Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 2472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2007 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2472/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101706
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3252
Encabezamiento
7
Recurso nº. 168/07
Recurso contra Sentencia núm. 168/07
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a tres de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2472/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 168/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 419/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Lucas , asistido por el letrado Adela Sánchez Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por D. Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la misma se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual de oficial 2ª albañil , con derecho a percibir por la actora una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 721,75 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el día el cese en el trabajo.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Lucas con DNI nº NUM000, nacido el día 26 de marzo de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión oficial 2ª albañil. SEGUNDO- El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de Septiembre de 2001 cuando estaba trabajando por cuenta de la empresa Incobert SL, con resultado de secuelas traumáticas en muñeca izquierda tras factura escafoidea y distal del radio muñeca izquierda. Signos de necrosis del escafoides izquierdo. Osteosintesis a cielo abierto. Limitación global severa de la movilidad de la muñeca , además el actor presenta las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común; crisis de vértigo e inestabilidad recurrentes leves, hernia discal posterior parasagital que impronta en canal espinal, protusión discal C6-C7 y artrosis grado I en tramo C5C7. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente, le fue concedida el grado de invalidez permanente parcial, mediante Resolución de 28 de agosto de 2002, previo informe del EVI. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el día 14 de octubre de 2002 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 26 de noviembre de 2002.TERCERO.- En fecha 5 de enero de 2005, por el juzgado de lo Social nº 3 se dictó sentencia en cuyo fundamento jurídico tercero consta que..."lo que convierte dicho síndrome en una enfermedad crónica , sin embargo, no se trata de una secuela definitiva pues el actor se encuentra todavía en tratamiento y existe la posibilidad de una evolución clínica si no hacia la curación pro lo menos hacia una mejoría". CUARTO.- En fecha 26 de enero de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó informe de valoración médica, denegando la incapacidad en grado total, interponiendo reclamación previa en fecha 07-03-06, siendo desestimada por Resolución de fecha 29-3-2006. QUINTO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: Afectación actual: Vértigos y mareos ocasionales (1 crisis cada 3-4 semanas), de comienzo matutino ( al levantarse) y de 3-4 días de duración. Cervicobraquialgia de predominio Izdo con parestesias en brazo izdo. Insuficiencia mano I. Deficiencias más significativas : Secuelas muñeca izda (IP parcial) Cervicalgia. Hernia Discal C5-C6 y protusion C6-C7 sin estenosis de canal. Cervicoartrosis Grado I/II. Vértigos y mareos ocasionales. Síntomas Ansioso-depresivos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicales y psicoánimicas de grado moderado. Secuealares de mano y muñeca izda. Discapacidad ara trabajos que requieran esfuerzos físicos con raquis cervical , posturas forzadas mantenidas del mismo y actividades de alto riesgo, en función de la sintomatología y de las reagudizaciones. Discapacidad parcial de la mano izda. El actor se encuentra de baja por INCAPACIDAD TEMPORAL desde 10-5-2004. SEXTO.- En el caso de un eventual reconocimiento de la invalidez permanente total, la base reguladora ascendería a 721,75 euros mensuales con fecha de efectos del día del cese de trabajo. SÉPTIMO.- La profesión del actor es la de albañil oficial 2ª, siendo notorio que dicho trabajo es de mayor exigencia física y debe realizar tareas finas y bimanuales, tales como coloca azulejos o pisos, levantar bloques para hacer una pared, o sacos de mortero o cemento, utilizar una azada o un pico , clavar clavos, manejar plomadas, etc,.., además de subir andamios o escaleras de madera o metálicas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada deL Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial 2ª albañil , con origen en enfermedad común.
A tal fin, estructura el recurso en cuatro motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto por infracción del artículo 97 LPL en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En resumen , se imputa a la sentencia recurrida que adolece del vicio de incongruencia, pues a juicio de la Entidad Gestora, por el Juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre las declaraciones efectuadas por el actor y su perito médico en torno a que las lesiones que padece el demandante provienen del accidente de trabajo que sufrió en su dia.
El motivo se rechaza, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1) Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó , en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida , pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la Sentencia.
Sentado lo anterior nos encontramos con que en el acta del juicio únicamente se contiene en la pericial médica la opinión del Dr. Iván en torno a que las patologías provienen del accidente laboral. No consta ninguna manifestación por la parte actora y no, no consta asimismo protesta alguna .Igualmente el cuadro clínico residual que aqueja al actor y que aparece recogido en el ordinal quinto, viene configurado íntegramente por el informe del EVI , lo que señala, que por el Juzgador de instancia no se ha tenido en cuenta la pericial médica de parte; en consecuencia, no concurre indefensión material para la Entidad Gestora. Y, con estos datos se debe decir, a tenor de la doctrina expuesta que los requisitos exigibles no han sido cumplidos por el INSS.
