Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100003
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:73
Núm. Roj: STSJ MU 73/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00247/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0002130
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001312 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A: CARIDAD VICTORIA CARRILLO CONESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERCODALI S.L., MUTUA FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia número 166/2018 del Juzgado
de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en proceso número 680/2017,
sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61 y a la
empresa SERCODALI S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1968, y de profesión solador, sufrió accidente de trabajo el 4 de mayo de 2015 en la empresa codemandada, que tiene los riesgos cubiertos correspondientes con Fremap.
2º.- Se incoa expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS por superar la incapacidad temporal los 18 meses y sometido a reconocimiento médico, se emitió el 19 de mayo de 2017 informe médico de síntesis que aportado en autos se da aquí por reproducido.
3º.- La Mutua había propuesto el 19 de diciembre de 2016 (a la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal) incapacidad permanente total para su profesión habitual en base al siguiente cuadro clínico: secuelas de limitación en la movilidad de la muñeca izquierda comparativa: flexión palmar en ambas muñecas a 40º, flexión dorsal de 45º en izquierda y 50º en derecha (sana), desviación cubital y radial similar en ambas muñecas, pérdida de fuerza de presión manual en izquierda con limitación para sobreesfuerzos y manipulación prolongada.
4º.- La Entidad Gestora en la correspondiente resolución se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno ni afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
5º.- Formulada reclamación previa por la parte demandante, fue desestimada por resolución definitiva, quedando agotada la vía administrativa.
6º.- El cuadro clínico que afecta al demandante es el siguiente: atrapamiento cubital y mediano en muñeca izquierda con el tratamiento correspondiente y ya finalizado; síndrome del túnel carpiano derecho leve; trastorno adaptativo estable sin tratamiento; omalgia; cervicalgia.
7º.- La base reguladora de la prestación solicitada respecto del grado de Total es de 17.822,86 euros anuales y efectos de 25 de mayo de 2017 y ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes para estos datos.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda formulada por Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61 y Empresa SERCODALI S.L., por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL -IPT-, derivada de Accidente de Trabajo -AT-, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la letrada Dª. Caridad Victoria Carrillo Conesa, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. José Antonio López Sabater en representación de la parte demandada MUTUA FREMAP.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 7 de Mayo del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cartagena en el proceso 680/2017, desestimó la demanda interpuesta por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61 y Empresa SERCODALI S.L., en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS- La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados
TERCERO y
SEXTO, así como a la incorporación de otros dos de nueva redacción con los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.
El apartado
TERCERO refiere: 'La Mutua había propuesto el 19 de diciembre de 2016 (a la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal) incapacidad permanente total para su profesión habitual en base al siguiente cuadro clínico: secuelas de limitación en la movilidad de la muñeca izquierda comparativa: flexión palmar en ambas muñecas a 40º, flexión dorsal de 45º en izquierda y 50º en derecha (sana), desviación cubital y radial similar en ambas muñecas, pérdida de fuerza de presión manual en izquierda con limitación para sobreesfuerzos y manipulación prolongada'.
Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: 'En dicha propuesta y en la anterior de 11 de noviembre de 2016, ya se habían implantado dos neurotransmisores como posibilidad terapéutica, en concreto el 17 de agosto de 2016 y el 25 de agosto de 2016, como último escalón del tratamiento de la patología principal, y que en este caso no es apreciada en dicha propuesta como enfermedad principal, esto es la Distrofia simpático refleja del miembro superior izquierdo'. La ampliación se fundamenta en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (páginas 41/67), pero no puede prosperar, por carecer de trascendencia la concreción de los datos referidos a la implantación de neuro trasmisores, de los que se pretende alcanzar una conclusión, con valor de hecho probado, de la existencia de otra patología 'distrofia simpático refleja del MSI', pues los informes médicos alegados no permiten alcanzar tal conclusión, y menos aún la parte de la redacción que se propone claramente argumentativa El apartado
SEXTO deja constancia de las lesiones y limitaciones existentes en la fecha del hecho causante en los términos siguientes: 'El cuadro clínico que afecta al demandante es el siguiente: atrapamiento cubital y mediano en muñeca izquierda con el tratamiento correspondiente y ya finalizado; síndrome del túnel carpiano derecho leve; trastorno adaptativo estable sin tratamiento; omalgia; cervicalgia'.
Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'El cuadro clínico que afecta al demandante es el siguiente: atrapamiento cubital y mediano en muñeca izquierda, síndrome del túnel carpiano derecho leve, trastorno adaptativo mixto con ansiedad, Omalgia, tendinitis supraescapular crónica, Cervicalgia con limitación para sobreesfuerzos y manipulación prolongada, pérdida de fuerza en presión manual izquierda.
