Sentencia Social Nº 2472/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2472/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2014 de 21 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2472/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102401

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02472/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 47 1 2014 0000512

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002398/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000230 /2014 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:COMITE DE EMPRESA DE JUNQUERA BOBES

Abogado/a:MARTA MARIA RODIL DIAZ

Recurrido/s:AGENCIA ESTATAL ADMINISTRAC. TRIBUTARIA, CARTONAJES LANTEGI SL , JUNQUERA BOBES S.A , LOGISTICA PORCINA SL , Juan Ramón , BANCO SANTANDER S.A , BBVA BBVA , LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , CAIXABANK SA , BANCO SABADELL S A , CAJA RURAL DE ASTURIAS , CENTRO DE DESARROLLO TEC NOLOGICO INDUSTRIAL , JOSE LUIS SANTOS GARCIA SA , GANADEROS ESCOLASTICOS EL CAMPILLO SL

Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS , EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON , MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ , MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA , VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO , LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , ANA ALVAREZ ARENAS , JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS , JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Sentencia nº 2472/2014

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002398/2014, formalizado por la LETRADA MARTA Mª RODIL DIAZ, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE JUNQUERA BOBES, contra el Auto dictado con fecha 18 de Agosto de 2014 por el JDO. DE LO MERCANTIL Nº. 2 de OVIEDO en el procedimiento SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000230/2014, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE JUNQUERA BOBES frente a la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION. TRIBUTARIA, CARTONAJES LANTEGI, S.L., JUNQUERA BOBES, S.A., LOGISTICA PORCINA, S.L., Juan Ramón , BANCO SANTANDER S.A., BBVA, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CAIXABANK, S.A., BANCO SABADELL, S. A., CAJA RURAL DE ASTURIAS, CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, JOSE LUIS SANTOS GARCIA, S.A., GANADEROS ESCOLASTICOS EL CAMPILLO, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:El COMITE DE EMPRESA DE JUNQUERA BOBES presentó demanda contra la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION. TRIBUTARIA, CARTONAJES LANTEGI, S.L., JUNQUERA BOBES, S.A., LOGISTICA PORCINA, S.L., Juan Ramón , BANCO SANTANDER, S.A., BBVA, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CAIXABANK, S.A., BANCO SABADELL, S. A., CAJA RURAL DE ASTURIAS, CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, JOSE LUIS SANTOS GARCIA, S.A. y GANADEROS ESCOLASTICOS EL CAMPILLO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual, dictó el Auto, de fecha dieciocho de Agosto de dos mil catorce .

SEGUNDO:En el Auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º El deudor JUNQUERA BOBES, S.A. fue declara en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 24 de julio de 2014.

2º El procedimiento concursal se encuentra en fase común.

3º La concursada emplea a los siguientes trabajadores:

APELLIDOS Y NOMBRE CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO

Justiniano OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2014 1449,04

Vidal OFICIAL 2 ADMTVO 30/01/2013 1399,04

Apolonia PEON 01/03/2012 1040,12

Bruno OFICIAL 1 OBRERO 21/07/1982 410,11

Ildefonso OFICIAL 2 ADMTVO 01/10/1996 2142,97

Santiago OFICIAL 1 OBRERO 01/12/2008 1387,84

Alejo OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2005 1602,13

Evelio CONDUCTOR REPARTIDOR 01/10/2012 1884,39

Millán OFICIAL 1 OBRERO 06/10/1982 1807,82

Luis María OFICIAL 2 OBRERO 04/07/2014 1305,37

Carmelo CONDUCTOR REPARTIDOR 03/11/1986 1738,6

Isidro OFICIAL 2 OBRERO 25/02/1985 1183,2

Secundino OFICIAL 1 OBRERO 03/03/2014 1505,38

Alexander OFICIAL 1 OBRERO 03/12/2007 1522,61

Everardo OFICIAL 1 MTMTO 01/06/2009 1828,1

Nemesio TITUL SUPERIOR 08/08/2005 271,4

Jesús Luis OFICIAL 1 OBRERO 25/05/1977 1900,08

Cornelio OFICIAL 1 OBRERO 01/05/2002 1582,9

Justino CONDUCTOR MECANICO 25/05/2009 2155,73

Jose Luis OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 1933,43

Baldomero OFICIAL 1 OBRERO 02/05/2002 416,69

Héctor PEON 01/03/2012 1458,15

Rubén CONDUCTOR MECANICO 01/06/1973 360,28

Alberto ENCARGADO 11/12/1979 2339,34

Florian OFICIAL 1 OBRERO 12/03/1980 1838,84

Luis Alberto OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 449,21

Constancio OFICIAL 2 ADMTVO 01/03/2006 2290,44

Leoncio OFICIAL 1 OBRERO 17/04/2014 1582,69

Jose Enrique TITUL SUPERIOR 01/08/2005 3521

Camilo OFICIAL 2 ADMTVO 08/05/1989 2825,26

Jaime OFICIAL 2 OBRERO 03/08/1990 1590,38

Víctor OFICIAL 1 OBRERO 10/12/2007 1519,21

Marí Trini OFICIAL 1 OBRERO 04/12/2007 1695,86

Braulio OFICIAL 1 OBRERO 02/01/2013 1624,99

Marcial OFICIAL 1 ADMTVO 21/05/2007 1449,5

Claudio OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 409,6

Laureano OFICIAL 1 OBRERO 05/08/2002 1499,16

Carlos José OFICIAL 1 OBRERO 01/04/2006 1625,41

Cesareo OFICIAL 2 OBRERO 01/03/2002 1573,78

Leonardo AUX ADMTVO 01/10/1996 1446,44

Carlos Ramón AYUDANTE 01/02/2013 1414,35

Conrado AYUDANTE 19/02/1990 1695,67

Lucio OFICIAL 2 OBRERO 03/01/2014 1614,83

Santiaga TELEFONISTA 03/12/2007 1308,02

Jesus Miguel PEON 01/03/2012 1409,84

Eliseo CONDUCTOR REPARTIDOR 03/12/2001 1699,03

Octavio OFICIAL 1 OBRERO 15/11/1982 1744,69

Ángel Jesús OFICIAL 1 OBRERO 15/08/1972 508,26

Fernando OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2006 1554,47

Adrian OFICIAL 1 OBRERO 02/07/2001 1500,17

Anton OFICIAL 2 OBRERO 07/01/2010 1483,5

Catalina INGEN QUIM 08/02/2007 2099,6

Daniel ENCARGADO 17/03/1989 2283,62

Diana TECNI ORGA 2 08/01/1992 2920,68

Ernesto OFICIAL 2 ADMTVO 11/01/1988 1672,13

Fabio OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 445,35

Florentino OFICIAL 2 OBRERO 04/05/1982 1725,94

Gabriela OFICIAL 1 OBRERO 01/10/1997 1082,4

Hernan OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2008 1594,7

Isaac CONDUCTOR REPARTIDOR 10/12/2007 2001,69

Lázaro OFICIAL 1 MTMTO 10/04/2008 1869,9

Marcos ENCARGADO 03/02/1987 2155,31

Melchor OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2000 1581,2

Nicolas OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2009 1476,38

Raúl OFICIAL 2 OBRERO 04/12/2008 1529,25

Sabino OFICIAL 1 OBRERO 01/03/2007 1535,25

Severino CONDUCTOR REPARTIDOR 03/02/1986 1924,98

Valentín OFICIAL 1 OBRERO 14/08/1974 267,06

Jose Ramón OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2001 1692,78

Jose Daniel OFICIAL 1 OBRERO 29/06/2005 1167,3

Luis Manuel OFICIAL 1 OBRERO 02/05/2008 1481,97

Luis Pablo OFICIAL 1 OBRERO 12/02/1997 1565,48

Alvaro CONDUCTOR REPARTIDOR 18/02/2013 1418,08

Caridad TITUL SUPERIOR 08/01/2001 7432,06

Clara OFICIAL 2 ADMTVO 27/02/2014 826,89

Candido OFICIAL 2 OBRERO 01/03/2003 1372,8

Donato CONDUCTOR REPARTIDOR 01/06/2007 1810,39

Enrique OFICIAL 2 OBRERO 02/01/1986 1530,35

Ezequiel SUBALTERNO 01/06/2005 1439,17

Gabriel OFICIAL 2 OBRERO 01/08/2012 1496,31

Heraclio OFICIAL 1 OBRERO 01/09/1975 1946,12

Inocencio OFICIAL 1 OBRERO 01/02/2007 1517,29

Joaquín AYUDANTE 01/09/1999 1520,99

Leovigildo OFICIAL 1 MTMTO 03/12/2007 2064,02

Matías OFICIAL 1 OBRERO 01/08/2002 1482,54

Remigio OFICIAL 1 OBRERO 01/01/2010 1579,15

Romulo OFICIAL 1 OBRERO 01/12/2009 1609,09

Sergio CONDUCTOR REPARTIDOR 13/04/2009 2020,97

Susana AUX ADMTVO 06/08/2007 1356,59

Jose Ignacio OFICIAL 1 OBRERO 05/06/1978 1805,77

Carlos Manuel OFICIAL 1 OBRERO 02/02/2004 1552,83

Jesús María OFICIAL 1 OBRERO 23/06/1982 305,74

4º- La concursada, que a la fecha de la solicitud de concurso presenta cuentas con resultado negativo, se encuentra a día de hoy sin actividad y sin líneas de crédito.

TERCERO:En el Auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Se acuerda la suspensión, por un periodo de dos meses a contar desde la fecha de la presente resolución y sin derecho a indemnización, de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada JUNQUERA BOBES, S.A.:

Los trabajadores afectados son:

