Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 813/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4146
Núm. Roj: SJSO 4146:2019
Encabezamiento
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Con fecha 23 de septiembre de 2016, el Sr. Pedro Enrique inicia con la Universidad de Castilla-La Mancha un contrato de carácter laboral docente con la categoría de Ayudante (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 del expediente administrativo), que fue convertido a la categoría de Profesor Ayudante Doctor con fecha 5 de octubre de 2017, contrato este último que tenía prevista una duración desde la citada fecha, 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de octubre de 2019 (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), con un salario base de 2.552,95€, con prorrata de pagas extraordinarias, según la última nómina abonada que fue la de octubre de 2018 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora). Este contrato lo era a tiempo completo y su puesto de trabajo se ubicaba en la Facultad de Farmacia de Albacete en el Departamento de Química Analítica y Tecnología de los Alimentos y del Área de Conocimiento de Química Analítica. El contrato marca expresamente como 'relación de servicios', el período comprendido entre el día 5 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2019 (documento nº 7 del ramo de prueba del parte actora y documento nº 1 del expediente administrativo).
La plaza que ocupaba D. Pedro Enrique era la NUM001 que fue obtenida tras la superación de la convocatoria efectuada por Resolución de 1/06/2016, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se convocan plazas de contratado laboral docente e investigador.
La jornada de trabajo del actor era conforme al Convenio Colectivo de aplicación, que es el de Personal Laboral de la Universidad de Castilla-La Mancha (documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).
El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
PRIMERO.- Que se dé por finalizado el contrato de trabajo que la UCLM venía manteniendo con D. Pedro Enrique , con fecha del 10/11/2018.
SEGUNDO.- Que se comunique la decisión de la UCLM a D. Pedro Enrique con fecha de hoy 24/10/2018 al objeto de observar el cumplimiento de los 15 días de antelación a la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo.
Asimismo, por parte del Presidente del Comité de Empresa del P.D.I. Laboral de la UCLM con fecha 7 de noviembre de 2018 se remitió una carta al Vicerrector de Profesorado de la UCLM, que se da aquí por reproducida (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora) en el que tras alegar lo que se tuvo por conveniente se solicitaba que se reconsiderase la decisión respecto al despido de D. Pedro Enrique , y que al menos se permita agotar su período de contrato de Profesor Ayudante Doctor, sobre todo de cara a evitarle un perjuicio en su carrera académica muy superior al mero hecho de no haber ganado la plaza a concurso de contratado doctor interino.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la Universidad de Castilla-La Mancha, alegando, en síntesis, que en la carta de despido figura la causa objetiva por la que se puso fin al contrato del actor, su contrato se extinguió por causas organizativas, al no poder mantener dos plazas por disponibilidad presupuestaria. Se alega que las retribuciones integras mensuales del trabajador del año 2018 ascienden a 1.940€ de sueldo y 44,03€ de trienios, y que si se puso a disposición del trabajador la indemnización por despido que le fue liquidada por el período 5 de octubre de 2017 al 10 de noviembre de 2018, en cuantía de 1.642,82€, teniéndose en cuenta para su calculo, el sueldo y los trienios. Se argumenta que la oferta de empleo público del año 2018 se encontraba limitada por la tasa de reposición y no se podía cubrir la vacante, y por ello el Rectorado convocó un concurso público hasta que se pudiera cubrir la plaza de forma definitiva. El demandante participó junto con otros candidatos, pero fue adjudicado a otro candidato de mayor puntuación por lo que se extinguió el contrato del actor. Se opone a la pretensión del hecho cuarto de la demanda, al no poderse declarar por la Jurisdicción Social la nulidad del contrato, pues la convocatoria y la adjudicación están sometidas al Derecho Administrativo, por lo que compete en su caso a la jurisdicción contenciosa, pero no a la social.