2) Por otro lado, para determinar cuales sean los requisitos esenciales que han de reunir las Sentencias hay que tener en cuenta el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, precepto que requiere como principio constitutivo los de claridad y precisión, exigiendo además que sean congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas impongan , condenando o absolviendo al demandado así como decidiendo cuantos puntos litigiosos existan o hayan sido ofrecidos por las partes, es decir, son tres las notas preceptivas que configuran una Sentencia, la motivación , la congruencia y la exhaustividad, bien entendido que la falta de exhaustividad se viene incluyendo en la practica forense dentro del concepto de la incongruencia bajo la denominación de incongruencia omisiva, quedando, en definitiva, limitado el poder de decisión del Juez a lo estrictamente pedido por los litigantes, sin reducirlo ni rebasarlo de manera que la Sentencia que así no lo verificara incide en incongruencia, ya por defecto, omisión o "ex silentio", bien por exceso. También el Tribunal Supremo , a través de una copiosa jurisprudencia, véase por todas, Sentencia de 21 de marzo de 2002 , ha cuidado de perfilar el Instituto de la Incongruencia, sentando una serie de principios entre los que nos interesa destacar aquí lo siguiente: a) Que el requisito esencial de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que los Juzgados y tribunales no pueden resolver por acción diferente de la que se ejercita, ni resolver mas cuestiones de hecho y Derecho que aquellas que las partes someta a su conocimiento, no pudiendo decidir sobre las que no le han sido sometidas, debiendo estimarse la incongruencia en relación de la parte dispositiva de la Sentencia con los términos de la suplica de la demanda y contestación ; b) Que la Sentencia es incongruente si resuelve cuestiones no pedidas por los contendientes y problemas de hechos o de Derecho no alegados en la demanda y contestación. c) Que la Sentencia es incongruente cuando no contiene declaraciones sobre las cuestiones suscitadas en el litigio en tiempo hábil.
Centrándonos en el caso contemplado, y aplicando los anteriores postulados , la Sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia y exhaustividad, habida cuenta que la petición suscitada en el presente proceso (una incapacidad permanente total) y su causa de pedir (por contingencias comunes) ha sido resuelto íntegramente y en tales términos. En el presente proceso no se ha suscitado la contingencia de la pensión solicitada, luego mal se compadece el hecho de que el Juzgador de instancia deba pronunciarse sobre una cuestión inexistente, como pretende el INSS , so pena de incurrir, ahora sí, en el vicio de incongruencia extra petita. Es más, la opinión del perito médico no constituye una cuestión sometida por la parte actora en el proceso, por lo que el Juzgador de instancia no debe pronunciarse. En suma, el motivo se rechaza.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 LPL, se solicita la adición de un nuevo hecho probado (octavo ) , y cuyo texto propuesto, obra en el recurso, en el que se recoja el contenido de la opinión del perito médico. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folio 20 y 21 (acta del juicio). La petición se rechaza al basarse en documento carente de eficacia revisoria.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se formulan los dos restantes motivos que contiene el recurso de suplicación examinado; denunciándose, en primer lugar, infracción del artículo 222 L.E.C. . Argumenta, en resumen , que se debería haber desestimado la demanda, por cuanto que la patología que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta para conceder la incapacidad permanente total al actor es la misma por la que ya fue tributario de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral , concurriendo por tanto la cosa juzgada.
La censura jurídica formula en estos términos, constituye una cuestión jurídica nueva, pues en ningún momento se opuso en el acto del juicio por la recurrente, lo preceptuado en el artículo 222 LEC .
En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 .
En segundo y último lugar, se imputa a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Argumenta, en síntesis, que las lesiones que presenta el actor, no son merecedoras del grado de incapacidad permanente total reconocido.
Y, en fin, tampoco este motivo puede prosperar. Según el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, al que hay que atenerse , el actor presenta el siguiente cuadro residual: ": Afectación actual: Vértigos y mareos ocasionales (1 crisis cada 3-4 semanas), de comienzo matutino ( al levantarse) y de 3-4 días de duración. Cervicobraquialgia de predominio Izdo con parestesias en brazo izdo. Insuficiencia mano I. Deficiencias más significativas : Secuelas muñeca izda (IP parcial) Cervicalgia. Hernia Discal C5-C6 y protusion C6-C7 sin estenosis de canal. Cervicoartrosis Grado I/II. Vértigos y mareos ocasionales. Síntomas Ansioso-depresivos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicales y psicoánimicas de grado moderado. Secuealares de mano y muñeca izda. Discapacidad ara trabajos que requieran esfuerzos físicos con raquis cervical, posturas forzadas mantenidas del mismo y actividades de alto riesgo, en función de la sintomatología y de las reagudizaciones. Discapacidad parcial de la mano izda. "y a la vista de tales dolencias, hay que concluir que no es contraria a Derecho la resolución que se recurre, pues aquellas le impiden realizar actividades que exijan esfuerzos y posturas forzadas mantenidas con raquis cervical, presentando también discapacidad parcial de la mano izquierda, siendo que las actividades propias de su profesión habitual de albañil oficial 2ª, recogidas en el hecho probado séptimo , presenta requerimientos incompatibles con dichas limitaciones orgánicas y/o funcionales.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 26 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Lucas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

