Sentencia Social Nº 2471/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2471/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2471/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102395

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02471/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001776

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002295 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000290/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

402250

Recurrente/s:PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, Sonsoles

Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSAJUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA, JOSE MANUEL MESA DURAN

Graduado/a Social:JOSE MANUEL MESA DURAN

Recurrido/s:PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, Sonsoles , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA, JOSE MANUEL MESA DURAN

Sentencia nº 2471/14

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002295/2014, formalizado por el letrado D. JUAN MANUEL DE LA PUERTA SURUTUSA, en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA y el Graduado Social D. JOSE MANUEL MESA DURAN en nombre y representación de Sonsoles , contra la sentencia número 271/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000290/2014, seguidos a instancia de Sonsoles frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sonsoles presentó demanda contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2014, de fecha cuatro de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora Dª Sonsoles , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROSETECNISA-PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, a jornada completa con una antigüedad reconocida en las nóminas de 1 de abril de 2008, percibiendo un salario de 36,12€/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.(13.183,46 €/anual/365 días). En la relación resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada.

2º.-En fecha 7 de febrero de 2014 la empresa comunica a la actora carta con el siguiente sentido literal:

Muy Sra. mía:

Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa PROSETECNISA pone en su conocimiento que, con efectos del DÍA 22 DE FEBRERO DE 2014, FINALIZARÁ SU CONTRATO DE TRABAJO, concertado bajo la modalidad de obra y servicio determinado.

Con fecha del pasado día 21 de enero de 2014, esta Empresa le entregó un escrito relativo a su contrato de trabajo y modalidad de contratación, por si usted estimase que había devenido en indefinida por cualquier causa desconocida para PROSETECNISA, dado que fue usted subrogada de su anterior empleadora, ESABE VIGILANCIA, y dicha Empresa ha desaparecido.

Como usted sabe, PROSETECNISA tenía adjudicado hasta el pasado día 16 de noviembre de 2013, el Servicio de Vigilancia y Seguridad en Edificios de la Administración de Justicia en Asturias, por un total de 28.414,50 horas anuales de prestación de servicios. Sin embargo, en el nuevo concurso licitado por la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias, y en el que hemos sido de nuevo la empresa adjudicataria, el total de horas anuales ha sido reducido considerablemente, pasando a ser de 19.587,50 horas. Así consta en los sendos Pliegos de Prescripciones Técnicas para la contratación del indicado Servicio, de fechas 27-08-2012, y 08-07-2013, respectivamente.

Ello implica que ya no son precisos los 15 Vigilantes de Seguridad que sí lo eran anteriormente, motivo que justifica la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad .

Tal circunstancia, fue objeto de análisis en las reuniones celebradas por la Empresa con la RLT; el 29 de octubre y el 11 de diciembre de 2013, en las que se analizó la posibilidad de que el Principado de Asturias pudiese ampliar el servicio, en aquellas dependencias donde estaba prevista su vigilancia por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil. Además, al darse la circunstancia de que era preciso sustituir a varios de los VS del servicio, por vacaciones solicitadas, así como dar numerosos descansos compensatorios de las jornadas ya trabajadas por sus compañeros de Servicio, todo ello permitía, y aconsejaba, agotar al máximo la permanencia en el servicio de las tres trabajadores que ya no serían necesarias, sí finalmente, y como desgraciadamente así ha sucedido, el Servicio se mantenía invariable en los términos de horas anuales establecidos en los citados Pliegos de Condiciones.

Por todo ello, la Empresa ha notificado el traslado forzoso de su compañera de Servicio, Paulina , con efectos del 24 de enero de 2014, y de su otra compañera de Servicio, Angustia , con efectos del 8 de febrero de 2014, al ser imposible mantener su adscripción al Servicio durante más tiempo. Ambas trabajadoras han optado por extinguir sus contratos de trabajo indefinidos, siendo sus antigüedades del 23-04-2008 y 01-01-2011, respectivamente.

De ahí la consulta que le hemos trasladado sobre su relación laboral, puesto que, aunque hubiese resultado ser indefinida, en ese caso, siguiendo el orden de antigüedad del personal subrogado en el Servicio, le hubiésemos tenido que notificar el traslado forzoso a otra provincia, o el despido objetivo por causas productivas.

En su caso, clarificada definitivamente la modalidad de relación laboral que la une con esta Empresa, procede notificarle la finalización de la misma, pues ya han sido efectuadas las sustituciones que durante estos tres meses, nos han permitido mantener el empleo de las tres trabajadoras referidas.

Obviamente, finalizadas las mismas, y constatada ya con carácter definitivo, la no ampliación del servicio por parte del Principado de Asturias, PROSETECNISA no tiene más remedio que proceder a la extinción de su contrato de trabajo, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente.

Sobre este particular, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1.7 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, por cuanto su contrato de trabajo es del año 2008, y le corresponden 8 días por año, como indemnización.

