Sentencia Social Nº 247/2...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 247/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 247/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100229


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140011091

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1802/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 868/2014

Recurrente: Clemencia

Representante: JOSE RUEDA RODRIGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ

Recurso de Suplicación número 1802/2015

Sentencia número 247/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 2 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DOÑA Clemencia , representada y dirigida técnicamente por el graduado social don José Rueda Jiménez; y, por otro, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Y como partes recurridas, los anteriores, respectivamente.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2014, doña Clemencia presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 868/2014 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 9 de octubre de 2014, se celebró el juicio correspondiente el 1 de junio de 2015, en cuyo acto la demandante solicitó de manera subsidiaria el reconocimiento del grado total para la profesión de empleada de hogar.

TERCERO.- El 2 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Dª Clemencia , declaro que se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE, en su grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora, ascendente a 176,15 euros, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º Dª Clemencia , con NIE NUM000 , nacida el NUM001 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de empleada de hogar, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º En fecha 11 de febrero de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 4 de diciembre de 2013 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: valvulopatía mitral y tricuspídea intervenidas sin datos de fallo ventricular, artralgias.

3º El 10 de diciembre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 11 de diciembre de 2013 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º Disconforme con la anterior resolución el 27 de mayo de 2014 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de mayo de 2014.

5º Dª Clemencia padece las siguientes dolencias y secuelas: valvulopatía mitral y tricuspídea intervenidas sin datos de fallo ventricular, artralgias.

6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 176,15 euros.

7º Mediante resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 27 de marzo de 2014, se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 36%, correspondiendo 4 puntos a los factores sociales complementarios, por padecer: valvulopatía cardíaca intervenida y poliartropatía inflamatoria.

QUINTO.- El 24 y 30 de junio de 2015, el demandado y la demandante, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación, presentando los correspondientes escritos de interposición en los que, el primero, solicitaba la revocación de la sentencia y la confirmación de la resolución impugnada o, subsidiariamente, que la fecha de efectos económicos de la prestación se fijase en el día del cese en la actividad laboral; y la segunda, la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado o, subsidiariamente, la revocación de la misma y la estimación de la petición principal de su demanda, formulando impugnación la demandante únicamente. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 18 de noviembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajadora y la declaró en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente con efectos económicos referidos a la fecha de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Contra dicha sentencia interpusieron recurso tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que interesó la revocación de la misma y la confirmación de la resolución impugnada o, de manera subsidiaria, que se fijasen los efectos económicos en la fecha en la que la trabajadora cesase en su actividad laboral; y ésta, la nulidad de la sentencia para que se repusiesen la actuaciones al momento anterior a su dictado para que realizase un nuevo pronunciamiento en el que se incluyeran las funciones correspondientes a la profesión de empleada de hogar o, subsidiariamente, para que se revocase y se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, articulando motivos de nulidad, revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, impugnando únicamente la demandante, recursos cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, comenzando por el de la demandante, la misma articula un primer motivo de suplicación amparado en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], a través del cual denuncia la infracción de los artículos 97.2 de dicha norma y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], e interesando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, todo ello en orden a subsanar la ausencia en el relato de hechos probados de conclusión fáctica alguna respecto de cuáles fuesen las «funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora », para derivar de tal premisa las consecuencias jurídicas que procedan en derecho.

La mención de las «funciones efectivamente desempeñadas» no puede tener la relevancia que la parte recurrente pretende asignarle, hasta el extremo de defender la inviabilidad formal de la sentencia, porque ese detalle no serviría para sustentar el reconocimiento de la completa incapacidad, que es lo que reclama doña Clemencia ; y porque concepto de profesión elaborado por la jurisprudencia, a los efectos de las reclamaciones de incapacidad permanente, está formulado en términos de generalidad funcional (por todas, véanse las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2009 [ROJ: STS 2324/2009 ] y 4 de diciembre de 2012 [ ROJ: STS 8717/2012], o de esta Sala, de 15 de enero de 2015 [ ROJ: STSJ AND 1145/2015 ]).