APELLIDOS Y NOMBRE CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO

Justiniano OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2014 1449,04

Vidal OFICIAL 2 ADMTVO 30/01/2013 1399,04

Apolonia PEON 01/03/2012 1040,12

Bruno OFICIAL 1 OBRERO 21/07/1982 410,11

Ildefonso OFICIAL 2 ADMTVO 01/10/1996 2142,97

Santiago OFICIAL 1 OBRERO 01/12/2008 1387,84

Alejo OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2005 1602,13

Evelio CONDUCTOR REPARTIDOR 01/10/2012 1884,39

Millán OFICIAL 1 OBRERO 06/10/1982 1807,82

Luis María OFICIAL 2 OBRERO 04/07/2014 1305,37

Carmelo CONDUCTOR REPARTIDOR 03/11/1986 1738,6

Isidro OFICIAL 2 OBRERO 25/02/1985 1183,2

Secundino OFICIAL 1 OBRERO 03/03/2014 1505,38

Alexander OFICIAL 1 OBRERO 03/12/2007 1522,61

Everardo OFICIAL 1 MTMTO 01/06/2009 1828,1

Nemesio TITUL SUPERIOR 08/08/2005 271,4

Jesús Luis OFICIAL 1 OBRERO 25/05/1977 1900,08

Cornelio OFICIAL 1 OBRERO 01/05/2002 1582,9

Justino CONDUCTOR MECANICO 25/05/2009 2155,73

Jose Luis OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 1933,43

Baldomero OFICIAL 1 OBRERO 02/05/2002 416,69

Héctor PEON 01/03/2012 1458,15

Rubén CONDUCTOR MECANICO 01/06/1973 360,28

Alberto ENCARGADO 11/12/1979 2339,34

Florian OFICIAL 1 OBRERO 12/03/1980 1838,84

Luis Alberto OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 449,21

Constancio OFICIAL 2 ADMTVO 01/03/2006 2290,44

Leoncio OFICIAL 1 OBRERO 17/04/2014 1582,69

Jose Enrique TITUL SUPERIOR 01/08/2005 3521

Camilo OFICIAL 2 ADMTVO 08/05/1989 2825,26

Jaime OFICIAL 2 OBRERO 03/08/1990 1590,38

Víctor OFICIAL 1 OBRERO 10/12/2007 1519,21

Marí Trini OFICIAL 1 OBRERO 04/12/2007 1695,86

Braulio OFICIAL 1 OBRERO 02/01/2013 1624,99

Marcial OFICIAL 1 ADMTVO 21/05/2007 1449,5

Claudio OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 409,6

Laureano OFICIAL 1 OBRERO 05/08/2002 1499,16

Carlos José OFICIAL 1 OBRERO 01/04/2006 1625,41

Cesareo OFICIAL 2 OBRERO 01/03/2002 1573,78

Leonardo AUX ADMTVO 01/10/1996 1446,44

Carlos Ramón AYUDANTE 01/02/2013 1414,35

Conrado AYUDANTE 19/02/1990 1695,67

Lucio OFICIAL 2 OBRERO 03/01/2014 1614,83

Santiaga TELEFONISTA 03/12/2007 1308,02

Jesus Miguel PEON 01/03/2012 1409,84

Eliseo CONDUCTOR REPARTIDOR 03/12/2001 1699,03

Octavio OFICIAL 1 OBRERO 15/11/1982 1744,69

Ángel Jesús OFICIAL 1 OBRERO 15/08/1972 508,26

Fernando OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2006 1554,47

