Sentencia SOCIAL Nº 247/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 601/2017 de 26 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 40194440012019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3695

Núm. Roj: SJSO 3695:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00247/2019

Autos: nº 601/17

Materia: Despido

En Segovia, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 601/17, sobreDESPIDO,seguidos entre D. Luis Alberto como demandante, asistido del letrado D. Manuel Vivanco Toribio; y de otra, como demandada, el AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO, representado por el letrado de la Diputación D. Rafael Carlos Martínez García; con citación del Ministerio Fiscal; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 247/19

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 21 de noviembre de 2017. En el acto de la vista oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, con excepción de la pretensión de declaración de nulidad, de la que desistió, manteniendo el resto de peticiones de la demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Luis Alberto ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Ildefonso, en la Escuela Municipal de Música y Danza dependiente de la citada entidad local, como profesor de música, especialidad guitarra, desde el 01-10-2008, percibiendo un salario de 1.170,81 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada parcial 23 horas a la semana.

SEGUNDO.-El actor prestaba sus servicios en el periodo de octubre a junio, en virtud de suscripción de contratos temporales de trabajo, por obra o servicio determinado, habiendo suscrito el último de ellos el 26 de septiembre de 2016, que concluyó el 23 de junio de 2017 mediante comunicación escrita de fecha 1 de junio de 2017 y entrega de finiquito por importe de 381,19 € el 23 de junio de 2017.

TERCERO.-El actor suscribió contratos de trabajo temporales, por obra y servicio determinado, para prestar servicio como profesor de guitarra en fechas: 26-09-2016, 21-09-2015, 01-10-2014, 01-11-2013, 01-10-2012, 03-10-2011, 23-09-2010, 01-10, 2009, 01-10-2008, todos ellos con vigencia hasta el mes de junio de la anualidad siguiente. (Los contratos de trabajo se dan aquí por reproducidos).

CUARTO.-En fecha 27 de junio de 2017 la Delegada de Alcaldía firmó un Informe de Fin de Curso 2016/2017 de la 'Escuela Municipal de Música y Danza, desarrollo e incidencias', que recoge el informe de la directora de la Escuela de Música, Dña. Paulina , de 1 de febrero de 2017, sobre incidencias habidas con el actor y petición de sustitución del profesor de guitarra en el mes de marzo de 2017, y concluye con la recomendación de valorar los méritos de los candidatos y no tener en cuenta el CV de D. Luis Alberto . (Los informes obrantes en el expediente administrativo se dan aquí por reproducidos).

QUINTO.-La directora de la Escuela de Música, llamaba telefónicamente a los profesores de música alrededor de mediados del mes de septiembre, todos los años, al menos desde 2011, con el fin de comunicarles el número de alumnos de cada especialidad y organizar el curso académico en la correspondiente reunión. No realizó esta llamada al actor ni le convocó a ninguna reunión.

SEXTO.-El actor se puso en contacto telefónicamente con la directora de la Escuela de Música el día 25 de septiembre de 2017 con la finalidad de recibir información sobre su situación laboral, manifestándole la directora del centro que no contaban con él para el curso 2017-2018.

El actor se personó en la reunión informativa que el día 25 de septiembre mantuvieron alumnos, padres y profesores de la Escuela de Música, en el que se presentó al nuevo profesor de guitarra de la escuela, comunicándole el alcalde y la concejal de cultura al actor que no debía permanecer en la reunión.

SEPTIMO.-En fecha 29 de septiembre de 2017 a petición del actor, mantuvo una reunión con la concejal de cultura del ayuntamiento.

OCTAVO.-Cada anualidad se realiza por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de San Ildefonso, Propuesta de contratación de profesorado para los sucesivos cursos de la Escuela Municipal de Música y Danza, a la vista de la matriculación y de la bolsa de empleo, que concluyeron con los Decretos 713/2015, 788/2014, 727/2013, 451/2012, 422/2011, 406/2010, 333/2008 de resolución de contratación de personal laboral temporal de la Escuela Municipal de Música y Danza, aquí por reproducidos.

NOVENO.-En el BOP de 18 de septiembre de 2013 se publicó la Convocatoria de pruebas selectivas de Coordinador-Director y profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza, de conformidad con el Decreto 582/2013 bis de 13 de septiembre por el que se aprueban las Bases Reguladoras para la contratación temporal de Coordinador-Director y profesores de la Escuela Municipal de Música y Danza.

