Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100163
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:264
Núm. Roj: STSJ PV 264/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Carlos Antonio dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante de comercio.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 19/2019
NIG PV 01.02.4-18/001393
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001393
SENTENCIA Nº: 247/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA
DE LUIS y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Antonio , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 3 de Septiembre de 2018 , dictada en proceso que versa
sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -,
DON Carlos Antonio , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de
la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) El actor, D. Carlos Antonio , nacido el NUM000 .1958, de alta en el RÉGIMEN GENERAL, presta servicios para la empresa 'ADEGAR EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L.' con categoría profesional de representante comercial y trabajando a media jornada.
2º.-) EL actor sufrió un proceso de baja de IT que empezó el 21.03.2016 con el diagnostico principal de, osteoartrosis localizada primaria de pelvis y muslo, coxartrosis bilateral, ptc cadera izquierda. Reconocida la prórroga de dicho periodo de baja se raliza un informe médico de evaluación el 18.08.2017 tras el cual se acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente.
3º.-) Iniciado el expediente de incapacidad permanente y demorada la calificación por un plazo de seis meses al actor, el 16.03.2018, se le realiza un informe de valoración médica donde en conclusiones se señala: 'CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Orteoartrosis primaria de caderas. Protesis total de caderas bilateral.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Hua-Traumatología, protesis total de caderas, Rhb.
EVOLUCIÓN No se detectan signos de alarma a la exploración física de cadera derecha que señalen posible complicación de la prótesis.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS Continuará revisiones en traumatología.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación clínica-funcional para tareas con requerimientos físicos de caderas que supongan posturas forzadas repetidas, carga de pesos y bipedestación estática mantenida.
CONCLUSIONES Osteoartrosis de caderas primaria. Artroplastia total bilateral. Clínica referida de dolor en territorio de fascia lata derecha e inguinal, sin signos de alarma. Limitado para exigencias biomecánicas de caderas de carga de pesos, posturas forzadas o bipedestación estática mantenida. ' Y tras el anterior informe se resuelve el 02.04.2018 denegar al actor la incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa por el actor por resolución de 16.05.2018 se desestimó la misma.
Expediente administrativo que consta en autos a partir del folio 22 y que esta formado por 54 folios.
4º.-) El actor recibió el 04.05.2018 una nueva baja que el INSS declaró similar a la anterior y declaró sin efectos económicos la citada baja 5º.-) Se han aportado informes de evolutivos, prueba de resonancia, prospecto de medicación y servicio de rehabilitación y consulta.
Informes que constan en autos en folios 27 y 28 y 40 a 42.
Prueba de resonancia que consta en autos en folios 29.
Prospecto de medicación que consta en autos en folios 31 a 34.
Servicio de rehabilitación y consulta que consta en autos en folios 37 a 38.
6º.-) En caso de estimación la Base Reguladora sería de 440,70 euros y la Fecha de Efectos el 02.04.2018'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A las que se les absuelve de los pedimentos hechos en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Carlos Antonio , que fue impugnado, - conjuntamente -, por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 29 de Enero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Carlos Antonio dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante de comercio.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Carlos Antonio , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, por remitirse en la fundamentación jurídica al Informe de Valoración Médica de 16 de marzo de 2018, consignado en el hecho probado tercero, resultando que básicamente se trata de las siguientes secuelas: osteoartrosis primaria de caderas, con prótesis total bilateral; no signos de alarma a la exploración física de cadera derecha que señalen posible complicación de la prótesis; limitación clínica- funcional para tareas con requerimientos físicos de caderas que supongan posturas forzadas repetidas, carga de pesos y bipedestación estática mantenida.
Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir, con la instancia, que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de representante comercial, que desempeña por cuenta ajena y que consiste en la distribución y venta de productos de un tercero, para su comercialización, siendo así que no exige ni posturas forzadas repetidas, ni carga de pesos ni una bipedestación estática mantenida, sino que exige conducción de un vehículo ¿ por lo general -, así como visitas a la clientela, sin los requerimientos antedichos.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Antonio , frente a la Sentencia de 3 de Septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 347/18, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0019-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0019-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