Siendo su antigüedad pacífica, del 01-04-2008, tiene un total de 2.153 días, por lo que le corresponden 47,19 días de indemnización, a razón de 35,77 euros diarios, deducidos de su base de cotización de 1.088,03 euros, resultando 1.687,95 euros.

Por todo ello, la Empresa le abonará en su liquidación de haberes correspondiente, la indicada cuantía de 1.687,95 euros, como indemnización por la finalización de su contrato de trabajo; y para que su información sea total y absoluta, del personal adscrito al Servicio, quedan 9 VS a jornada completa, y 2 VS a tiempo parcial, lo que hace un total anual de 16.038 + 3,080 horas, lo que suma 19.118 horas, por lo que no hay jornada anual para que usted puede realizar las 1,540 horas de su contrato de trabajo, dado el tope del Servicio de 19.587,50 horas. Si el Servicio fuese objeto de ampliación por el Principado de Asturias, se le notificaría, según los términos establecidos en el Art.14.B.2.2, del citado Convenio Colectivo Estatal .

Finalmente, hemos de hacer referencia al hecho de que permanezca usted en situación de I.T, por enfermedad común, desde el pasado día 28 de enero; en nada altera, ni puede alterar, la resolución de su contrato de trabajo, que se le notifica con los 15 días de preaviso establecidos en la Ley 35/2010, anteriormente citada.

Atentamente.

3º.-En fecha 21 de enero de 2014 la empresa comunica a la actora carta con el siguiente sentido literal:

Muy Sra, mía:

Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa PROSETECNISA ha considerado necesario dirigirse a usted, en relación con su contrato de trabajo, que nos fue trasladado por su anterior Empresa ESABE VIGILANCIA, con motivo de la subrogación del servicio JUZGADOS DE ASTURIAS, en fecha 17 de noviembre de 2012, y que como usted bien sabe el contrato de Trabajo que obra en su expediente laboral, es bajo la modalidad de obra y servicio determinado, figurando como servicio JUZGADO DE LLAMAQUIQUE, estando concertado con fecha 1 de noviembre de 2008. Sin embargo, en la certificación expedida el 31 de octubre de 2012, por ESABE, consta como fecha de su antigüedad el 1 de abril de 2008.

Desde que operó la referida subrogación por parte de PROSETECNISA usted no ha salido de su servicio, JUZGADOS DE ASTURIAS, ni un solo día, respetando así esta Empresa la adscripción al mismo.

Dicha situación nos consta que fue igualmente respetada por su anterior Empresa ESABE, por lo que, bajo nuestro criterio, su contrato de trabajo es perfectamente válido, y no está afectado por ninguna posible circunstancia que lo hubiese convertido en indefinido.

En este sentido, le recordamos que, dada la fecha del mismo, 01-11-2008, no está afectado por la limitación temporal que entró en vigor a partir del día 18 de junio de 2010, y que por Convenio Colectivo ha sido ampliada un año más, pasando a un máximo de cuatro años. Al no ser de aplicación dicha modificación legal para los contratos de trabajo formalizados con anterioridad a la norma citada, mantiene, su carácter de contrato temporal a tiempo parcial concertado por obra y servicio.

No obstante, en aras de garantizar la necesaria seguridad jurídica, imprescindible para que esta Empresa pueda adoptar las decisiones organizativas que le son propias, le rogamos que nos notifique si considera usted que han existido circunstancias anteriores al 17 de noviembre de 2012, por las que se pudiese entender que su contrato de trabajo está afectado por algún tipo de fraude de ley, que lo haya convertido en indefinido. Igualmente, le rogamos nos traslade copia del contrato de trabajo concertado el 1 de abril de 2008 con ESABE, a tiempo parcial, con el 86,4% de la jornada.

El motivo de requerirle esta clarificación relativa a la modalidad contractual que rige su relación laboral, es la reducción parcial del servicio para el que está usted contratada, que es coincidente con otras muchas reducciones parciales de servicios de vigilancia y seguridad, que nos han provocado un excedente de personal en el centro de trabajo de Asturias.

En el caso concreto del servicio denominado JUZGADOS DE ASTURIAS, en el anterior concurso adjudicado a PROSETECNISA, eran un total de 28.414,50 horas anuales, lo que significaban 15,94 jornadas anuales, lo que implicaba 16 Vigilantes de Seguridad. Sin embrago, en el nuevo concurso adjudicado a PROSETECNISA desde el pasado 17 de noviembre de 2013, las horas anuales han sido reducidas a 19.587,50 horas, lo que en jornadas anuales equivalen a 10,99 Vigilantes de Seguridad, lo que significan 11 jornadas anuales. Por dicha razón, y a pesar de que esta Empresa decidió, de acuerdo con el Comité de Empresa, esperar un tiempo ante la posibilidad de que por parte del Principado de Asturias (Entidad contratante de los servicios de seguridad de los Juzgados de Asturias) fuese ampliado el servicio de nuevo, dicha Entidad nos ha informado de que no tienen prevista ninguna ampliación del servicio.