DECIMO.-Por Decreto 727/2013 de 24 de octubre, se resolvió la contratación de personal laboral temporal para la Escuela Municipal de Música y Danza y se aprobó la bolsa de trabajo para la contratación de personal laboral temporal de la Escuela Municipal de Música y Danza, con una vigencia de dos años desde su publicación, que fue prorrogada.

UNDECIMO.-Por Decreto de la Alcaldía 674/2017 de 21 de septiembre se resolvió la contratación temporal de personal laboral para la Escuela Municipal de Música y Danza para el curso 2017-2018, contratándose como profesor de guitarra a D. Cornelio .

DUODECIMO.-Los informes de la directora de la Escuela Municipal de Música relativos a las incidencias habidas con el actor desde el curso 2013 y sucesivos, se dan aquí por reproducidos.

DECIMOTERCERO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de personal laboral al servicio del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (BOP 18-12-2009).

DECIMOCUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

DECIMOQUINTO.-El actor presentó demanda por despido ante este Juzgado el 26 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-No impugnado ni negado en juicio el salario y categoría profesional que se dicen en la demanda, el resto de los hechos probados se fundamentan en los documentos aportados por las partes, siendo significativo a los efectos de este pleito que el actor era llamado a trabajar cada curso escolar a su inicio, para prestar sus servicios como profesor de guitarra en la Escuela Municipal de Música y Danza, pudiendo por tanto sin dificultad conceptual alguna reputar al actor como trabajador vinculado por tiempo indefinido, fijo de carácter discontinuo, en los términos que actualmente, desde la Ley 12/2001, define el apartado 8 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.

Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

Desestimada la caducidad de la acción opuesta por Sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, de 14 de marzo de 2018 , ha de procederse a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Sentada ya la naturaleza indefinida del vínculo contractual en el precedente fundamento, insta el actor la declaración de nulidad de la extinción del vínculo laboral. La pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir la situación de hecho que daría lugar a la nulidad pretendida.

El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C .), lo que no ha hecho en estas actuaciones, en las que las causas de impugnación de la decisión extintivas no pueden ser subsumidas en las causas de nulidad legalmente previstas. En efecto, invoca la parte actora en el párrafo segundo del hecho cuarto de su demanda la existencia de un informe que refleja una opinión negativa del trabajador por parte de la empleadora, hacia sus 'legítimos criterios profesionales, que le impide defenderse de sus cometarios'. Pues bien, este hecho per se no implica vulneración de Derecho Fundamental alguno, no aporta la parte actora indicio alguno de vulneración de los arts. 10 , 14 , 18 y 24 CE q ue tan genéricamente invoca en su escrito de demanda. El Informe consta elaborado por la Directora del centro, y se valoran sus aptitudes profesionales con arreglo a los criterios de la dirección, sin que ello implique cercenar Derecho Fundamental alguno, que por otra parte tampoco especifica la parte actora cuáles son, por lo que la pretensión debe decaer.

TERCERO.-Respecto de la pretensión articulada de modo subsidiario, como ya se ha afirmado por este Juzgado en otras muchas Sentencias, en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado en absoluto que la prestación de servicios de la parte actora tenga un carácter temporal. Dado el extensísimo periodo de tiempo de vigencia del vínculo laboral, desde el año 2008, en ningún caso el art. 15 del ET ampara una validez contractual de más de diez años de temporalidad.

El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos, no puede discutirse sobre la temporalidad de una relación laboral basada en un contrato de trabajo que ya dura más de diez años.

En el acto del juicio, a través de la prueba documental practicada a instancia de la actora, queda patente que el trabajador siempre ha tenido la misma vinculación con la administración demandada, el objeto de la prestación siempre ha sido el mismo, realizando las funciones propias de su grupo profesional, como profesor de guitarra.

De acuerdo con lo que se acaba de exponer procede declarar el carácter indefinido del vínculo laboral, fijo discontinuo, que liga a las partes.

En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011 , que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013 , dice 'en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho.'

Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2008 con el Ayuntamiento de San Ildefonso en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T ., sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.

Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajador indefinido, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.

CUARTO.-Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, que deriva de las bases de cotización de los recibos de salario.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda promovida por D. Luis Alberto , contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 12.815,62 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0601/17, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.