Adrian OFICIAL 1 OBRERO 02/07/2001 1500,17

Anton OFICIAL 2 OBRERO 07/01/2010 1483,5

Catalina INGEN QUIM 08/02/2007 2099,6

Daniel ENCARGADO 17/03/1989 2283,62

Diana TECNI ORGA 2 08/01/1992 2920,68

Ernesto OFICIAL 2 ADMTVO 11/01/1988 1672,13

Fabio OFICIAL 1 OBRERO 15/04/1974 445,35

Florentino OFICIAL 2 OBRERO 04/05/1982 1725,94

Gabriela OFICIAL 1 OBRERO 01/10/1997 1082,4

Hernan OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2008 1594,7

Isaac CONDUCTOR REPARTIDOR 10/12/2007 2001,69

Lázaro OFICIAL 1 MTMTO 10/04/2008 1869,9

Marcos ENCARGADO 03/02/1987 2155,31

Melchor OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2000 1581,2

Nicolas OFICIAL 1 OBRERO 01/09/2009 1476,38

Raúl OFICIAL 2 OBRERO 04/12/2008 1529,25

Sabino OFICIAL 1 OBRERO 01/03/2007 1535,25

Severino CONDUCTOR REPARTIDOR 03/02/1986 1924,98

Valentín OFICIAL 1 OBRERO 14/08/1974 267,06

Jose Ramón OFICIAL 1 OBRERO 01/06/2001 1692,78

Jose Daniel OFICIAL 1 OBRERO 29/06/2005 1167,3

Luis Manuel OFICIAL 1 OBRERO 02/05/2008 1481,97

Luis Pablo OFICIAL 1 OBRERO 12/02/1997 1565,48

Alvaro CONDUCTOR REPARTIDOR 18/02/2013 1418,08

Caridad TITUL SUPERIOR 08/01/2001 7432,06

Clara OFICIAL 2 ADMTVO 27/02/2014 826,89

Candido OFICIAL 2 OBRERO 01/03/2003 1372,8

Donato CONDUCTOR REPARTIDOR 01/06/2007 1810,39

Enrique OFICIAL 2 OBRERO 02/01/1986 1530,35

Ezequiel SUBALTERNO 01/06/2005 1439,17

Gabriel OFICIAL 2 OBRERO 01/08/2012 1496,31

Heraclio OFICIAL 1 OBRERO 01/09/1975 1946,12

Inocencio OFICIAL 1 OBRERO 01/02/2007 1517,29

Joaquín AYUDANTE 01/09/1999 1520,99

Leovigildo OFICIAL 1 MTMTO 03/12/2007 2064,02

Matías OFICIAL 1 OBRERO 01/08/2002 1482,54

Remigio OFICIAL 1 OBRERO 01/01/2010 1579,15

Romulo OFICIAL 1 OBRERO 01/12/2009 1609,09

Sergio CONDUCTOR REPARTIDOR 13/04/2009 2020,97

Susana AUX ADMTVO 06/08/2007 1356,59

Jose Ignacio OFICIAL 1 OBRERO 05/06/1978 1805,77

Carlos Manuel OFICIAL 1 OBRERO 02/02/2004 1552,83

Jesús María OFICIAL 1 OBRERO 23/06/1982 305,74

La concursada, podrá incorporar durante el periodo de suspensión a cualquier de trabajadores afectados en función del aumento de volumen de negocio de la empresa, y éstos, una vez desaparezca la causa de suspensión, tendrán derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo con la categoría, antigüedad y salario que ostentaren a la fecha de la presente resolución.