En base a ello, esta Empresa ha notificado ya dos cartas de traslado forzoso al centro de trabajo de Lugo, a las dos trabajadoras del servicio JUZGADOS DE ASTURIAS, con menor antigüedad, Angustia , con una relación laboral indefinida y con antigüedad del 01-01-2011, y Paulina , igualmente indefinida y con antigüedad del 23-04-2008. En orden de antigüedad, usted es la tercera trabajadora del servicio, siendo la siguiente a usted, es decir, la cuarta en orden de antigüedad; la trabajadora Lourdes , cuya relación laboral es indefinida y tiene una antigüedad del 09-12-2007.

Desde el pasado día 17 de noviembre de 2013, se están concediendo vacaciones y descansos compensatorios a varios trabajadores, que nos han permitido retrasar dos meses, la adopción de las medidas organizativas correspondientes a la drástica reducción de servicios que viene padeciendo esta Empresa, al igual que todas las empresas del sector de la seguridad privada y por idénticas razones, Al día de hoy, no estando prevista ninguna posible ampliación del servicio por parte de la Consejería de Presidencia (como sí ha sucedido en otras contratas de servicios de seguridad del Principado que han sido ampliados con posterioridad), tenemos que proceder a la adecuación del número de VS adscritos al servicio, con las horas anuales contratadas. Como usted sabe, en el Palacio de Justicia de Gijón, siguen prestando servicios los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, y en Oviedo, la Guardia Civil, además de la reducción horaria en los Juzgados de Llamaquique, donde se suprimieron 4,380 horas anuales.

Por todo ello, quedamos a la espera de su contestación, para que nos indique si considera usted que su contrato de trabajo es perfectamente válido, o por el contrario, nos acredite las circunstancias por las que usted pueda considerar que ha devenido en indefinido.

La única pretensión de la Empresa es, al amparo de la buena fe que han de mantener ambas partes, empresa y trabajadora; tener la necesaria e imprescindible seguridad jurídica sobre su contrato de trabajo, ya que si la Empresa acciona las medidas correspondientes en la consideración de un contrato por obra y servicio determinado, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 15 del Convenio Colectivo , usted nos demandase por considerarse indefinida y, por el contrario, si la Empresa le da a usted el mismo tratamiento que al resto de Vigilantes de Seguridad del servicio, todos ellos de carácter indefinido, usted nos demande entonces, alegando que su modalidad contractual es por obra y servicio determinado. Este tipo de situaciones es lo que esta Empresa desea clarificar con usted, pues la anterior empresa ESABE ya no existe, y nos es imposible requerirle ningún tipo de documentación e información al respecto.

Siéndole notificado el presente escrito con fecha 21 de enero de 2014, y considerando un plazo razonable para que nos de contestación al mismo en los términos que estime, diez días, le rogamos que el próximo día 1 de febrero de 2014, nos traslade su escrito de contestación. Evidentemente, de no recibir ninguna notificación por su parte, esta Empresa considerará absolutamente válido su contrato de trabajo, ya que pasados ya 14 meses desde su subrogación, jamás nos ha manifestado que hubiese alguna circunstancia que hubiese viciado su contrato de trabajo, convirtiéndolo en indefinido.

Atentamente,

4º.-Tras ese requerimiento la actora manifestó mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014 que:

Mi vinculación laboral en el servicio viene determinada y fijada en la documentación que dicha empresa posee, debiendo ser conocida en estos momentos por su parte ante la prestación de servicios realizados desde hace más de una anualidad con la citada empresa.

5º.-El servicio de vigilancia seguridad que venía prestando ESABE VIGILANCIA en los edificios de la Administración de Justicia en Asturias fue adjudicado a la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A-Prosetecnisa, como consecuencia de ello esta empresa levantó Acta de Acuerdo para la subrogación del personal de Juzgados de Asturias por el Art.14 de Convenio Colectivo en fecha 31 de octubre de 2012 (circunstancia que consta en el Acta de Reunión nº10 entre PROSETECNISA y Comité de empresa de fecha 24 de octubre de 2012), se suscribió de una parte por D. Carlos María en su condición de Gerente Zona Noroeste de dicha empresa, y de otra parte, los trabajadores adscritos a los servicios de vigilancia y seguridad en Edificios de la Administración de Justicia de Asturias, entre los que figuraba la aquí actora, así como el Presidente del Comité de Empresa D. Belarmino , cuyo contenido se da por reproducido en este punto, y en lo que aquí interesa se hizo constar el cuadro de personal a subrogar en fecha 17 de noviembre de 2012, entre la que se encontraba Dª Sonsoles con puesto en el edificio del Juzgado de Llamaquique con un porcentaje de jornada de 86,42% y siendo la modalidad de contrato Indefinido. Si bien en el punto SÉPTIMO del citado Acuerdo se dice literalmente:

Desconociendo Prosetecnisa si por parte de Esabe se van a trasladar las documentaciones del personal objeto de la subrogación, y ante la posibilidad de que no sea recibida dicha documentación por Prosetecnisa, es esencial que cada trabajador aporte copia de su DNI, tarjeta sanitaria, TIP, licencia de armas, todos sus contratos de trabajo, informe de vida laboral, certificados de minusvalía, así como cuantos otros documentos sean de interés a sus condiciones de trabajo o personales. Por ello, se requiere de cada uno de los trabajadores que van a ser subrogados, dicha documentación, para ir informando su expediente laboral en Prosetecnisa (reconocimiento de antigüedad, minusvalías, pluses, etc.).

En el momento en que sean comprobadas las lícitas condiciones laborales que han de informar la relación laboral de cada trabajador, serán informadas y reconocidas por Prosetecnisa a todos los efectos legales correspondientes. Dado que a la hora de redactar el presente acuerdo, las 10:00 horas del día 31 de octubre, Prosetecnisa desconoce absolutamente la documentación que soporta la relación laboral de cada VS, lógicamente, se condiciona la subrogación por si de la documentación real existente, se derivase el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art.14 para ser subrogado, especialmente en lo concerniente a los contratos de trabajo y a la verdadera adscripción al servicio que se subroga.

6º.-En la misma fecha 31 de octubre de 2012 Isaac con DNI NUM000 como Delegado Provincial de Esabe Vigilancia certificó con respecto a la trabajadora Dª Sonsoles que su antigüedad era de 01/04/2008, y el tipo de contrato 501, se adjunta contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio de fecha 30 de octubre de 2008 a jornada parcial, con fecha de inicio el 1/11/2008 y duración hasta fin de obra con la categoría de vigilante de seguridad siendo el objeto del contrato la realización del servicio de Juzgado de Llamaquique. En fecha 15 de septiembre de 2011 se amplió la jornada a 140 horas mensuales. No consta que esta documentación fuera informada a la trabajadora

7º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en Edificios de la Administración de Justicia en Asturias para un periodo de doce meses de fecha 20 de marzo de 2009 se indica entre los lugares de prestación del servicio en lo que aquí interesa Juzgado de lo Social de Llamaquique, con 1 VS sin arma en horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes laborables. El número total de horas de servicio ordinario de 30.950, el precio de la unidad de ejecución de 15,73€ por hora de servicio, IVA no incluido. En documento adjunto aparece la actora con contrato de trabajo de obra o servicio 501 y antigüedad en servicio desde el 01/01/2008.

8º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en Edificios de la Administración de Justicia en Asturias para un periodo de doce meses de fecha 10 de mayo de 2011 se indica entre los lugares de prestación del servicio en lo que aquí interesa Juzgado de lo Social de Llamaquique, con 1 VS sin arma en horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes laborables. El número total de horas de servicio ordinario de 28.661,50, el precio de la unidad de ejecución de 16,01 € por hora de servicio, IVA no incluido. En documento adjunto aparece la actora con contrato de trabajo de obra o servicio 501 y antigüedad en servicio desde el 01/01/2008.

9º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en Edificios de la Administración de Justicia en Asturias para un periodo de doce meses de fecha 27 de agosto de 2012 se indica entre los lugares de prestación del servicio en lo aquí interesa el Juzgado de lo Social de Llamaquique, con 1 VS sin arma en horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes laborables. El número total de horas de servicio ordinario de 28.414,50, el precio de la unidad de ejecución de 14,15€ por hora de servicio, IVA no incluido. Como en los anteriores pliegos los edificios donde se prestan los servicios son los mismos variando el horario, así el Palacio de Justicia 1VS sin arma de 00:00 a 24 :00 todos los días, 1 VS sin arma de 07:30 a 19:30 h lunes a viernes laborables, 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h lunes a sábados laborables, Juzgados de Llamaquique 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables, Juzgado de Fiscalía y Menores 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables , Instituto de Medicina Legal 1 V.S sin arma de 08:00 a 14:30h y de 17:0 a 20:00h lunes a sábados, 1 V.S sin arma de 10:00 a 14:00h domingos y festivos, Juzgados de Avilés 1 V.S sin arma de 07:30 a 15:00h lunes a viernes laborables, 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h y de 17:00 a 20:00 sábados 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h lunes domingos y festivos, Juzgados de Gijón 1 V.S sin arma de 07:30 a 19:30h lunes a viernes laborables, Edificio judicial de Mieres 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables, Edificio Judicial de Pola de Siero. 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables. Fijando también un régimen de verano que en este punto se da por reproducido.