En el caso que se enjuicia, para determinar el salario del Sr. Pedro Enrique debemos acudir a la última nómina percibida por éste, que es la del mes de octubre de 2018 y que es la única aportada en autos (documento nº 10 de su ramo de prueba), donde consta su base reguladora, base reguladora que es el resultado de todos los conceptos salariales que le corresponden y que asciende a 2.552,95€ mensuales tal y como consta en dicha nómina. Por tanto, éste es el salario del trabajador y el que debe tenerse en cuenta, para el cálculo de la indemnización, en caso de que el despido sea declarado improcedente, no pudiendo acogerse los cálculos que efectúa la representación de la parte demandada respecto a las cantidades que alega se tuvieron en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido que alega si le fue ingresada al trabajador, cuestión ésta que será analizada posteriormente.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
Pues bien, de las pruebas practicadas en el acto de la vista, que han sido las documentales aportadas y concretamente la carta de despido entregada al trabajador de fecha 24 de octubre de 2018 (documento nº 2 de su ramo de prueba), la causa objetiva que sustenta su despido del Sr. Pedro Enrique es la convocatoria de plazas de contratado laboral docente investigador con la categoría de profesor contratado doctor, en régimen laboral temporal, que se convoca por Resolución de 6 de julio de 2018 de la Universidad de Castilla-La Mancha (D.O. de 16 de julio de 2018) por razones excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, lo que da lugar a la resolución anticipada de su contrato de trabajo suscrito con fecha 5 de octubre de 2016 cuya duración concluía el día 4 de octubre de 2019. Cabe hacer constar que el actor accedió a su puesto de trabajo mediante la superación de una convocatoria similar por Resolución de 1 de junio de 2016 (D.O. de 17 de junio de 2016), por las mismas razones excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, teniendo su contrato vigencia hasta el día 4 de octubre de 2019. Por tanto, su contrato de profesor ayudante doctor que se suscribe tras superar la convocatoria del año 2016, estaba debidamente presupuestado y tenía asignada una plaza, formando en 2018 parte de los cometidos propios y permanentes de la Universidad de Castilla-La Mancha, pues el cese del actor se produce en el mes de noviembre de 2018; pero la Universidad de Castilla-La Mancha sin una necesidad aparente ni distinta a la del año 2016 y estando el servicio cubierto por el Sr. Pedro Enrique hasta el día 4 de octubre de 2019 en que finalizaba su contrato de trabajo, convoca en el mes de julio de 2018, la plaza y extingue el contrato del actor. En definitiva, sustituye al Sr. Pedro Enrique , trabajador temporal, por otra persona que supera la convocatoria del año 2018, trabajador igualmente temporal que realizaría la misma actividad o servicio que el demandante, actividad o servicio que estaba debidamente cubierto hasta el mes de octubre de 2019. Y esto se deduce del análisis de lo acaecido y de las pruebas practicadas en la vista, pero no se explicó al trabajador en la carta de despido las razones excepcionales y las necesidades urgentes e inaplazables o los verdaderos motivos, que dan lugar a la convocatoria del año 2018 y que finalmente producen su despido. Se señala en la carta de despido que éste se basa en lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el apartado 1 del artículo 51 del mismo texto legal , pero cabe considerar que los motivos alegados no están ni delimitados ni justificados de forma que el trabajador pueda saber cuales son las verdaderas causas que motivan su despido, si eran de origen económico, organizativo, productivo o tecnológico, lo que conlleva que el despido sea declarado como improcedente.
Es muy significativo, que por parte del Departamento de Química Analítica y Tecnología de Alimentos, remitiese una carta al Vicerrector de Profesorado, en la que se le pedía que reconsiderase la situación del despido del actor (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora), solicitando que 'se reconsiderase el cese, que provocaba una situación anómala y sin precedentes en la Universidad de Castilla-La Mancha, y que sin duda iba a repercutir en el conjunto del apoyo docente del área de Química Analítica en la Facultad de Farmacia de la UCLM y sugiriendo que tuviese a bien mantener el puesto docente que desempeñaba el demandante, al menos hasta la fecha fin de su contrato, que era noviembre de 2019. Y en el mismo sentido, por parte del Presidente del Comité de Empresa del P.D.I. Laboral de la UCLM con fecha 7 de noviembre de 2018 se remitió una carta al Vicerrector de Profesorado de la UCLM (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora) en el que tras alegar lo que se tuvo por conveniente se solicitaba que se reconsiderase la decisión respecto al despido de D. Pedro Enrique , y que al menos se permitiese agotar su período de contrato de Profesor Ayudante Doctor, sobre todo de cara a evitarle un perjuicio en su carrera académica muy superior al mero hecho de no haber ganado la plaza a concurso de contratado doctor interino.
