Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 247/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100338
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1347/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1347/2009
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 247/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1347/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1034/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Laureano , asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ANDREU SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra UNION DE MUTUAS y contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ANDREY S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos habidos en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Laureano, con DNI NUM000, nacido el día 26-04-79, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual albañil, y su profesión actual Cajero Reponedor. SEGUNDO,- En fecha 26 de Julio de 2007 por el Equipo de Valoración de incapacidades se emitió dictamen propuesta de declaración el trabajador como efecto de lesiones permanente no invalidantes recogidas en Baremo 110 Cicatrices no incluídas en los epígrafes anteriores: según el caso y cuantia 1.780,- euros. En fecha 27-07-07 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución aprobando la prestación por importe de 1.780. cuyo pago se efectuó por la entidad Unión de Mutuas Unimat (Folio 115 y 116) TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 02-04-08 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 10-03-08 . Disconforme el actor interpuso reclamación previa el día 16-05-08 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 04-06-08 CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 984,56 euros mensuales , con fecha de efectos del día 06-03-08 . (hecho conforme) QUINTO.- el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: Lesionado en Accidente de Trabajo (27-06-06) con resultado de sección tendinosa y de N. mediano en muñeca izquierda, edema residual pericicatricial con sensación disestesica- Axonotmesis severa distal a Cicatriz del N. mediano izquierdo. -Limitaciones orgánicas y funcionales: Neurotroficas distales de muñeca/mano izda con disestesia pericicatricial y perdida de respuesta motora por axonotmesis distal del N. mediano - balance articular conservado pérdida de capacidad prensil de un 25% respecto a contralateral. - Conclusiones. Dado que no se dispone de información médica distinta a la aortada en el momento de la valoración anterior (23-07-07) y en la que se resolvió como LPNI con indemnización económica que refiere haber aceptado, las conclusiones son las mismas de entonces: "Lesiones que limitan capacidad de la mano izda en condiciones de máxima exigencia" (su mano dominante es la mano derecha) (Folios 47 y 48 dándose por reproducidos) SEXTO.- La profesión de peón de albañil, supone bipedestación prolongada, levantamiento de cargas pesadas, realización de esfuerzos físicos, flexión de tronco, manipulación de objetos con ambas manos distanciadas del tronco y en alto , movimientos repetitivos y posturas mantenidas; todo ello a lo largo de toda la jornada de trabajo. SEPTIMO,- Por Unión de Mutuas , la Dra. Teresa a emitido informe pericial en cuyas conclusiones consta " Se desconoce el estado secuelar actual de D. Laureano al no comparecer a la citación prevista para elo , pero de los informes médicos que constan en la historia clínica se desprende que su mano izquierda mantiene la funcionalidad. OCTAVO,- El Dr. Braulio emitió informe constatando que el demandante mantiene una muñeca izquiera con llamativo derrame inflamatorio en cara anterior y correspondiente toporáficamente en profundidad a la bolsa cubital contenedora de los tendones del flexor profudo y del flexor superficial de los dedos en el túnel carpiano, con clínica de claudicación por dolor inflamatorio de la muñeca, por lo tanto también claudicación de la mano izquierda, ante movimientos prensiles. La electromiografía del 13-02-07 señala severa axonotmesis del nervio Mediano distal a la cicatriz, con mínima respuesta motora y abolición de la respuesta sensitiva.. La electromiografía de fecha 25-11-08 señala: comprensión del nervio mediano izquierdo en la muñeca afectando moderadamente las fibras sensitivas y de forma leve el componente motor. Concluye el informe que debe ser apartado de aquellas actividades fisico mecánicas que demanden la mano. (folio 106 a 113 dándose por reproducido)"
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclamaba la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) y subsidiariamente Incapacidad permanente Parcial (IPP), solicitada en la fase de conclusiones del juicio.
El recurso, se estructura en dos motivos. El primero se formula con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), porque al hilo de la argumentación vertida en la Sentencia considera que las resoluciones administrativas no producen el efecto de cosa juzgada, pudiendo solicitarse de nuevo la incapacidad denegada siempre que el Derecho no haya prescrito y sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan al momento de la nueva solicitud; y porque el cuadro que afecta al demandante , puesto en relación con su trabajo habitual de peón de albañil que requiere la utilización de ambas manos, le hacen acreedor de los grados de incapacidad reclamados.
Por su parte el segundo motivo, se formula con carácter subsidiario, y se ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el motivo la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban antes de dictar Sentencia , alegando que se ha infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la Sentencia recurrida no se decide sobre la pretensión subsidiaria solicitada en conclusiones relativa a la IPP.