10º.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en Edificios de la Administración de Justicia en Asturias para un periodo de doce meses de fecha 8 de julio de 2013 se indica entre los lugares de prestación del servicio en lo aquí interesa el Juzgado de lo Social de Llamaquique, con 1 VS sin arma en horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes laborables. El número total de horas de servicio ordinario de 19.587,50, el precio de la unidad de ejecución de 14,27 € por hora de servicio, IVA no incluido. PROSETECNISA fue nuevamente la adjudicataria de este servicio por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2013 y el 16 de noviembre de 2014. Como en los anteriores pliegos los edificios donde se prestan los servicios son los mismos con la excepción del Instituto de Medicina Legal variando el horario, así el Palacio de Justicia 1VS sin arma de 08:00 a 20 :00 todos los días, 1 VS sin arma de 07:30 a 19:30 h lunes a viernes laborables, 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h lunes a sábados laborables, Juzgados de Llamaquique 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables, Juzgados de Avilés 1 V.S sin arma de 07:30 a 15:00h lunes a viernes laborables, 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h y de 17:00 a 20:00 sábados 1 V.S sin arma de 09:00 a 14:00h lunes domingos y festivos, Juzgados de Gijón 1 V.S sin arma de 08:00 a 20:0h lunes a viernes laborables, Edificio judicial de Mieres 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables, Edificio Judicial de Pola de Siero. 1 V.S sin arma de 08:00 a 15:00h lunes a viernes laborables. Si bien se dice que se prestará servicio en Juzgado y Fiscalía de Menores no se concreta horario.

11º.-En Acta de Reunión nº 14 entre PROSETECNISA y EL COMITÉ DE EMPRESA (DELEGACIÓN DE ASTURIAS), de fecha 18 de septiembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido en este punto, se hace constar que la empresa ha convocado la reunión ante la situación de excedente de personal motivado por los recortes de los servicios y la supresión de otros, siendo la intención de la empresa abrir un período de consultas con RLT para poder analizar sin condicionamiento de ningún tipo, qué posible soluciones pueden ser adoptadas para que esta difícil situación no tenga repercusiones negativas sobre el empleo de la actual plantilla. Se hizo constar en lo que aquí interesa en lo que respecta al Servicio de los Juzgados de Asturias Excedente de 4VV.SS En este Servicio , el nuevo concurso aún sin adjudicar, recorta 4VV.SS, por lo cual de los 15 existentes los 4 de menor antigüedad no podremos subrogarlos. La finalización del actual contrato administrativo es el 16 de noviembre de 2013 por lo que aún restan dos meses para que dicha reducción sea efectiva. Igualmente se tenía constancia del proceso de elecciones sindicales en el mes de enero de 2014.

12º.-En el Acta de Reunión nº 15 levantada en fecha 29 de octubre de 2013 y ante el conocimiento de ser la adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de los edificios de la Administración de Justicia, se acordó alargar al máximo la permanencia en la empresa de las tres trabajadores que serán excedente del servicio, planificando tanto el disfrute de quincenas de vacaciones, como de descansos compensatorios del exceso de jornada acumulados durante este año para que estas tres trabajadoras puedan continuar prestando trabajo en tanto se disfrutan las vacaciones pendientes de 2013 y los descansos compensatorios.

13º.-En el Acta de Reunión nº16 levantada en fecha 11 de diciembre de 2013 cuyo contenido se da por reproducido en este punto la empresa informa a la RLT que siguiendo el orden da antigüedad en Juzgados de Asturias , los tras trabajadores a quienes se les notificará el traslado por necesidades de servicios son las siguientes: Angustia con antigüedad de 01-01-2011, Paulina con antigüedad de 23-04-2008, y Sonsoles con antigüedad de 01-04-2008. Se indica también en el punto SEGUNDO: En los Juzgados de Asturias, han sido reducidos 4 puestos de trabajo, al pasar el servicio a tan solo 19.587,50 horas anuales, lo que suponen 11 jornada anuales. Las dos trabajadoras de menor antigüedad Angustia y Paulina , ya han expresado al Comité de Empresa y a los sindicatos que optarán por la extinción de 20 días por año antes de tener que salir fuera de Asturias para mantener empleo.

Por parte del Comité de Empresa se propone que la reducción del servicio sea solamente de tres trabajadoras manteniendo en plantilla a la cuarta en orden de antigüedad Lourdes , con contrato a tiempo parcial; de forma que no es ampliada de nuevo el servicio por el Principado de Asturias sean las tres VS de menor antigüedad en el servicio las que cesen en el mismo.

La empresa acepta mantener en plantilla a la trabajadora que ocupa el cuarto puesto en orden decreciente de antigüedad, cuyo contrato es a tiempo parcial a la espera de la evolución del servicio y en función de las bajas licencias permisos etc, que permitan la realización de su jornada anual.

