Sentencia SOCIAL Nº 247/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3872/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:139

Núm. Roj: STSJ CAT 139/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003018
CR
Recurso de Suplicación: 3872/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 247/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmando la resolución del INSS de 7 de agosto de 2017, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total en grado de cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Lázaro , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de chófer de camión.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el SGAM emitió dictamen en fecha de 24 de mayo de 2017. Mediante resolución de 23 de junio de 2017, el INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total en grado de cualificada derivada de enfermedad común para su profesión habitual en base a las siguientes lesiones: Hernia inguinal bilateral recidivada, intervenida en 4 ocasiones, la última en 3/2017 (colocación de malla).

Cervicoartrosis acusada.

Lumbartrosis moderada. Tendinopatía calcificante hombro I. Trastorno adaptativo.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.036,57 euros.

La fecha de efectos es la de 24 de mayo de 2017.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Hernia inguinal bilateral recidivada, multiintervenida en lado D.

- Cervicoartrosis avanzada.

- Lumbartrosis moderada con clínica de lumbalgia sin signos clínicos de afectación radicular.

- Omalgia I por tendinopatía, no IQ.

- Incontinencia de orina.

- Trastorno adaptativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Lázaro recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 839/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137 del TRLGSS para, tras afirmar que le corresponde la situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Se afirma en su recurso que los Hechos Probados son insuficientes, por omitir las lesiones alegadas por el recurrente, pero no pide declaración de nulidad de la sentencia mediante el apartado a) del artículo 193 de la LRJS. También discrepa de la valoración de la prueba por parte del juzgador, por otorgar validez al informe de 'Osma', de carácter privado, en lugar de los por él aportados, pero tampoco pide revisión de los Hechos declarados Probados a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, razón por la que no se aceptan estas alegaciones.

En cuanto a la petición del grado de IPA, establece el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Sobre el grado de incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta Sala, núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En ese caso el recurrente, de profesión habitual Chófer de camión, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...Hernia inguinal recidivada, multiintervenida en lado derecho.

Cervicoartrosis avanzada. Lumboartrosis moderada con clínica de lumbalgia, sin signos clínicos de afectación radicular. Omalgia I por tendinopatía, no IQ. Incontinencia de orina. Transtorno adaptativo'. Con estas patologías no es tributario del grado de incapacidad postulado, porque ni la artrosis cervical o lumbar, ni la tendinopatía, ni la incontinencia de orina o la patología psíquica consideradas en su conjunto le imposibilitan para el ejercicio de funciones o actividades de carácter sedentario o liviano que no exijan desplazamientos ni mucho contacto con el público, por lo que conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de estos trabajos, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, y compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no puede declararse que reúna los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Lázaro contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 839/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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