Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 247/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 585/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100228
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4386
Núm. Roj: STSJ M 4386:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0017225
Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 412/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 247/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 585/2016, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA, en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 18/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 412/2014, seguidos a instancia de Dña. Constanza , Dña. Marcelina y Dña. María Antonieta frente a KONECTA BTO SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. Las demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas indicadas en sus demandas.
II. Tenemos por reproducidas las nóminas de las actoras, aportadas por ambas partes en sus ramos probatorios documentales.
III. La empresa demandada se encuentra incluida en el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 27 de julio de 2012.
IV. El 14 marzo 2013 la demandante doña María Antonieta presentó reclamación ante la empresa en solicitud de abono de los incrementos de convenio (documento número 14 de los aportados por dicha actora).
V. El 22 mayo 2013 la demandante doña Constanza presentó reclamación ante la empresa en solicitud de abono de los incrementos de convenio (documento número 1 de los aportados por dicha actora).
VI. Por las demandantes se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC, según consta en las correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas a las demandas acumuladas. Las papeletas conciliatorias ante el mencionado SMAC se presentaron el 27 febrero 2014.
VII. Las tres demandas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el 4 abril 2014, acumulándose por razones de economía y armonía procesales.
VIII. La demandante doña Constanza presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.167,19 €, más interés por mora.
IX. La demandante doña Marcelina presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.167,19 €, más interés por mora.
X. La demandante doña María Antonieta presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.410,85 €, más interés por mora.
XI. En el acto del juicio las tres actoras desistieron parcialmente de sus pretensiones en lo relativo al año 2010, manteniendo el resto de sus reclamaciones.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras frente a Conecta BTO S.L., condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras, por los conceptos y períodos objeto de sus demandas, las siguientes cantidades:
-Para doña Constanza , 1.037,58 euros, así como 103,76 euros por interés legal por mora.
-Para doña Marcelina , 491,44 euros, así como 49,14 euros por interés legal por mora.
-Para doña María Antonieta -, 1.298,69 euros, así como 129,87 euros por interés legal por mora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte KONECTA BTO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA SPINA CARRERA, en nombre y representación de Dña. Marcelina , Dña. Constanza y Dña. María Antonieta .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/02/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandada articulando diversos motivos. Al respecto este Tribunal, en Sentencia 866/2016 de 20/10/2016 (Sección 4 ª), resolviendo un recurso idéntico al presente declaró lo siguiente:
«PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la empresa KONECTA BTO, S.L.
Previamente a su enjuiciamiento ha de señalarse que la cuantía de lo reclamado no alcanza el umbral fijado por el legislador para acceder al recurso de que tratamos. Dado el pertinente traslado para alegaciones sobre esta cuestión, la parte recurrente sostiene que estamos ante la interpretación del art. 22 del convenio colectivo de cobertura, que se adujo en el acto de la vista la existencia de afectación general sin oposición y que resulta un hecho notorio.
Repetidos pronunciamientos de esta sala y del Tribunal Supremo abordan esta materia. Así, entre otras, en la sentencia de fecha 18.04.2016 (Roj: STSJ M 4940/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:4940) decíamos: 'La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS ( RCL 2011, 1845 ) , y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 ( RJ 2010, 6830 ) (rec. 3452/2009 ), 6-5- 2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 ( RJ 2011, 4743 ) (rec. 775/2010 ), 15-7- 2010 ( RJ 2010, 7117 ) (rec. 2711/2009 ) y 3- 5-2011 ( RJ 2011, 4498 ) (rec. 2639/2010 ), 2-3-2015 ( RJ 2015, 711 ) (rec. 296/2014 ) y 17-3-2015 ( RJ 2015, 1474 ) (rec. 2635/2013 ).
La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:
'SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.
Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 ( RJ 1992, 1628 ) -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 ( RJ 2011, 672 ) -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 ( RJ 2011, 671 ) -rcud 1752/10 -).
TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.
La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.
CUARTO.- La cuantía litigiosa.
El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:
a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 ( RJ 2009, 6089 ) -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 ( RJ 2013, 1569 ) -rcud 2827/11 -];
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 ( RJ 2011, 3417 ) -rcud 2632/10 -; 29/03/11 ( RJ 2011, 3689 ) -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 ( RJ 2010, 4656 ) - rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];
d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 ( RJ 2010, 1158 ) -rcud 3369/08 -; 27/01/10 ( RJ 2010, 3131 ) -rcud 1081/09 -; 28/01/10 ( RJ 2010, 3132 ) -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 ( RJ 2011, 1615 ) -rcud 832/10 -]; y
e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 ( RJ 2006, 5942 ) -rcud 4124/04 -; 18/01/07 ( RJ 2007, 1913 ) -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
QUINTO.- La afectación general.
El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.
Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 ( RJ 2003, 6488 ) [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 ( RJ 2007, 2377 ) - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
SEXTO.- Resolución del recurso.
La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.
De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.
