a ingresar a prestar servicios en la empresa demandada. Pero [...] que debe analizarse el conjunto, sin que quepa señalar que sólo la patología del hombro derecho es la que determina la limitación'. Y de otra parte, que 'en la exploración realizada por el Equipo Médico de Síntesis en diciembre de 2021 se pone de manifiesto la necesidad de valorar el profesiograma ante la existencia de unas limitaciones en miembros superiores que impiden al actor completar correctamente las maniobras de vestido y desvestido, manejo de documentación, abolición de la musculatura de los bíceps y, particularmente, la imposibilidad de la extensión del brazo contra la gravedad. En tales circunstancias es imposible realizar tareas como las que se describen en el hecho probado primero'.

La censura jurídica prescinde de cuanto antecede por una propia valoración del relato fáctico descrito y soslaya que tampoco respalda sus afirmaciones. A tenor del mismo, la concurrencia de sucesivas dolencias, incluidas las que afectan a ambos hombros como consecuencia de sendos accidentes de trabajo, no enerva que ciertamente la patología que finalmente franquea la situación incapacitante deriva de las secuelas del traumatismo sufrido en 1.999 y que ni aquélla impidió el acceso al mundo laboral, ni las limitaciones que actualmente acarrea son las mismas desde entonces atendida la descripción de las mismas de un modo que cohonesta plenamente con la conclusión judicial. Recordemos que la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados y, para ello, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

En nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador a quola valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Concluida en la instancia la existencia de las limitaciones funcionales descritas, hemos de recordar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia en el destinatario de la prestación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990). Sentado lo anterior, el motivo ha de ser forzosamente desestimado porque, en efecto, se trata de limitaciones incompatibles con el acometimiento de una jornada laboral en condiciones de eficacia y rendimiento.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Benito contra la Entidad recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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