Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 601/2017 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 40194440012019100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3695
Núm. Roj: SJSO 3695:2019
Encabezamiento
En Segovia, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 601/17, sobre
Antecedentes
Hechos
El actor se personó en la reunión informativa que el día 25 de septiembre mantuvieron alumnos, padres y profesores de la Escuela de Música, en el que se presentó al nuevo profesor de guitarra de la escuela, comunicándole el alcalde y la concejal de cultura al actor que no debía permanecer en la reunión.
Fundamentos
Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.
Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Desestimada la caducidad de la acción opuesta por Sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, de 14 de marzo de 2018 , ha de procederse a analizar el fondo del asunto.
El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C .), lo que no ha hecho en estas actuaciones, en las que las causas de impugnación de la decisión extintivas no pueden ser subsumidas en las causas de nulidad legalmente previstas. En efecto, invoca la parte actora en el párrafo segundo del hecho cuarto de su demanda la existencia de un informe que refleja una opinión negativa del trabajador por parte de la empleadora, hacia sus 'legítimos criterios profesionales, que le impide defenderse de sus cometarios'. Pues bien, este hecho per se no implica vulneración de Derecho Fundamental alguno, no aporta la parte actora indicio alguno de vulneración de los arts. 10 , 14 , 18 y 24 CE q ue tan genéricamente invoca en su escrito de demanda. El Informe consta elaborado por la Directora del centro, y se valoran sus aptitudes profesionales con arreglo a los criterios de la dirección, sin que ello implique cercenar Derecho Fundamental alguno, que por otra parte tampoco especifica la parte actora cuáles son, por lo que la pretensión debe decaer.
El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos, no puede discutirse sobre la temporalidad de una relación laboral basada en un contrato de trabajo que ya dura más de diez años.
En el acto del juicio, a través de la prueba documental practicada a instancia de la actora, queda patente que el trabajador siempre ha tenido la misma vinculación con la administración demandada, el objeto de la prestación siempre ha sido el mismo, realizando las funciones propias de su grupo profesional, como profesor de guitarra.
De acuerdo con lo que se acaba de exponer procede declarar el carácter indefinido del vínculo laboral, fijo discontinuo, que liga a las partes.
En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011 , que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013 , dice 'en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho.'
Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2008 con el Ayuntamiento de San Ildefonso en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T ., sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.
Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajador indefinido, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0601/17, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