De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad » admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso]'.'
En igual sentido, STS de 6.07.2015 (Roj STS 3700/2015 - ECL I: ES:TS:2015:3700) recordando, con relación a la afectación general, que basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento y que tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
En el presente caso, no contamos con ningún dato fáctico que avale la litigiosidad alegada por la parte, ni la misma puede calificarse de notoria, ni puede sustentarse el acceso al recurso en la consideración de que estamos ante la interpretación de una norma. Se desconoce incluso la plantilla de la demandada, a los efectos de entender que hay extensión o generalización del conflicto que se trae por la parte actora. A ello adicionamos otra consideración importante: el necesario examen individualizado y no genérico que debe realizarse de las condiciones afectantes a la trabajadora demandante para obtener el correlativo fallo, así el cómputo concreto de las jornadas de trabajo efectivamente realizadas por la misma, resultando, por ende, enervada aquella afectación general (como máximo podría reconducirse a una litigiosidad plural, en el caso de que se hubiere acreditado de alguna forma) y, correlativamente, vedado el acceso a suplicación.
SEGUNDO.- Solamente cabría dar entrada a cuestiones incardinables en el art. 191.3.d) LRJS ( RCL 2011, 1845 ) en tanto que dicho precepto dispone que: 'Procederá en todo caso la suplicación: ...
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.'
Se abre de esta forma la vía de recurso de carácter limitado al examen de vulneraciones procedimentales. Más en el presente supuesto ningún motivo tiene su cobertura en dicha norma ni en el art. 193 a) del mismo texto legal.
El recurrente solicita nulidad de actuaciones alegando que le genera indefensión la aportación de un CD sobre la grabación de la vista en blanco pero ni invoca el amparo del apartado a) del citado art. 193, ni tampoco manifestó nada al efecto ante el Juzgado de lo Social ante el que se celebró la vista al devolver los autos entregados para la formalización de su recurso.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 (ROJ: STC 55/2015 (RTC 2015, 55) - ECLI:ES:TC:2015:55), examinaba la relevancia de la documentación de las actuaciones (si bien en un proceso penal), argumentando que: 'La actividad de documentación de las actuaciones de un proceso, como se sabe, queda encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Secretario judicial ( arts. 454.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ); 148 de la Ley de enjuiciamiento civil ( LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ); y 6 del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ( RCL 2006, 99 y 313) quien recibe la ayuda del personal perteneciente al cuerpo de Auxilio Judicial en la custodia de las actuaciones escritas y en la comprobación del correcto funcionamiento de los medios técnicos que han de registrar actos orales [ art. 478, letras d ) y f) LOPJ ], sin perjuicio de la supervisión última que, como cualquier otra actividad desarrollada dentro del órgano judicial, le corresponde a su titular ( art. 165 LOPJ ). El producto de esa actividad de documentación se configura como fuente auténtica de la realidad de lo actuado, gracias a la fe pública emanada del Secretario Judicial, quien a tal efecto deja 'constancia fehaciente' de lo que presencia ( arts. 453.1 LOPJ ; 145.2 LEC y 5 del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales).
De este modo, respecto de las actuaciones testimoniadas por este último hemos dicho que 'resulta correcto el adagio quod non est in actis, non est in mundo, es decir, lo que no está en las actuaciones, no existe' ( STC 32/1999, de 8 de marzo ( RTC 1999, 32 ) , FJ 5). Tal afirmación no obsta, sin embargo, cuando resulta preciso, a la eventual integración de los datos faltantes en ese soporte, con otros medios de prueba ( ATC 167/2000, de 7 de julio ( RTC 2000, 167 ) , FJ 1); o al propio control de lo que haya sido certificado ( ATC 152/2004, de 27 de abril ( RTC 2004, 152 ) , FJ 1).'
Concluye igualmente que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado, y que tal ausencia de documentación no podía comportar en ese caso la merma del derecho a la defensa (lesión del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) denunciada. Tampoco en el que ahora enjuiciamos en esta Sala por cuanto, a las consideraciones ya vertidas sobre la arquitectura misma del recurso e inacción de la parte ante el órgano judicial de instancia, adicionamos otra circunstancia relevante: la constancia en las actuaciones de la prueba documental practicada en el acto de la vista que permitía a la parte ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Recuérdese que solamente resultan hábiles para sustentar la revisión fáctica pruebas de naturaleza documental y pericial (y no las testificales ni el interrogatorio de parte). No concurre por tanto indefensión que permita acordar la nulidad postulada. Una solución tan drástica como la de nulidad de lo actuado sólo debe adoptarse en último recurso, tal y como tradicionalmente nos enseña la jurisprudencia que contempla esta medida como remedio de naturaleza extraordinaria.
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso formulado, con pérdida del depósito y la consignación efectuados, y abono de las costas en la cantidad de 400 euros al Sr. Letrado impugnante del recurso.»
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA, en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 18/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 412/2014, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0585-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0585-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/04/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