Sea como fuere, en la hipótesis de ser necesario tal detalle funcional, la mención que la magistrada de instancia hace en el hecho 1º, en el sentido de que la profesión habitual de la trabajadora era la de empleada de hogar, se juzga suficiente para dar por sentado, si acaso sea implícitamente, y por su notoriedad, cuál es el contenido funcional de un empleado que se dedique a esa actividad, en la que es fácil concluir que no está presente la realización de esfuerzos físicos intensos. En este sentido, puede servir de referencia el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar , cuyo artículo 1.4 define cuál es el objeto de dicha relación: los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Por último, debe precisarse que ese defecto de las normas reguladoras de la sentencia, en el que la parte recurrente entiende que se ha incurrido al conformar la resolución en la instancia, fácilmente se hubiera podido mediante la introducción de tales presupuestos fácticos, mediante la articulación de un motivo de revisión de los hechos declarados probados, de manera subsidiaria a aquella nulidad, revisión fáctica que sí plantea respecto de los padecimientos consignados en la sentencia.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

TERCERO.- Como acaba de decirse, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, identificando en apoyo de tal modificación diversos documentos asistenciales (folios 101 a 104) y la prueba pericial practicada a su instancia (folios 99 y 100), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: valvulopatía mitral y tricuspidea debido a patología reumática, a raíz de ello precisa un numerosa medicación con clínica de cansancio y decaimiento importanteartrosis en L5-S1, lumbalgia, ciatalgia hasta el pie que le provoca fallo en los talones, una flexión limitada Lassege-Rot aquileos disminuidos, se acompaña de un trastorno misto de ansiedad, de larga evolución, siéndole suministrados diferentes fármacos de manera continua».

El motivo de revisión no puede ser acogido pues los documentos identificados no ponen de manifiesto la equivocación del juzgador de instancia, que expresa haber valorado conjuntamente la prueba de la que ha dispuesto, entre la que se incluye la identificada, haciendo propias, en tanto trasladadas al hecho en cuestión, las conclusiones alcanzadas por el médico inspector en el informe médico de síntesis (folios 57 a 60), emitido en el curso del expediente administrativo, opinión médica que -cabe adelantar en este momento- recoge un examen y valoración detalladas de la situación funcional de la trabajadora

Por tanto, la versión judicial, en ese concreto apartado, ha de quedar inalterada.

CUARTO.- Como quiera que la entidad gestora en su recurso también propugna la revisión del relato de hechos, cabe examinar primeramente dicho motivo, analizando posteriormente y de manera conjunta los motivos de infracción sustantiva formulados por ambos recurrentes, en tanto dirigidos a determinar la relevancia de los padecimientos en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente.

QUINTO.- Así, la entidad gestora recurrente, al amparo del citado artículo 193 b) de la LRJS , interesa que se modifique el hecho probado 2º, identificando en apoyo de tal revisión el informe de vida laboral y las bajas médicas obrantes en su ramo de prueba; y que se añada un nuevo hecho, el 8º, con apoyo en el referido informe de vida laboral, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa:

«2º En fecha 11 de febrero de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal, por insuficiencia cardiaca no especificada, que terminó el 18 de diciembre de 2013, por curación.

Inició expediente de incapacidad permanente, el 4 de diciembre de 2013 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: valvulopatía mitral y tricuspídea intervenidas sin datos de fallo ventricular, artralgias».

«8º La actora a fecha del juicio, al menos, continuaba de alta en la empresa Diez Díaz, Rosa María desde 01/07/12...».

La revisión pedida ha de ser esencialmente acogida pues -sin perjuicio de lo que se dirá sobre los motivos de infracción-, tanto la determinación del proceso de incapacidad temporal como la prestación de los servicios concurrentes al tiempo en el que se sustanció en vía administrativa la solicitud de incapacidad permanente, vendrían a incidir en los efectos económicos de la prestación que se reclama.

No obstante ello, las propuestas que se llevan a cabo no pueden ser acogidas en su integridad pues los documentos que las sustentan no indican que el alta fuese por curación, sino por virtud de lo decidido por la Inspección médica (folio 108); y la prestación de servicios al empleador sólo cabe tenerla por acreditada a la fecha en la que se expidió ese informe, el 26 de mayo de 2015 (folio 105), no a la fecha en la que se celebró en acto del juicio.

Por tanto, el hecho probado 2º ha de quedar redactado así:

En fecha 11 de febrero de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal, por insuficiencia cardiaca no especificada, que terminó el 18 de diciembre de 2013, por «alta inspección INSS».

Inició expediente de incapacidad permanente, el 4 de diciembre de 2013 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: valvulopatía mitral y tricuspídea intervenidas sin datos de fallo ventricular, artralgias.

Así mismo, se introduce un nuevo hecho, el 8º, del tenor siguiente:

La actora a fecha 26 de mayo de 2015, continuaba de alta en la empresa Diez Díaz, Rosa María desde 01/07/12.

SEXTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , ambas partes recurrentes coinciden en denunciar, en definitiva, la infracción de los artículo 137.5 la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], sosteniendo esencialmente, por parte de la trabajadora, que su situación es la propia de la incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, mientras que la entidad gestora defiende que no se halla en tal situación, en ninguno de sus grados.