SEGUNDO.- Sobre la posible incongruencia de la Sentencia, que se abordará por razones sistemáticas en primer lugar, dos son las cuestiones suscitadas; a) La de si es posible en conclusiones ampliar la demanda interesando el inferior grado; y b) La de si para el caso de ser afirmativa la respuesta a la cuestión anterior, adolece de incongruencia la Sentencia al desestimar la demanda sin fundamentar sobre la concurrencia en el caso de la IPP.
La ST.S. de 24-11-2003 señala, refiriendo doctrina anterior que: "...salvo en supuestos posibles en los que el demandante , en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno a este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado , no vulnera el principio de congruencia de la Sentencia , pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo rogado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Y como en este caso no se excluyó en la demanda el grado de IPP , reclamándose en conclusiones, queda contestada la primera cuestión y procede desestimar la posible incongruencia de la Sentencia, que como mas tarde se verá desestima el grado de incapacidad subsidiariamente reclamado.
Y se dice que la Sentencia desestima este inferior grado y no puede tacharse de incongruente, tampoco sobre este particular, porque en principio desestima la demanda en su totalidad; y porque, además, la fundamentación, si se quiere escueta , para llegar a esta conclusión sirve tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria. En efecto, en el fundamento de Derecho tercero se expresa que el cuadro clínico residual así como las limitaciones orgánicas y funcionales que se indican en el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de marzo de 2008 son las mismas que las ya calificadas y baremadas en expediente anterior , es decir, en julio de 2007 , y....debe concluirse que el actor no se encuentra en la situación interesada...., con lo que al margen de la bondad de la doctrina contenida en la sentencia, lo cierto es que se desestima lo interesado, porque se da valor a lo resulto en el anterior expediente en el que las mismas lesiones y limitaciones se calificaron como acreedoras de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI).
TERCERO.- Para resolver el primer motivo debe partirse de los datos que constan en los hechos probados. En ellos, debidamente ordenados, se afirma que el demandante nacido el 26-4-1979, tenía como profesión habitual la de albañil y actual de cajero reponedor, y había sufrido un accidente el 27-6-2006 con el resultado de sección tendinosa y de N. Mediano en muñeca izquierda, edema residual pericicatricial en sensación disestesica-axonotmesis severa distal a cicatriz de N. Mediano izquierdo; que tras ser valorado por el EVI el 26 de julio de 2007 fue propuesto como afecto de LPNI recogidas en el baremo 110 , lo que fue acordado por Resolución del INSS de fecha 27 de julio de 2007 otorgándole una prestación en cuantía de 1780 euros, resolución que el actor no impugnó. Refiere, así mismo, la Sentencia que fue tramitado seguidamente expediente de invalidez permanente , a instancias del demandante cuando tenía la profesión de cajero reponedor, y que previo dictamen del EVI de 10 de marzo de 2008 se dictó Resolución de 2 de abril de 2008 en la que se denegó la invalidez permanente. Las secuelas y limitaciones del trabajador son las mismas que las que se sentaron en el anterior expediente, porque tanto el EVI como la Mutua ( dice que cita al demandante y no comparece) emiten el Informe con la información médica que consta en el expediente anterior. Por último las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante son: Neurotroficas distales de muñeca/mano izquierda con disestesia pericicatricial y pérdida de respuesta motora por axonotmesis distal de N. Mediano- balance articular conservado perdida de capacidad prensil de un 25% respecto a contralateral.
Debe precisarse, además, que en la demanda se solicita la Invalidez Permanente para la profesión de albañil derivada de contingencia profesional.
Pues bien, aunque las resoluciones administrativas no producen el efecto de cosa juzgada, y ni siquiera las resoluciones judiciales que deciden la invalidez impiden un ulterior pronunciamiento, pudiendo volver a ser valorado el beneficiario en momento posterior, atendiendo a las lesiones y limitaciones que presente , siempre que se tramite un nuevo expediente de invalidez en el que se valore la situación del beneficiario que por definición es o pudiera ser distinta, lo cierto es que, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor no son de entidad suficiente para acceder a los grados de incapacidad reclamados atendiendo a la profesión de albañil, como solicita, ya que se trata de lesiones en mano no rectora que se limitan a la pérdida de capacidad prensil de un 25% respecto a la contralateral , lo que no puede traducirse en la dismunución de rendimiento en el porcentaje requerido. Y se desestimará el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Laureano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 16 de marzo de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
