Sentencia SOCIAL Nº 2469/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2469/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2469/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101980

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5897

Núm. Roj: STSJ CV 5897/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1599/2017
Recurso de Suplicación - 001599/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2469/2017
En el Recurso de Suplicación - 001599/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000719/2015, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª. Trinidad , defendida por el Letrado D. Eduardo Garcia Gascon, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Trinidad , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dª. Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 30/06/15'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora Sra. Trinidad , nacida el NUM000 /961, con D. N.I. Nº NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen de Trabajadores autonomos de la Seguridad Social, como consecuencia de los trabajos prestados como autonoma desde el 1/01/1997 en una máquina industrial de hacer fondos de madera.

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 3/09/13 por la fractura de radio codo derecho, del que fue dada de alta en febrero 2015.

TERCERO: La demandante en fecha 23/03/15 solicitó al INSS el reconocimiento de una invalidez permanente, que, tras ser examinada por el EVI en fecha 2/04/15, le fue denegada por resolución de fecha 9/04/15 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra tal resolución la demandante formuló reclamación administrativa previa en fecha 18/05/15, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total con derecho a la correspondiente prestación económica, que le fue parcialmente estimada por resolución de fecha 30/06/15, reconociendole una incapacidad permanente total con una pensión de 754,29 € (correspondiente al 75% de su base reguladora) con efectos de 24/06/15.

CUARTO.- La Base Reguladora mensual asciende a 1.371,43 euros.

QUINTO.- La actora padece: fractura de la cabeza de radio codo derecho el 3/09/13, tratado con dos intervenciones quirurgicas (exeresis de fragmento de cabeza de radio cierre ligamento anular y posterior artrolisis más exeresis de cabeza radical en julio 2014) y rehabilitación con evolución torpida.

Porta ortesis externa. Dolor en hombro y codo derechos con rigidez articular. Artritis subacromial de ambos hombros con tendinosis de manguito de rotadores diagnosticado en 2005. cervicoartrosis C6-C7, costilla cervical, protusión discal C3-C4, C2-C3, y C4-C5. Escoliosis lumbar, cervicobraquialgia, dorsalgia y lumbalgia, desde 2005 que persisten, prescribiendo en 2010, tratamiento rehabilitador y unidad del dolor, tras descartar intervención quirugica.

SEXTO: La actora presenta las siguientes limitaciones funcionales: movilidad del codo: flexión 100º, extensión -30º, supinación 30º, pronación completa. Hombro derecho: aducción 100º, rotación externa completa, rotación interna limitada, retropulsión 30º. Disminuida la presa de empuñamiento y pinza digital en el 5º dedo izquierda. Rigidez de articulación del hombro y brazo derecho, se sigue bloqueando el codo pese a la rehabilitación e infilitración. Limitación dolorosa de la espalda. SEPTIMO.- La Unidad del Dolor que viene tratando a la actora la remitió en mayo 2015 ala consulta de psicologo para valorar su idoneidad.

En junio 2015 la Unidad de psiquiatria le diagnostica un trastorno adaptativo con sintomas de depresión por dolor cronico prescribiéndole tratamiento farmacologico; y apreciando el 1/09/15 un elevado nivel basal de ansiedad. OCTAVO.- En Marzo 2010 la Dirección General de Discapacidad GV, reconoció a la actora un grado de discapacidad del 34%; y en Noviembre 2015 un grado total de discapacidad del 65 %, computando 8 puntos de factores sociales complementarios al grado de limitaciones en la actividad valorado en 57%, en base a la limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, limitación funcional de la mano izquierda por fractura, limitación funcional en MSD por fractura y causalgia, y un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Trinidad . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA, siendo que en la vía administrativa, al resolver la reclamación previa, se le reconoció la IPT, derivada de enfermedad común, para su profesión de autónoma prestando servicios en máquina industrial de hacer fondos de madera.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del relato probado, proponiendo la modificación del acabado o último párrafo del hecho quinto, integrando el contenido del séptimo (sic) con la siguiente redacción 'Trastorno adaptativo con síntomas de depresión por dolor crónico con elevado nivel basal de ansiedad, prescribiendo tratamiento farmacológico, tras remisión por la unidad del Dolor a Psiquiatría...', lo que apoya en su informe pericial (folios 1 a 6 de su prueba) y en otros dos informes médicos que aportó al juicio (folios 7 y 8 de la prueba del actor), y en las deducciones que realiza de la prueba practicada, porque a su juicio es erróneo el informe de EVI que acoge la sentencia.