14º.-En el Acta de Reunión nº 1 levantada en fecha 6 de febrero de 2014 cuyo contenido se da por reproducido se comenta la situación que se está encontrando la empresa con el personal subrogado de ESABE VIGILANCIA del que no tiene la preceptiva documentación laboral que acredite que se ha mantenido viva la antigüedad que el trabajador dice tener. Sobre este extremo, la empresa comenta que su norma general es requerir a cada VS le informe de vida laboral, indicándose que la empresa procederá en los próximos días a requerir por escrito la vida laboral a todos aquellos trabajadores que no tengan acreditado documentalmente en su expediente laboral con detalle tanto su antigüedad como los requisitos exigibles para la consolidación del plus de peligrosidad.

15º.-PROSETECNISA comunicó a Angustia en fecha 23 de diciembre de 2013 el traslado a centro de trabajo en Lugo. La trabajadora contestó en fecha 30 de diciembre de 2013 en sentido de no aceptar el traslado y solicita la indemnización legal correspondiente. La empresa aceptó su solicitud de extinción de la relación laboral poniendo a su disposición la indemnización legalmente establecida de 2.550,10 €.

16º.-PROSETECNISA comunicó a Paulina en fecha 23 de diciembre de 2013 el traslado a centro de trabajo en Lugo. La trabajadora contestó en fecha 10 de enero de 2014 en el sentido de no aceptar el traslado y solicita la indemnización legal correspondiente. La empresa aceptó su solicitud de extinción de la relación laboral poniendo a su disposición la indemnización legalmente establecida de 4.794,32€.

17º.-El Calendario del proceso electoral de PROSETECNISA en inicio figuraron las siguientes actuaciones: En fecha 24 de septiembre de 2013 se constituyó la mesa electoral y se elaboró el Calendario Electoral. Del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 2013 Publicación del censo electoral en el tablón de anuncios. El 26 de diciembre de 2013 Publicación de la lista definitiva de los electores y determinación del número de representantes a elegir. Del 1 al 10 de enero de 2014 la presentación de candidaturas ante la mesa electoral. El 13 de enero de 2014 la proclamación provisional de las candidaturas. El 14 de enero de 2014 Reclamaciones contra las candidaturas. El 15 de enero de 2014 Resolución de las reclamaciones por la mesa Proclamación definitiva de las candidaturas. 30 de enero de 2014 votaciones en los locales de la empresa. En expediente arbitral nº 22/2013 se dictó laudo arbitral de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece en el que se estimó la impugnación presentada por UGT y CCOO respecto a las elecciones sindicales en el ámbito de la empresa PROSETECNISA correspondientes al preaviso nº33.383 declarando la nulidad del calendario electoral aprobado por la Mesa Electoral, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la resolución de la Mesa cuya nulidad se declara y anulando todos sus actos posteriores sus actas y resultados.

18º.-El Sindicato de Comisiones Obreras presentó la lista de candidatos a elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa PROSETECNISA en fecha 13 de enero de 2014 en la que figura la actora en el número de orden 8. Finalmente en fecha de la celebración de la votación al proceso electoral de la empresa PROSETECNISA de fecha 30 de enero de 2014, resultó elegido en lo que aquí interesa 1 candidato presentado por CCOO.

19º.-Consta que la trabajadora suscribió varios contratos de duración determinada con la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. son los siguientes:

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 7 de junio de 2007 a jornada completa, siendo el objeto del contrato de trabajo atender las exigencias circunstanciales del mercado en servicios de vigilancia con duración desde el 7 de junio de 2007 al 8 de junio de 2007.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 15 de junio de 2007 a jornada completa, siendo el objeto del contrato de trabajo atender las exigencias circunstanciales del mercado en servicios de vigilancia con duración desde el 15 de junio de 2007 al 14 de septiembre de 2007. En fecha 13 de septiembre de 2007 este contrato fue prorrogado desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2007. En fecha 19 de septiembre de 2007 este contrato fue prorrogado desde el 15 de octubre de 2007 al 16 de octubre de 2007.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 20 de octubre de 2007 a jornada parcial, siendo el objeto del contrato de trabajo atender las exigencias circunstanciales del mercado en servicios de vigilancia con duración desde el 20 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 6 de enero de 2008 a jornada parcial, siendo el objeto del contrato de trabajo atender las exigencias circunstanciales del mercado en servicios de vigilancia con duración desde el 6 de enero de 2008 al 30 de marzo de 2008.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 31 de marzo de 2008 a jornada parcial, siendo el objeto del contrato de trabajo atender las exigencias circunstanciales del mercado en servicios de vigilancia con duración desde el 1 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2008. En fecha 15 de junio de 2008 se le amplió la jornada de trabajo a 81 horas semanales.

Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 1 de abril de 2008(501) jornada parcial con duración de dos meses y que fue prorrogado en fecha 14 de abril de 2008 desde el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio (501) suscrito en fecha 30 de octubre de 2008 a jornada parcial con duración desde el 1 de noviembre de 2008 hasta fin de obra, siendo el objeto del contrato el servicio de los Juzgados de Llamaquique. En fecha 15 de septiembre de 2011 se suscribió ampliación de jornada a 140 horas semanales.

