Sentencia SOCIAL Nº 2469/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2469/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3054

Núm. Roj: STSJ CAT 3054/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002053
CR
Recurso de Suplicación: 735/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2469/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2017 y siendo
recurrido/a Aliyan Saram, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio frente a la empresa Aliyan Saram S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la referida empresa de la pretensión planteada frente a ella. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Claudio , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Aliyan Saram S.L. con una antigüedad de 2-11-16, categoría profesional de Peón de la construcción y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.356,13 euros.



SEGUNDO. En fecha 19-12-16 causó baja en la empresa (informe de vida laboral aportado como documento nº 1 de la parte actora).



TERCERO. Anteriormente había prestado también servicios para la misma empresa durante distintos períodos (informe de vida laboral).



CUARTO. El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.



QUINTO. En fecha 15-2-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Claudio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 40/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión e declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, articulando dos motivos de recurso, dedicado el Primero a la revisión de los Hechos declarados Probados y el Segundo a la censura jurídica.

Para resolver el presente recurso es necesario recordar que el de Suplicación es un recurso extraordinario, como se pone de manifiesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece el objeto del mismo y sus motivos, recordando que, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6035) , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986, 221) y 28 de enero ( RJ 1986, 292) , 10 de febrero ( RJ 1986, 731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4937) , y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986, 79) , tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990 .

Así, mientras que a través del recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el 'juez ad quem' tiene los mismos poderes que el 'iudex a quo', mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de Suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3) , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad', carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 ( RTC 1991, 173) y 18 de enero de 1993 ( RTC 1993, 18) .



SEGUNDO.- El artículo 196 de la LRJS advierte textualmente: '...2.-En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3.- También habrán de señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de Letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener; a) La cita del artículo 191, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) La cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) Si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 193.3); f) Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; si la alegación es de cosa juzgada, el artículo del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó en la instancia, y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el artículo del 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513_rel>Código Civil o de la 436271_rel>Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede valor legal a ese medio de prueba.



TERCERO.- En este caso la parte recurrente, en el apartado dedicado a la revisión de los Hechos declarados Probados no precisa el concreto ordinal que pretende modificar, ni ofrece un texto alternativo específico, remitiéndose de forma genérica a la prueba documental que presentó en el acto de juicio y pidiendo que se tenga por confesa a la parte demandada por su incomparecencia al plenario; afirmando que el juzgador ha incurrido en error de valoración de la prueba, pues él ha acreditado el hecho del despido verbal, como exige el artículo 217 de la LEC , pero no cita un determinado documento o pericia en que basar la revisión. Y como la 'ficta confessio' contemplada en el artículo 97.2 de la LRJS es una facultad del juzgador de instancia que no puede ser sustituída por la valoración de la Sala, al no cumplir este primer motivo con los requisitos exigidos en el artículo 193.b ) y 196.3 de la LRJS , siguiendo la doctrina antes expuesta, sólo puede rechazarse por defectos formales.

El mismo destino, y también por la misma causa de omisión de los presupuestos legales y jurisprudenciales, va a seguir el motivo Segundo, (que se entiende amparado en el artículo 193.c) de la LRJS ), al no contener cita alguna de precepto o doctrina jurisprudencial infringida, ni argumentación de la causa por la que la sentencia incurre en conculcación de normas o doctrinas, tal y como exige el artículo 196.2 de la LRJS ; circunstancias que determinan a rechazar, asimismo, este otro motivo del recurso y, en consecuencia, el recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio frente a la empresa Aliyan Saram S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la referida empresa de la pretensión planteada frente a ella. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Claudio , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Aliyan Saram S.L. con una antigüedad de 2-11-16, categoría profesional de Peón de la construcción y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.356,13 euros.



SEGUNDO. En fecha 19-12-16 causó baja en la empresa (informe de vida laboral aportado como documento nº 1 de la parte actora).



TERCERO. Anteriormente había prestado también servicios para la misma empresa durante distintos períodos (informe de vida laboral).



CUARTO. El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.



QUINTO. En fecha 15-2-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Claudio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 40/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión e declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, articulando dos motivos de recurso, dedicado el Primero a la revisión de los Hechos declarados Probados y el Segundo a la censura jurídica.

Para resolver el presente recurso es necesario recordar que el de Suplicación es un recurso extraordinario, como se pone de manifiesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece el objeto del mismo y sus motivos, recordando que, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6035) , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986, 221) y 28 de enero ( RJ 1986, 292) , 10 de febrero ( RJ 1986, 731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4937) , y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986, 79) , tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990 .

Así, mientras que a través del recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el 'juez ad quem' tiene los mismos poderes que el 'iudex a quo', mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de Suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3) , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad', carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 ( RTC 1991, 173) y 18 de enero de 1993 ( RTC 1993, 18) .



SEGUNDO.- El artículo 196 de la LRJS advierte textualmente: '...2.-En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3.- También habrán de señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de Letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener; a) La cita del artículo 191, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) La cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) Si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 193.3); f) Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; si la alegación es de cosa juzgada, el artículo del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó en la instancia, y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el artículo del 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513_rel>Código Civil o de la 436271_rel>Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede valor legal a ese medio de prueba.



TERCERO.- En este caso la parte recurrente, en el apartado dedicado a la revisión de los Hechos declarados Probados no precisa el concreto ordinal que pretende modificar, ni ofrece un texto alternativo específico, remitiéndose de forma genérica a la prueba documental que presentó en el acto de juicio y pidiendo que se tenga por confesa a la parte demandada por su incomparecencia al plenario; afirmando que el juzgador ha incurrido en error de valoración de la prueba, pues él ha acreditado el hecho del despido verbal, como exige el artículo 217 de la LEC , pero no cita un determinado documento o pericia en que basar la revisión. Y como la 'ficta confessio' contemplada en el artículo 97.2 de la LRJS es una facultad del juzgador de instancia que no puede ser sustituída por la valoración de la Sala, al no cumplir este primer motivo con los requisitos exigidos en el artículo 193.b ) y 196.3 de la LRJS , siguiendo la doctrina antes expuesta, sólo puede rechazarse por defectos formales.

El mismo destino, y también por la misma causa de omisión de los presupuestos legales y jurisprudenciales, va a seguir el motivo Segundo, (que se entiende amparado en el artículo 193.c) de la LRJS ), al no contener cita alguna de precepto o doctrina jurisprudencial infringida, ni argumentación de la causa por la que la sentencia incurre en conculcación de normas o doctrinas, tal y como exige el artículo 196.2 de la LRJS ; circunstancias que determinan a rechazar, asimismo, este otro motivo del recurso y, en consecuencia, el recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Claudio contra sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 40/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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