(Intervenido de atrapamiento del nervio mediano moderado y del cubital y en canal de Guyon) complicado tras intervención quirúrgica con secuela de Distrofia Parasimpática refleja o Síndrome del dolor regional Complejo (SUDEK) en mano izquierda'. La revisión se fundamenta en el informe de valoración médica, en el informe médico del Hospital Intermutual de Levante y en informe médico de fecha 25/8/2016, pero no puede prosperar pues la convicción judicial se fundamenta en el informe de valoración médica, emitido en función de la propia exploración y de todos los informes existentes en el historial clínico, por lo que no se acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.
Se pide la ampliación mediante dos apartados de nueva redacción: Con el numeral OCTAVO, del siguiente tenor: 'La Mutua Fremap propuso con fecha 11 de noviembre de 2016 al trabajador para una incapacidad permanente total para su profesión habitual en base al siguiente cuadro clínico: Distrofia simpático refleja del miembro superior izquierdo, producido tras liberación del nervio mediano y cubital en muñeca y tras tratamiento médico efectuado; médico rehabilitador e implante de estimulador medular la evolución patológica es inestable, y están agotadas todas las posibilidades terapéuticas, limitado para sobreesfuerzos y manipulación prolongada con mano izquierda'. La adición o modificación solicitada se apoya en prueba documental aportada al procedimiento en el acontecimiento 32 página 14/38 documento 4 aportado en el Expediente Administrativo de la Mutua Fremap, por lo que debe prosperar.
Con el numeral NOVENO, con la siguiente redacción: 'El actor se encuentra en fase de secuela de su SUDEK o Distrofia Parasimpática refleja o también conocido como Síndrome del dolor regional Complejo, actualmente con ausencia de fuerza en extremidad superior izquierda y pérdida de rango de movilidad del hombro izquierdo de forma activa y pasiva lo que le incapacita para realizar actividad laboral de esfuerzo'. La ampliación se fundamenta en el ACTO 45 AUTOS EXPEDIENTE DIGITAL, prueba documental de la parte actora n023, informe médico de fecha 27/09/2017 del Servicio de Traumatología de la Sanidad Pública, pero no puede prosperar, no solo porque se pretende incluir como secuela definitiva lo que no son más que antecedentes, sino también y principalmente porque la convicción judicial se fundamenta en el informe de valoración médica, emitido en función de la propia exploración y de todos los informes existentes en el historial clínico, por lo que no se acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.
Con el numeral DÉCIMO, del siguiente tenor: 'El actor ha agotado todas las posibilidades terapéuticas por sus secuelas irreversibles, pérdida de capacidad de manipulación y la fuerza depresión en su mano izquierda'; la ampliación se fundamenta en prueba documental aportada al procedimiento, documentos 6 y 7 folios 6 y7 del acto 44 de la parte actora, pro no puede prosperar en los términos predeterminantes del fallo que propone (pérdida de capacidad de manipulación y la fuerza depresión en su mano izquierda).
FUNDAMENTO
TERCERO.- De conformidad con los términos del apartado
SEXTO de los hechos declarados probados, el actor presenta las lesiones siguientes: Atrapamiento cubital y mediano en muñeca izquierda con el tratamiento correspondiente y ya finalizado; síndrome del túnel carpiano derecho leve; trastorno adaptativo estable sin tratamiento; omalgia; cervicalgia.
La descripción de tales lesiones no permite concluir, por su falta de concreción, una gravedad con alcance invalidante y menos aún si a efectos de determinar cual es la limitación funcional que presentan se tiene en cuenta el informe que tras la exploración, emite medico evaluador del EVI; dicho informe es parte del informe de evaluación médica, en el que el juzgador de instancia ha basado su convicción y en él se hace constar: 'no hay signos de distrofia en ninguna mano, no sudoración, no hipotrofia, no rigidez, moviliza activamente ambas manos que son funcionales; conservadas oposiciones del pulgar y no signos inflamatorios. Camina bien sin apoyos; se sitúa y levanta de la sedestación sin limitación ni aquejar dolor. Fuerza y trofismos conservados, manos simétricas, hombros simétricos. Buen trofismo y fuerza en las 4 extremidades. Dinámica libre del cuello'.
Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con las actividades que son propias de un solador, caracterizadas por la utilización de sus extremidades superiores en tareas que precisan de conocimiento especializado, sin necesidad de cargar grandes pesos ni de realizar grandes esfuerzo en posiciones que requieren la flexión de la columna y la de las extremidades inferiores, no cabe concluir la existencia de impedimento para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, circunstancias que han de concurrir para la declaración de incapacidad permanente total, de conformidad con los términos del artículo 194.4 de la LGSS.
La sentencia recurrida, en cuanto no declara al demandante afecto de incapacidad permanente total, no vulnera el precepto antes indicado, por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia número 166/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en proceso número 680/2017, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61 y a la empresa SERCODALI S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66< /span>-1312-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66< / span>-1312-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