El motivo se desestima, la sentencia ya refiere (hecho séptimo), la dolencia psiquiátrica que quiere añadirse a las limitaciones que presenta la demandante, lo que ocurre es que no la considera por no ser alegada en la reclamación previa, lo que constituye una cuestión jurídica que se abordará en su lugar.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la no aplicación de los arts. 137, apartado 1, letra c) de la LGSS de 1994 , así como de lo preceptuado en el art.

12, apartado 2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y doctrina de los TSJ que los han interpretado en supuestos similares, porque considera que en el caso concurren los condicionamientos requeridos por el tipo legal que se invoca y la actora no esta capacitada para ningún tipo de empleo.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Pero en el caso enjuiciado las enfermedades, lesiones y limitaciones que presenta la demandante, y están descritas en el hecho quinto, sexto y séptimo, que son 'fractura de la cabeza de radio codo derecho el 3/09/13, tratado con dos intervenciones quirúrgicas (exéresis de fragmento de cabeza de radio cierre ligamento anular y posterior artrolisis más exéresis de cabeza radical en julio 2014) y rehabilitación con evolución tórpida. Porta ortesis externa. Dolor en hombro y codo derechos con rigidez articular. Artritis subacromial de ambos hombros con tendinosis de manguito de rotadores diagnosticado en 2005. Cervicoartrosis C6-C7, costilla cervical, protusión discal C3-C4, C2-C3, y C4-C5. Escoliosis lumbar, cervicobraquialgia, dorsalgia y lumbalgia, desde 2005 que persisten, prescribiendo en 2010, tratamiento rehabilitador y unidad del dolor, tras descartar intervención quirúrgica. Con limitaciones funcionales: movilidad del codo: flexión 100º, extensión -30º, supinación 30º, pronación completa. Hombro derecho: aducción 100º, rotación externa completa, rotación interna limitada, retropulsión 30º. Disminuida la presa de empuñamiento y pinza digital en el 5º dedo izquierda.

Rigidez de articulación del hombro y brazo derecho, se sigue bloqueando el codo pese a la rehabilitación e infilitración. Limitación dolorosa de la espalda', no tienen la suficiente entidad como para impedir a la actora, nacida el 6-3-1961, la realización de tareas propias de profesiones sedentarias compatibles con sus padecimientos. Y ello, teniendo en cuenta que la Unidad del Dolor que viene tratando a la actora la remitió en mayo 2015 a la consulta de psicólogo para valorar su idoneidad. En junio 2015 la Unidad de psiquiátrica le diagnostica un trastorno adaptativo con síntomas de depresión por dolor crónico prescribiéndole tratamiento farmacológico; y apreciando el 1/09/15 un elevado nivel basal de ansiedad, ya que la doctrina contenida en la STS de 25 de junio de 1998 (rec.3783/1997 ) señala, interpretando el art. 142 de la LGSS que dice: 'En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo' que: 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad'; y en el caso el trastorno adaptativo con síntomas de depresión por el dolor crónico deriva de las enfermedades y lesiones que sufre la demandante, y es posible valorar su estado hasta la fecha del juicio. Sin embargo, y pese a valorar todo el cuadro patológico y limitaciones que estas generan, no es posible acceder al grado de incapacidad reclamado, al conservar la actora capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y livianos compatibles con sus limitaciones.

En definitiva no se observan razones que permitan revocar la sentencia para acceder al grado reclamado, sin perjuicio de que la agravación o aparición de nuevos padecimientos pueda dar lugar por vía de la revisión por agravación, si procede, a conseguir el grado pretendido. Por lo que no cabe sino concluir que calificó debidamente la Entidad Gestora el estado del demandante, y procede confirmar la sentencia que así lo ha entendido desestimando el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1599 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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