Finalmente la trabajadora fue subrogada por PROSETENCISA en fecha 17 de noviembre de 2012 con un código de contrato 502.

20º.-En el informe de vida laboral de la trabajadora en lo que aquí interesa aparecen los siguientes períodos trabajados en ESABE VIGILANCIA S.A:

Del 07.06.07al 08.06.07. (402).

Del 15.06.07 al 16.10.07. (402).

Del 21.10.07 al 30.12.07. (502).

Del 06.01.08 al 30.03.08. (502).

Del 01.04.08 al 16.11.12 (501).

21º.-La actora causó baja en la contingencia de enfermedad común el día 28 de enero de 2014.

22º.-El Art.14. A) del Convenio Colectivo Estatal de la Empresas de Seguridad , relativo a Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Art.48 salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

23º.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la demandada en fecha 11 de marzo de 2014, celebrándose el Acto de Conciliación el día 21 de marzo de 2014 con el resultado de intentado y sin efecto con respecto al resto. Con fecha de 1 de abril de 2014 se formula la presente demanda.

24º.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la petición de nulidad y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Dª Sonsoles frente a la empresa PROSETECNISA-PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa PROSETECNISA-PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la actora la indemnización de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES € CON NOVENTA CÉNTIMOS DE € (10.203,90€) todo ello en atención a la antigüedad de 7 de junio de 2007 y para el caso de que la empresa opte por la admisión de la trabajadora a pagar a la actora los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 22 de febrero de 2014 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 36,12€ €/diarios.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, Sonsoles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de octubre de 2014.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por doña Sonsoles contra la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. (PROSETECNISA) y declara la improcedencia del despido acordado por esta, condenándola a las consecuencias derivadas de tal declaración. Frente a dicho pronunciamiento se formulan sendos recursos de suplicación por demandante y demandada, interesando la primera la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y la segunda la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa ESABE, anterior adjudicataria de la contrata; la modificación del salario; y la responsabilidad de esta última empresa por la contratación fraudulenta de la trabajadora.

SEGUNDO.- Analizando en primer término el recurso formulado por la representación de la actora, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia por esta la infracción de los artículos 14 y 24.1 CE , en relación con los artículos 28 del mismo texto legal, 55 ET y 108 y 103 LJS. Considera, en síntesis, que su despido es una represalia por estar incluida en la lista de CCOO en las elecciones sindicales, ya que no obstante existir la causa de despido desde el mes de noviembre de 2013 no se la despide hasta el 7 de febrero, con efectos del día 22, justo después de presentarse la candidatura.

A parte de que la recurrente se limita discrepar de las argumentaciones que, sobre la base de sentencias del Tribunal Constitucional, contiene la sentencia de instancia acerca de la calificación y prueba de la causa en los despidos que tengan como posible móvil una discriminación o se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, pero sin aportar argumento jurídico alguno solo su particular visión de los hechos, lo cierto es que en el presente caso no se hace en el relato fáctico de la resolución que se impugna, que no se rebate en el recurso, la mas mínima alusión a actividades sindicales, excepto la de formar parte de una candidatura (la de CCOO) en el puesto número ocho (resultó elegido un solo candidato por CCOO), mientras que, por el contrario, se pone de relieve, con resultado de la prueba practicada por la demandada, que el cese de la actora, no fue individual sino que afectó a dos trabajadoras más (en un principio iban a ser cuatro), y que desde antes de la presentación de la candidatura ya se conocía quienes sería cesadas o trasladadas, además de acordarse entre empresa y representación de los trabajadores alargar al máximo la permanencia en la empresa de las tres trabajadoras que serían excedentes del servicio (una de ellas la actora).

No cabe apreciar por tanto, antes al contrario tiene que descartarse, que en la actuación de la empresa demandada relativa al cese de la actora, haya mediado un móvil discriminatorio o atentatorio a los derechos fundamentales de la misma, lo cual conduce a la desestimación del motivo y del recurso formulado por esta.

TERCERO.- Por la representación de la empresa PROSETECNISA se interpone recurso de suplicación con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denunciando en primer término infracción, por no aplicación, del artículo 416.3 LEC , en relación con la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 CE . Entiende que la empresa ESABE, anterior adjudicataria del servicio de vigilancia, y que fue quien confeccionó los contratos viciados que convirtieron la relación laboral en indefinida, debió haber sido llamada al juicio y por tanto, se debió acoger la excepción alegada por la recurrente.

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles.

De la anterior construcción jurisprudencial se ha hecho eco la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que en su artículo 12 consagra legislativamente la indicada institución procesal al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

También el Tribunal Supremo en Sentencia núm.2/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 22 enero, Recurso de Casación núm.2280/1998 recoge la reiterada doctrina de la Sala relativa a que cuando estamos en presencia de una responsabilidad solidaria el perjudicado puede dirigirse contra todos o cualquiera de los responsables como deudores por entero de la obligación pues así lo dispone el artículo 1.144 CC señalándose asimismo que en estos casos no existe litisconsorcio pasivo necesario.

