Sentencia SOCIAL Nº 2471/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2471/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2471/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102451

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3300

Núm. Roj: STSJ AS 3300/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02471/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005369
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001949 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000897 /2017
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: Mª DEL CARMEN LLANEZA SUAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: Mª DEL CARMEN LLANEZA SUAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2471/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001949 /2018, formalizado por la Letrada Dª Mª del Carmen Llaneza
Suárez y el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de Jesús Ángel , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 267 /2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000897 /2017, seguidos a instancia de
Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO .SR .D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267 /2018, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Jesús Ángel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1968 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de mecánico de automóviles.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 28 de agosto de 2017 en virtud de dictamen propuesta de fecha 16 de agosto de 2017 en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 11 de octubre de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 11 de diciembre de 2017.

4.- El actor está diagnosticado de: Epilepsia focal sintomática con esclerosis mesial izquierda. Trastorno ansiosodepresivo.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.328,28€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 16 de agosto de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Jesús Ángel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 1.328,28€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 16 de agosto de 2017.Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel , Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, mecánico de automóviles de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado total solicitado con carácter subsidiario, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la Entidad Gestora, ambas desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. En el caso del demandante, para que califique el estado clínico residual del asegurado como constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en el de la Entidad Gestora, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en vía administrativa.



SEGUNDO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Dispo. Transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.

Considera que las limitaciones físicas y psíquicas que padece su patrocinado, tal como se constata en el ordinal cuarto de la resolución de instancia, lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente en el grado absoluto que con carácter principal se solicitaba en la demanda. Argumenta que a una persona que sufre crisis complejas con bloqueo del lenguaje y desorientación con una frecuencia de dos a tres veces semanales, y episodios más graves y virulentos con crisis comiciales complejas que comportan desvanecimientos, perdidas de consciencia, caídas al suelo, con un ritmo de cinco o seis veces al año con la consiguiente repercusión en la esfera psíquica, ha de reconocérsele una grado de incapacidad como el reclamado pues tales ataques resultan incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión debido a la desconexión con el medio que los mismos le provocan.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el contrario, entiende que la patología que sufre el actor no supone secuelas que le impidan de forma peramente hacerse cargo de las tareas de su profesión habitual pues, según el informe de neurología que le asiste al tiempo de la evaluación llevaba más de 5 meses sin crisis y el proceso comicial no presentaba focalidades.

La situación patológica que se declara probada en el invariado relato fáctico de la sentencia de Instancia se concreta, como enfermedad más significativa, en: epilepsia focal sintomática con esclerosis mesial izquierda. Trastorno mixto ansioso depresivo.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La incapacidad permanente total, a su vez, viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Esa valoración de la capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, con el fin de obtener el rendimiento que sea exigible, con un esfuerzo normal, ( SSTS de 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981; 22 de septiembre de 1989, y 7 de marzo de 1990). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989). Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de junio de 1982, 28 de noviembre de 1986, 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990) la epilepsia es una enfermedad del sistema nervioso central ' con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'.

Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales ( con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas ( mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.

De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007).

En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (STSS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989 ).

En el supuesto considerado, según pone de relieve la juzgadora a quo, la dolencia debuto a los 19 años con un primer episodio, datándose un tercer episodio de perdida de conciencia a los 25 años. Con posterioridad su evolución ha seguido un desarrollo desfavorable pues, a pesar de seguir los controles periódicos por parte de Neurofisiología y de las diversas pautas farmacológicas ensayadas -con distintas combinaciones de FAEs ( VPA; VPA+RCG; CDZ; CDZ+LEV; CBZ+CLD; CBZ+LCN; OXC; ESL+VPA; CBZ+TPM...)-, ha pasado de presentar crisis cada varios años a sufrir en la actualidad episodios de ausencias habituales con una frecuencia de 2-3 semanales - (incluso dos crisis de ausencia diarias)-, sin clara desconexión con el entorno, con recuperación gradual en 10/15 minutos y crisis convulsivas con desconexión del medio 5 o 6 veces al año, la ultima en abril de 2018.

Junto a la patología descrita y en intima relación con la misma se describe un proceso ansioso- depresivo, a tratamiento en Salud Mental desde julio de 2013, con una evolución fluctuante, condicionado por la enfermedad neurológica.

A la vista de estos datos objetivos, si ya la sola ingesta de fármacos, tanto para la epilepsia como para la depresión son incompatibles, como refleja su prospecto, con la utilización de máquinas, tal como sucede el caso del actor, ya que se trata de un operario en un taller reparación de vehículos, con el peligro propio o ajeno que de ello derivaría, un padecimiento consistente en epilepsia con crisis comiciales, ausencias y trastornos de conducta son constitutivos de invalidez permanente absoluta, dado que el cuadro epiléptico es rebelde al tratamiento médico y las crisis comiciales son cada vez más acentuadas.

Por consiguiente, procede estimar en parte el motivo y el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador, con simultanea desestimación del formulado por la Entidad Gestora, y previa la revocación de la sentencia recurrida, declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir la prestación económica correspondiente.



TERCERO.- No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 514,98 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 18 de abril de 2008, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal segundo de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de l citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S. y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, estimamos el interpuesto por la Letrada Sra. Llaneza Suarez, en representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 897/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, declaramos que se encuentra afecto a una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio , derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora y al Servicio Común demandados a abonarle una prestación del 100 % de la base reguladora de 1.328,28 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 16 de agosto de 2017 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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