Estas dos cartas ponen de relieve lo anómalo de la situación creada con el demandante, la cual no tenía precedentes en la Universidad de Castilla-La Mancha, así como los perjuicios que producía dicha situación para la Universidad y para el demandante, que ve como su contrato, al que le quedaba un año para finalizar se extinguía de forma irregular.
Alega la parte demandada que sí se le ingresó la indemnización por despido en cuantía de 1.642,82€, pero , analizados los extractos de cuenta señalados, no consta ningún ingreso de 1.642,82€ y como se ha dicho tampoco ningún ingreso por indemnización por despido. En el extracto de cuenta señalado como documento nº 4, consta el ingreso de la última nómina completa del actor por parte de la Universidad de Castilla-La Mancha, la de octubre de 2018, que se efectuó con fecha 30 de octubre de 2018, en cuantía de 1.485,72€, cuando al demandante ya se le había comunicado su despido, no constando ningún otro ingreso más. En el extracto de cuenta señalado como documento nº 3 consta un ingreso de 'nómina' por parte de la Universidad con fecha 29 de noviembre de 2018, de 3.969,84€, importe que no está desglosado y en el que no consta que sea por indemnización por despido, sino 'nómina Universidad de'. Pues, bien aun entendiendo que esta ultima cantidad obedeciese al pago del salario del trabajador hasta su cese, el día 10 de noviembre de 2018 y el resto fuese indemnización, tal circunstancia, no ha quedado acreditada por prueba alguna por parte de la Universidad de Castilla-La Mancha y a ésta le correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , de distribución de la carga de la prueba, dicha acreditación. No se ha aportado la nómina del mes de noviembre de 2018 del trabajador, ni en su caso el finiquito, ni ningún otro documento que acredite a que obedece la cantidad de 3.969,84€, solo consta que es ingreso de nómina. Pero, es que además, aunque se considerase que en dicha cantidad de 3.969,84€ estuviese integrada la indemnización, el día 29 de noviembre de 2018, había pasado más de un mes desde que se le comunicó el despido al trabajador mediante la entrega de la carta de despido, el 26 de octubre de 2018 y 19 días desde su cese, por tanto, la indemnización por despido no fue puesta a disposición del actor en el plazo que señala el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el despido es igualmente improcedente.
Refiere la parte actora en el acto del juicio, que la demanda se interpone el día 19 de noviembre de 2018, se reparte el día 20 de noviembre de 2018 y el día 29 de noviembre de 2018 se ingresa una cantidad en la cuenta del actor, en concepto de nómina, lo que debió producirse porque se tuvo que tener conocimiento por parte de la Universidad de Castilla-La Mancha de la interposición de la demanda. Y ciertamente, tales datos son ciertos, la presentación de la demanda y su reparto en las fechas que alega la parte actora, siendo realmente significativo que pocos días después de la presentación de la demanda se ingrese por la parte demandada una cantidad en la cuenta del actor, en concepto de nómina, sin desglose alguno, pero lo que no puede solventar el requisito previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que es claro y tajante. Lo procedente hubiera sido que a la fecha del despido se hubiera puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, lo que las pruebas practicadas revelan no fue verificado.
Así, la parte demandada, la Universidad de Castilla-La Mancha debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 24 de octubre de 2018, con efectos del día 8 de noviembre de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-813-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-813-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
