Sentencia SOCIAL Nº 247/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100253

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:663

Núm. Roj: STSJ AR 663/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000247/2020
Rollo número 210/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 210 de 2020 (Autos núm. 254/2019), interpuesto por la parte demandante Dª
Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2020; siendo
demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o
subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por Dña. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Sonia nacida el NUM000 /1962, tiene número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , constando como profesión habitual la de AUTÓNOMA DE COMERCIO. Dada de baja en el RETA desde el 30/09/2018.

La demandante, junto a su marido, constituyeron el 13/02/1992 una sociedad de responsabilidad limitada denominada ALIMENTACIÓN ARACELI S.L., de la que la demandante era administradora única. El objeto social de esta sociedad era la explotación de supermercados, autoservicios, establecimientos abiertos al público y centros comerciales, tanto al por mayor como al por menor, del sector de alimentación frutería, droguería, perfumería, etc...

Dicha sociedad fue dada de baja el 09/04/2018.

Consta aportada relación de trabajadores de la sociedad, documento nº 4 presentado por la parte demandada en el acto de la vista, con remisión al mismo.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora el 07/10/2018, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 20/12/2018, dictándose por el INSS resolución de fecha 27/12/2018 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.

Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 28/02/2019.



CUARTO.- La trabajadora presenta las siguientes patologías: RIZARTROSIS BILATERAL INTERVENIDA (ARTRODESIS T-M-C). ACUÑAMIENTO IMPORTANTE (50%) DE LA VERTEBRA D-11 CON CIFOSIS DORSO- LUMBAR SECUNDARIA. COXARTROSIS BILATERAL. ARTROSIS EN MANOS Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: DOLOR CRONICO A NIVEL DE RAQUIS DORSOLUMBAR. MARCADA COXALGIA BILATERAL MECANICO-POSTURAL. DIFICULTAD PARA LA MANIPULACION POR IMPORTANTE LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE AMBOS PULGARES EN TODOS LOS ARCOS. CIFOSIS DORSO-LUMBAR MARCADA.



QUINTO .- Consta como antecedentes que en el año 2010 la trabajadora sufrió accidente de tráfico con fracturas de D-9, D-10 y D-11, siendo intervenida de la labrum hombro izquierdo. Igualmente consta Tirodectomía subtotal en 2014.



SEXTO .- La demandante hizo constar en su solicitud de incapacidad laboral que en el año anterior al de la baja había desempeñado los siguientes puestos de trabajo: cajera-reponedora en supermercado y dependienta de carnicería.

SÉPTIMO .- El informe de Traumatología de la Clínica de Ponent, folios 10 y 45 del expediente administrativo, de fecha 05/09/2018 hace constar 'Consideramos a la paciente incapacitada para trabajos que tenga que realizar bipedestación y deambulación sostenida'.

El mismo Servicio de Traumatología de la referida clínica, tras resonancia lumbar, elabora informe de fecha 29/10/2018 en el que se hace constar como conclusión: exploración dentro de los límites de la normalidad, con remisión al resto del informe.

El informe de la Unidad del dolor de la Clínica de Ponent de fecha 20/11/2019, hace constar: infiltración diagnóstica a nivel foraminal L4-L5-S1 derecho con mejoría de 100% durante 4 días. A la exploración Lasegue a 30 grados pierna derecha, hipoestesia pierna derecha, ligera claudicación a nivel de L4 derecho. Mucha limitación abducción y aducción de cadera derecha. Trocanter no doloroso. Pido EMG EEII norma. Por la exploración puede ser compatible con afectación radicular y de cadera, pero EMG normal y la exploración orienta más a cadera por lo que derivo a traumatología. Rm pelvis edema a nivel de cuello femoral derecho.

Con remisión al resto del informe.

Consta informe de Urgencias del Hospital Montserrat de fecha 21/01/2020 en el que se hace constar reagudización lumbalgia mecánica.

OCTAVO .- La base reguladora asciende a 1.550,70 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el 20/12/2018.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora solicitó la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó por el INSS con fecha 27-12-2018 resolución denegatoria. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto por la actora recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.



SEGUNDO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en base a los documentos nº 11,13, 14 y 15, Informe del Servicio de Traumatología de la Clínica Ponent de 5-9-2018, RNM de fecha 24-10-2018 Informes de la Unidad del Dolor de fechas 25-3- 2019 y 24-4-2019, en concreto del hecho probado cuarto mediante la adición de un texto al mismo del siguiente tenor: 'el acuñamiento de la vertebras D11 es de carácter severo y que se encuentra en fase cronica; así como que la actora presenta radiculalgia derecha'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los informes conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS 20-3-2012, rco 40/11); Debe de tenerse en cuenta que a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.

En el presente supuesto no consta acreditada la existencia de error en el juzgador de instancia , toda vez que ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana critica dando mayor valor a la prueba que a su juicio ha sido más relevante , habiendo recogido una descripción de las lesiones que padece y sobre todo un descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales que éstas producen que en modo alguno se contradicen con la revisión que se pretende adicionar, pues aparece recogido en el relato fáctico el acuñamiento importante de la vertebra D.11 y el dolor crónico a nivel del raquis dorso-lumbar, junto con el resto de lesiones. El motivo se desestima.



TERCERO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva , en concreto del art. 137.4 y 5 de la LGSS de 20-6-1994 El art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015) , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).

Por la Sala se estima que por parte del juzgador de instancia se ha efectuado una valoración razonable de la incidencia que las limitaciones orgánicas y funcionales, que padece la actora, producen en su capacidad laboral. Así, respecto de la incapacidad permanente absoluta, las lesiones que padece le limitarían para profesiones que requiriesen una bipedestación o deambulación mantenida, la realización esfuerzos o actividades manuales , por lo que le resta capacidad para el desempeño de trabajos sedentarios que no precisen de habilidad manual, no siendo tributarias de una incapacidad permanente absoluta.

En cuanto a la incapacidad permanente total, es necesario poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus lesiones, con su profesión habitual. De conformidad con lo dispuesto en el art.

194.2 de la LGSS se entenderá por profesión habitual, en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine, redacción mantenida por la DT 26ª del RD Leg. 8/2015 TRLGSS, al estar pendiente de desarrollo reglamentario el art. 194. Disponiendo el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969 que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez'.

La actora ha desempeñado la profesión de autónoma de comercio con varios trabajadores por cuenta ajena desde hace varios años, siendo la administradora única de la sociedad limitada ALIMENTACIÓN ARACELI S.L., cuyo objeto social era la explotación de supermercados, autoservicios, establecimientos abiertos al público y centros comerciales, tanto al por mayor como al por menor, del sector de alimentación frutería, droguería, perfumería, etc.... la sociedad fue dada de baja el 9-4-2018, y la actora causó baja en el RETA el 3-9-2018, lo que acredita que la profesión habitual de la actora era la de autónoma de comercio , con labores fundamentalmente de dirección y gestión del mismo, con trabajadores a su cargo que se podían hacer cargo de las labores que supusieran esfuerzos o bipedestación o deambulación mantenidas, sin que la profesión habitual de la actora precise , como dice el recurso , con carácter principal de una bipedo- deambulación prolongada, levantamiento de pesos, adopción de posturas forzadas y mantenidas , o manipulación de alimentos que son propias de otras profesiones. Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 210/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 3 de febrero de 2020, autos 254/2019, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de veinte días desde la notificación de esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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