Última revisión
08/06/2000
Sentencia Social Nº 247, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 08 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 247
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 247/99
MRA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a ocho de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 247/99 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CECILIA G en reclamación de INSS siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 236/98 sentencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Doña Cecilia G , con DNI nº nació el día 8-7-1938 y de profesión labradora afiliado con el numero al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la declaración de invalidez permanente, siendo denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 30-3-98. La Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades emitió el 19 de enero 1998 su juicio clínico laboral./ Segundo.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 48.067 ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: " Exploración: se trata de una mujer de 60 años, agricultora de profesión (actualmente no se encuentra de baja). Antecedentes de pancreatitis aguda y retrolistesis L3-L4 degenerativa. Manifiesta sufrir dolores óseos generalizados. Refiere dolor con flexión y rotaciones de caderas, así como en columna lumbar (dichos movimientos no se encuentran disminuidos). Bipedestación y deambulación sin problemas. Reflejos de osteotendinosos conservados. Lasegue negativo. Movilidad de hombro derecho en columna lumbar. Calcificaciones en supraespinoso. Comentarios: La paciente presenta un cuadro degenerativo a nivel cervical, lumbar así como retrolistesis L3-L4. La retrolistesis es un deslizamiento hacia atrás de un cuerpo vertebroso sobre otro (en este caso L3-L4). La espondilolistesis degenerativa es muy frecuente. Hay un proceso degenerativo de las pequeñas articulaciones. Siempre haya degeneración del anillo fibroso, que permite el movimiento de inclinación. Algunas son asintomáticas y otros enfermos muestran una lumbalgia e incluso lumbociática. Suelen aparecer episodios muy críticos con dolores lumbálgicos. Es frecuente que el dolor se cronifique y sea bien conocido por el enfermo. Se exacerba con los esfuerzos o con la bipedestación prolongada. Desde el punto de vista radiológico, la evolución del deslizamiento es muy lenta y se produce pro destrucción progresiva del disco. No existe paralelismo anatomopatológico entre el grado de espondilolistesis y el síndrome clínico. Calcificación del supraespinoso: Es una tendinitis degenerativa del tendón del supraespinoso (hombro). El proceso patológico de la tendinitis se inicia con la formación de focos degenerativos o de necrosis en el interior del tendón. En ciertos casos el foco de necrosis se calcifica (tendinitis calcificante) por depósitos de microcristales de carbonato y fosfato cálcico. En la tendinitis crónica el dolor se instaura de forma insidiosa y progresiva. Se puede llegar a la ruptura del tendón de forma espontanea, generalmente tras esfuerzos corrientes de la vida ordinaria o a consecuencia de traumatismo directos o indirectos de escasa importancia. Habitualmente no existe dolor en reposo y el paciente se da cuenta de que su aparición, seguida de alivio, depende de la altura alcanzada en el movimiento de abducción elevación del brazo. También existe dolor selectivo a la palpación por debajo del comion. La pancreatitis aguda puede clasificarse en aguda y crónica. En la aguda se logra restablecimiento de la función normal, en tanto que en la crónica queda una lesión residual permanente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA CECILIA G contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, todo eso en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró a la actora, Cecilia G , de profesión habitual labradora, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por cuenta propia, con el n° en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, articulando un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya el cuadro lesivo descrito en el hecho probado segundo, por el contenido en el informe médico de síntesis y propuesta del EVI, obrante a los folios 30 a 34 de autos y denunciando, en sede jurídica, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. No ha de prosperar el primer motivo del recurso relativo a la modificación del relato histórico de la resolución "a quo", pues, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorarla prueba conforme a las normas de la sana crítica (artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado, sin que el informe del EVI, por sí solo, constituya documento hábil para evidenciar error del Juez de instancia en la valoración del acervo probatorio, habiendo acogido el informe de la clínica médico forense de Pontevedra solicitado para mejor proveer, cuyo carácter de informe dimanante de la medicina pública es ineluctable, por lo que ha de mantenerse el cuadro patológico contenido en el hecho probado segundo consistente en: "Exploración: se trata de una mujer de 60 años, agricultora de profesión (actualmente no se encuentra de baja). Antecedentes de pancreatitis aguda y retrolistesis L3L4 degenerativa. Manifiesta sufrir dolores óseos generalizados. Refiere dolor con flexión y rotaciones de caderas, así como en columna lumbar (dichos movimientos no se encuentran disminuidos. Bipedestación y deambulación sin problemas. Reflejos osteotendinosos conservados. Lassegue negativo. Movilidad de hombro derecho disminuida ligeramente así como dolorosa. Radiografías: espondilolistesis L3L4. Cambios degenerativos en columna lumbar. Calcificaciones en supraespinoso. Comentarios: la paciente presenta un cuadro degenerativo a nivel cervical, lumbar así como retrolistesis L3L4. La retrolistesis es un deslizamiento hacia atrás de un cuerpo sobre otro (en este caso L3L4). La espondilolistesis degenerativa es muy frecuente. Hay un proceso degenerativo de las pequeñas articulaciones. Siempre hay degeneración del anillo fibroso, que permite el movimiento de inclinación. Algunas son asintomáticas y otros enfermos muestran una lumbalgia e incluso una lumbociática. Suelen aparecer episodios muy críticos son dolores lumbálgicos. Es frecuente que el dolor se cronifique y sea bien conocido por el enfermo. Se exacerba con los esfuerzos o con la bipedestación prolongada. Desde el punto de vista radiológico, la evolución del deslizamiento es muy lenta y se produce por destrucción progresiva del disco. No existe paralelismo anatomopatológico entre el grado de espondilolistesis y el síndrome clínico. Calcificación del supraespinoso: es una tendinitis degenerativa del tendón del supraespinoso (hombro). El proceso patológico de la tendinitis se inicia con la formación de focos degenerativos o de necrósis en el interior del tendón. En ciertos casos el foco de necrosis se calcifica (tendinitis calcificante) por depósitos de microcristales de carbonato y fosfato cálcico. En la tendinitis crónica el dolor se instaura de forma insidiosa y progresiva. Se puede llegar a la ruptura del tendón de forma espontánea, generalmente tras esfuerzos corrientes de la vida ordinaria o a consecuencia de traumatismo directos o indirectos de escasa importancia Habitualmente no existe dolor en reposo y el paciente se dá cuenta de que su aparición, seguida de alivio, depende de la altura alcanzada en el movimiento de la abducción elevación del brazo. También existe dolor selectivo a la palpación por debajo del acromión. La pancreatitis puede clasificarse en aguda y crónica. En la aguda se logra restablecimiento de la función normal, en tanto que en la crónica queda una lesión residual permanente".
TERCERO. Pero aún manteniendo el cuadro lesivo plasmado en el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, debe tener acogida la censura jurídica a que se contrae el segundo motivo del recurso formulado por la Entidad Gestora al amparo del artículo 191 c) de la misma Ley Procesal Laboral, en cuanto denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues llega la Sala a la conclusión de que la situación de la actora no es subsumible en el ámbito de la invalidez permanente total para su profesión habitual de labradora, cuenta propia, al no impedirle el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha actividad en las condiciones de profesionalidad, dedicación y eficacia exigibles, gozando de autonomía en el desarrollo de su labor y no estando sometida a horarios, ni rendimientos predeterminados, con la posibilidad de dosificar sus esfuerzos, adaptándolos a su situación física.
CUARTO. En atención a lo antedicho, procede la estimación del recurso y, con revocación del fallo impugnado, la desestimación de la demanda rectora del proceso.
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra, de fecha 9 de Noviembre de 1998, en autos n° 236/98, sobre invalidez, seguidos a instancia de Cecilia G contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos de los pedimentos allí contenidos a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante ésta $ala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de junio de dos mil