En el caso que ahora analizamos la actora dirigió su demanda exclusivamente frente a su empresario y la sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada, considerando que la relación laboral en el momento del despido era con esta, y además la anterior está desaparecida.

El artículo 14 del Convenio Colectivo de de las Empresas de Seguridad dispone que, 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'.

La empresa cesante está obligada a poner a disposición de la entrante, entre otros documentos, 'Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa'.

A su vez la empresa adjudicataria del servicio, 'Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar'.

CUARTO.- En el caso enjuiciado, no apreciamos la excepción procesal invocada, toda vez que:

1.- La trabajadora presta servicios de vigilancia al menos desde el 1 de noviembre de 2008, en virtud de contrato de obra o servicio, en los Juzgados de LLamaquique. La adjudicataria del servicio era la empresa ESABE.

2.- Con anterioridad, desde el 7 de junio de 2007 suscribió múltiples contratos eventuales con la misma empresa.

3.- Se ejercita la acción de despido frente a la empresa PROSETECNISA, que es para quien presta servicios la actora desde el 17 de noviembre de 2012 tras suceder esta a aquella en la adjudicación de la contrata.

Atendiendo a que como se declara probado, la recurrente, en el momento de subrogar a los trabajadores, desconocía absolutamente la documentación que soportaba la relación laboral de cada vigilante de seguridad y condicionaba la subrogación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14; la efectiva subrogación llevada a cabo y la prestación de servicios durante más de un año para la nueva adjudicataria del servicio, obliga a concluir que la resolución a dictar no podía afectar ya directamente a la empresa saliente, pues ello solo podría tener lugar en el caso de que no se hubiera aceptado aquella subrogación y la relación laboral de la trabajadora se hubiera extinguido en aquel momento. No procede estimar por tanto el motivo invocado.

QUINTO.- Denuncia a continuación la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 66 y 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . En concreto impugna el salario señalado en el hecho probado primero de la sentencia al incluir la Juzgadora de instancia el plus de transporte y de vestuario, los cales son de naturaleza extrasalarial.

El hecho probado primero dispone que la actora prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa recurrente con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa con una antigüedad reconocida en las nóminas de 1 de abril de 2008, percibiendo un salario de 36,12€/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras (13.183,46€/anual/365 días). Nada dice sobre los conceptos retributivos que incluye el salario, desconociéndose si fueron computados o no los complementos a los que se refiere la recurrente. Faltando este dato y no habiendo interesado la empresa demandada su modificación, el motivo ha de ser rechazado, ya que conforme reiterada doctrina jurisprudencial no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.- En el último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal denuncia la empresa recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 14 c) 1 y 2 del convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 1.257 CC . Imputa a la empresa saliente el incumplimiento de las obligaciones de información y entrega de documentación que impone el artículo 14 del convenio, siendo ella quien suscribió los contratos viciados, y a la trabajadora haber actuado de mala fe al no informar que se le había reconcomio por aquella la condición de indefinida.

El motivo tampoco puede prosperar. Por muchos incumplimientos que pretendan imputarse a empresa cesante y trabajadora en base a circunstancias de las cuales ninguna constancia hay en el relato fáctico, lo único que ha quedado claro en todo este supuesto es que la empresa PROSETECNISA se subrogó el 17 de noviembre de 2012 en el servicio de vigilancia de los Juzgados de LLamaquique; que desconocía absolutamente la documentación que soportaba la relación laboral de cada vigilante de seguridad y condicionaba la subrogación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del convenio; que la subrogación de la actora tuvo lugar de modo efectivo; que ésta figuraba en la relación de trabajadores a subrogar como indefinida; que la fecha de su última contratación no coincidía con la plasmada en las nóminas; y por último, que la demandada no realizó gestión alguna para aclarar la situación laboral de la demandante hasta fecha reciente.

Si a todo lo anterior añadimos que la empresa demandada estaba facultada para rechazar la subrogación o exigir a la adjudicataria saliente la documentación que resultase preceptiva, por lo que bien pudo interesar de ésta todos los contratos suscritos con la actora, no resulta ajustado al deber de buena fe con que han de actuar las partes de la relación laboral que, en esa tesitura y pese a no tener clara la situación laboral de la trabajadora según resulta de la comunicación remitida el 21 de enero de 2014 (14 meses después de la subrogación) a la demandante para que sea ella quien informe sobre su posible contratación fraudulenta, se trate de eludir la responsabilidad derivada del despido de aquella amparándose en un pretendido desconocimiento, que si se hubiera llegado a producir, tendría en su falta de diligencia un elemento causal.

De conformidad con lo expuesto y dado que ninguno de los argumentos ofrecidos por la recurrente permite adoptar solución distinta a la mantenida en la instancia, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA y por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Sonsoles contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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