Sentencia SOCIAL Nº 247/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2019 de 22 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:385

Núm. Roj: STSJ AND 385/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº3290/19-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILM. SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a 22 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº247/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 4 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 435/17 se presentó demanda por Eusebio sobre Incapacidad Permanente contra I.N.S.S., Proyectos y Fabricaciones Metalúrgicas S.L., Nuprofin Economistas y Asesores S.L.P. y su Administración Concursal, T.G.S.S., Fogasa y Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Eusebio , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 . El actor tenía como profesión habitual era la de calderero.



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo, en el centro o lugar de trabajo habitual, ocurrido el 8 de julio de 2016, con parte de baja del 11 de julio de 2016.

Descripción del accidente: el trabajador estaba caminando por el taller cuando tropezó con unas de las chapas estaban apropiadas, para no caer al suelo apoyó mal el pie provocando un esguince. Folios 48 y 49 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El actor fue dado de baja el 11 de julio de 2016, con diagnóstico de esguince de tobillo. Folio 50 de las actuaciones que se da por reproducido.

El actor fue dado de alta el 23 de enero de 2017, con diagnóstico del túnel del carpo, por curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual. Folio 50 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 10 de marzo de 2017, concluía lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110. Como limitaciones orgánicas y funcionales refería las siguientes: ' déficit global derecha 33%, déficit pinza 30-40%. Cicatriz quirúrgica'.Folios 52 y 53 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 17 de marzo de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, calificando al actor como afecto de lesión permanente no invalidantes, recogida como cicatrices. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: ' STC D intervenido'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' déficit global derecha 33%, déficit pinza 30-40%. Cicatriz quirúrgica'. Folio 51 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- En fecha de 23 de marzo de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando aprobar, con fecha de 22 de marzo de 2017 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía de 1.335 €, pago que se efectuará a través de la mutua colaboradora. Folio 42 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- El actor presentó reclamación previa, con sello de entrada de 3 de mayo de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 8 a 11 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



QUINTO.- En fecha de 8 de mayo de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 4 de mayo de 2018 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Eusebio , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, de profesión calderero, sufrió accidente de trabajo el 8 de julio de 2016, asegurado por la Mutua Fremap, a consecuencia del cual fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la entidad gestora de 23 de marzo de 2017. El actor interpuso demanda contra dicha resolución solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo. La sentencia de instancia ha estimado la pretensión subsidiaria, declarándolo afecto de una incapacidad permanente parcial. El actor interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Por el cauce del apartado b), se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Interesa el actor la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero para hacer constar los requerimientos de su profesión, con base en la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 160 de los autos, lo que no se acepta, al tratarse de documento que no es hábil a efectos revisorios pues tiene carácter meramente orientativo y requeriría una valoración ajena a la revisión de hechos probados.



TERCERO : En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículo 194.1, b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16.

El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora sufrió un accidente de trabajo al tropezar y apoyar mal la mano dominante al caer (según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia un valor de hecho probado) y presenta un cuadro clínico de síndrome del túnel carpiano derecho intervenido, el cual le produce limitaciones funcionales en la mano dominante consistentes en pérdida de fuerza (según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia un valor de hecho probado) del 33% y déficit de pinza del 30 al 40%.

Con la patología y limitaciones expuestas, no se acredita que la parte actora esté limitada para desempeñar todas las tareas fundamentales de su profesión habitual pues aunque las de la profesión de calderero comportan, como expresa la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social citada en el recurso, altos requerimientos de la mano, junto a trabajos de carga física, manejo de cargas y de precisión, utilizando equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, el déficit de fuerza y pinza que presenta en la mano dominante se sitúa en torno al 33%, por lo que tal situación tiene su adecuado acomodo legal en la descripción de la incapacidad permanente parcial del apartado 5 del precepto antes citado, al presentar una pérdida del rendimiento habitual en su profesión de al menos el 33%, sin llegar a impedirle la realización de todas las fundamentales tareas de su profesión, las cuales podrá seguir realizando con la mano dominante gracias a la capacidad residual de fuerza y precisión que le resta en dicha mano. En efecto, no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 27-02-90), la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, pero lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la parte actora no incompatibiliza a la misma con el desempeño de su profesión habitual, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, pero dada la incidencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, le resta capacidad residual para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión.

Por tanto, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 435/2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Eusebio sobre Incapacidad Permanente contra I.N.S.S., Proyectos y Fabricaciones Metalúrgicas S.L., Nuprofin Economistas y Asesores S.L.P. y su Administración Concursal, T.G.S.S., Fogasa y Fremap, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.