SÉPTIMO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

OCTAVO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -tras la revisión a la que ha sido sometida- cabe destacar que se está ante una trabajadora, empleada de hogar, de 45 años de edad en la fecha del hecho causante (diciembre de 2013), que padecía valvulopatía mitral y tricuspídea intervenidas sin datos de fallo ventricular y artralgias, a la que la sentencia de instancia, revocando la resolución de la entidad gestora, que le había denegado la prestación de incapacidad por alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ello, estima parcialmente la demanda y le reconoce la situación de incapacidad permanente en el grado total para su profesión, entendiendo que para su realización son precisos los esfuerzos físicos.

NOVENO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, en tanto limita la repercusión funcional de los padecimientos reconocidos, a tan solo actividades en las que estén presentes los esfuerzos físicos, como lo sería, en este caso, la actividad doméstica. Y si bien es innegable que la cirugía de reparación a la que fue sometida ha venido a remediar la regurgitación característica de este tipo de dolencias, la sustitución de la válvula mitral no ha sido plenamente exitosa en la medida en que, como se constata en el último de los reconocimientos médicos llevados a cabo por la entidad gestora, de noviembre de 2013, persistía una regurgitación leve residual, estando la función ventricular en el límite inferior a la normalidad(folio 61). Dicha alteración, asociada a esos dolores generalizados en las articulaciones, aun lo inespecífico de éstos, justifican la decisión ahora impugnada.

Por todo lo anterior, el grado total para la profesión de empleada de hogar otorgado por la sentencia de instancia no supuso la infracción de los preceptos que se denuncian, por lo que han de ser rechazados los motivos de suplicación planteados tanto por la demandante como por el demandado.

DÉCIMO.- Por último, la entidad gestora, con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 23.a) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas; del artículo 4 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.; y, finalmente, del artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.Sostiene dicha parte que la trabajadora se encontraba de alta al servicio de un empleador y había sido dado de alta por curación -ya se ha dicho que la extinción de la incapacidad temporal no lo fue por esa causa-, por lo que los efectos económicos de la prestación reconocida han de producirse cuando acaezca la baja en el Régimen General o cese en la actividad que viniese desempeñando. Cita, por último, diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se habían pronunciado en tal sentido.

La parte recurrida impugna dicho motivo, haciendo propia la determinación de la fecha de efectos establecida en la sentencia.

UNDÉCIMO.- Esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación aplicativa de los preceptos que se citan en el motivo, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 [ROJ: STS 3086/2006 ], que invoca la recurrente, al igual que hace la sentencia de instancia, ha expresado que en aquellos casos en que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual sin que esta situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios hasta el momento del reconocimiento de la incapacidad, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación, de tal manera que la primera será la correspondiente a la fecha de la emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, mientras que la segunda será aquella en que se produzca el cese efectivo en el trabajo. Ahora bien, esta jurisprudencia no resulta aplicable en los casos en los que el trabajador se encuentre en situación de situación de incapacidad temporal con anterioridad a la fecha de emisión de referido dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues resulta evidente que desde dicha fecha se encontraba impedido para trabajar en su profesión habitual y en el momento de la fecha del hecho causante, la del referido dictamen, no se encontraba trabajando. En definitiva, aquella doctrina jurisprudencial únicamente será aplicable en aquellos supuestos en que la situación de invalidez permanente no haya venido precedida de una previa situación de incapacidad temporal, pues en estos casos habrá que presumir que el trabajador se encontraba prestando servicios en su profesión habitual y que dicha prestación de servicios resulta incompatible con la situación de incapacidad permanente total que se reconoce. En consecuencia, la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente será, en esos casos, la de la emisión del informe- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ( sentencia de 23 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9412/2013 ]).

Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, y atendiendo a la revisión acogida, en virtud de la cual, cuando se realizó la propuesta valorativa, la trabajadora ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal, figurando en alta en el sistema por prestar servicios por cuenta ajena, la efectividad económica de la pensión ha de plagarse a dichos servicios, la cual habrá de quedar datada en la fecha, por ahora incierta, en la que la trabajadora haya dejado de prestar servicios, lo que hasta el 26 de mayo de 2015, no había ocurrido.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este concreto extremo, pues la sentencia de instancia fijó aquella efectividad económica sobre la premisa fáctica de que la trabajadora se hallaba en situación de incapacidad temporal, según se razona en el fundamento de derecho segundo.

DUODÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de la trabajadora ha de desestimarse, y el de la entidad gestora estimarse en este último concreto aspecto, todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Clemencia y se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

II.- Se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 2 de junio de 2015 , en el único sentido de fijar los efectos económicos de la pensión concedida en la fecha en la que se produzca el cese efectivo en el trabajo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 180215; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 180215. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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