CUARTO:Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA JUNQUERA BOBES, S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Octubre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Noviembre para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Por Auto de 18 de agosto de 2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo , se acordó la suspensión, por un periodo de dos meses, sin derecho a indemnización, de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa concursada JUNQUERA BOBES SA.

Frente a esta resolución se formaliza por el Comité de empresa de JUNQUERA BOBES SA recurso de suplicación, articulando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (debe entenderse referido al 193 de la misma), tres motivos:

1) Por el cauce formal del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social se interesa la nulidad del Auto con reposición de las actuaciones al momento que se encontraban al haberse infringido el artículo 64 de la Ley Concursal .

2) Revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 1º y 4º, y

3) Por la vía del apartado c) de la indicada norma procesal, se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 45.j ), 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO: En el primero de los motivos de recurso funda la recurrente su petición de nulidad e infracción del artículo 64 de la Ley Concursal , '...al no haberse dado el correspondiente trámite de audiencia al comité para fijar posiciones y aportar prueba en la oportuna comparecencia que hubiese habido que celebrarse tras el periodo de consultas finalizado sin acuerdo', lo que '...vulneraría los principios de contradicción, audiencia y defensa'.

El artículo 64 de la Ley Concursal contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

'1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo...

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado...

5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El Juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.

En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo...'

TERCERO:El período de consultas concluyó sin Acuerdo y no se dio el trámite de audiencia para que las partes hicieran alegaciones, y en la omisión de este trámite funda la recurrente su petición de nulidad.

La declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 , declara: 'La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2003 , que declara:

'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (y la actual Ley de la Jurisdicción Social) manifiesta en su artículo 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión'.

En el Auto impugnado, que carece prácticamente de hechos probados, se recoge en el segundo de los Antecedentes de hecho: 'admitida a trámite la solicitud, se procedió a la apertura de consultas que culminó sin acuerdo entre las partes. Por su parte, la Autoridad laboral emitió informe favorable con fecha de 14 de agosto de 2014'.

Es evidente que el Juzgador omitió el trámite del procedimiento establecido en el artículo 64.7 de la Ley concursal no dando audiencia al Comité de empresa, que intervino en el periodo de consultas, a fin de que pudiera formular alegaciones y aportar prueba documental, ni tampoco sustituyó esta comparencia por un trámite escrito de alegaciones. La omisión de este trámite del procedimiento, en cuanto priva al Comité de empresa de proponer las pruebas y efectuar las alegaciones que estimase convenientes, genera indefensión y vulnera, por tanto, la tutela judicial efectiva, dejando vacío de contenido el recurso de suplicación que pudiera formularse en el que, por la vía del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se pueden revisar los hechos probados, pero no en base a pruebas nuevas, sino a las practicadas en la instancia, exclusivamente, conforme declara dicha norma cuando dice que 'el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta la nulidad del Auto impugnado se manifiesta como inevitable y como remedio último y de carácter excepcional, pues se ha prescindido por el Juzgador de un trámite del procedimiento que causó a la recurrente indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución española .

Procede, en consecuencia, sin necesidad de examinar los restantes motivos de recurso, acoger el motivo y declarar la nulidad del Auto, retrotrayendo la actuaciones al momento en que finalizó sin Acuerdo el periodo de consultas, a fin de que por el Juzgador se de puntual y exacto cumplimiento al trámite procedimental establecido en el artículo 64.7 de la Ley concursal .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por el COMITÉ DE EMPRESA de la concursada JUNQUERA BOBES SA frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, declarando la nulidad del mismo y retrotrayendo las actuaciones al momento en que finalizó sin acuerdo el período de consultas para que se de cumplimiento a los requisitos procesales examinados.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.