Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3552/2015 de 28 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 2472/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102002
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0000653
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003552 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE NOGUEIRA DELGADO
RECURRIDO/S D/ña:GALMAG SL
ABOGADO/A:ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003552 /2015, formalizado por Dª Marina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2012, seguidos a instancia de Marina frente a GALMAG SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Marina presentó demanda contra GALMAG SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha tres de Junio de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante D° Marina, prestaba servicios en la empresa demandada desde el 28/01/2011, con la categoría profesional de ayudante de dependiente y con un salario mensual de 1.075,48 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)Segundo.- La entidad demandada despido a la trabajadora reconociendo la improcedencia del despido. El 07/02/2012 en procedimiento de consignación judicial, autos n° 116/2012, seguidos en el Juzgado n° 1, consigno la cantidad correspondiente a indemnización y salarios de tramite (doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada hecho no controvertido)Tercero.- Es de aplicación el convenio colectivo de comercio vario de la provincia de A Coruña (hecho no controvertido) Cuarto.- Al tiempo del despido la empresa adeudaba a la trabajadora la nomina del mes de enero de 2012 y la parte proporcional de vacaciones de 2012 en las siguientes cantidades (hecho no controvertido)1.167,84 euros brutos (1.075,64 euros netos), por la nomina de enero de 2012 172,08 euros brutos (107,50 euros netos), par la liquidación de la parte proporcional de las vacaciones de 2012. Quinto.- La jornada de la actora era de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 16:30 horas a 20:30 horas y los sábados de 10 a 14 horas y de 17 a 20:30 horas (declaración testifical unido al doc. n° 3 del ramo de prueba de la demanda y doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora, informe de la entidad de seguridad A 1 relativa a los controles de apertura y cierre de la tienda).Sexto.- La actora libraba media día a la semana, que solía coincidir los mi6rcoles, una semana de mañana y otra de tarde, los domingos y dos días más al mes que se fijaba de común acuerdo con el trabajador (declaración testifical). Cuando trabajaban los domingos o festivos estos se compensaban con un día libre (hecho no controvertido). Séptimo.- Consta en las actuaciones coma doc. n° 3 del ramo de prueba de la demanda y doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora, informe de la empresa de seguridad A 1 relativa a los controles de apertura y cierre de la tienda, informe que fue remitido por la empresa de seguridad al Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad, autos procedimiento ordinario n° 205/2012 seguidos a instancia de una compañera de la actora, Da Susana Barcia Cesar, quien alcanzo un acuerdo con la empresa en los siguientes términos (doc. n 4 del ramo de prueba de la entidad demandada):
'Par la empresa se ofrece a la trabajadora las siguientes cantidades:
- 1.075,64 euros netos par el salario de enero de 2012
- 107,50 euros netos por vacaciones de 2012
- 800,00 euros netos por diferentes en liquidación
De ser aceptadas dichas cantidades se abonaran en el plazo de 10 días en el despacho del graduad social que asiste a la demandante. Par el trabajador se desiste de la reclamación de horas extras y acepta la oferta en los términos indicados dándose par completamente saldada y finiquitada con el percibo integro de la cantidad ofertada'. Octavo.- Debido a lo adeudado, la actora instó acto de conciliación ante el SMAC reclamando a la demandada el abono de las referidas cantidades, que se celebró el 22/02/2012 en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 08/02/2012 y que finalizo con el resultado de sin agencia (obra unida a las actuaciones).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Da Marina, asistida por el Graduado Social Sr. Nogueira Delgado, contra la entidad GALMAG SL, representada por la Sr. Magan Carrillo y asistida por el Letrado Sr. Freijeiro Otero, sobre reclamación de cantidad y condeno asimismo a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.339,92 euros brutos (1.183,14 euros netos) come cantidades adeudadas, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad, desestimándose los restantes pedimentos contenidos en demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03-08-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-04-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.La trabajadora demandante, cuya demanda fue estimada parcialmente en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en consecuencia lógica, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende modificar el hecho probado quinto, donde se dice que 'la jornada de la actora era de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:30 horas y los sábados de 10:00 a 14 horas y de 17:00 a 20:30 horas', para pasar a decir que 'la apertura al público del centro de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:30 horas y los sábados de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:30 horas, y la actora debido a la dinámica de su trabajo iniciaba su jornada para la apertura de tienda 15 minutos antes de forma habitual y el cierre con posterioridad al cierre al público', sustentando esa modificación en el informe de apertura de la tienda emitido por la compañía de seguridad y el calendario de horas y días trabajados, modificación jurídica que, comparando el relato fáctico judicial con el relato fáctico alternativo, realmente supone la adición del inciso final 'y la actora debido a la dinámica de su trabajo iniciaba su jornada para la apertura de tienda 15 minutos antes de forma habitual y el cierre con posterioridad al cierre al público', y que, así delimitada, no encuentra apoyo en el informe de apertura de la tienda emitido por la compañía de seguridad, del cual solo se deduce -y en este extremo coinciden tanto el relato fáctico judicial como el relato fáctico alternativo- que 'la apertura al público del centro de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 16:30 a 20:30 horas y los sábados de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:30 horas' y, en consecuencia, cuando menos era esa misma la jornada de la actora, sin que sendos excesos de 15 minutos antes y después del cierre de la tienda se puedan derivar de esa documental y no siendo tampoco sustento hábil para ello el calendario de horas y días trabajados que ha presentado la actora pues no tiene fuerza de convicción suficiente para demostrar la existencia de un error judicial en la valoración de la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, y menos aún cuando, según expresamente se afirma en el paréntesis siguiente al hecho probado quinto de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia y se justifica adecuadamente en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, el relato fáctico judicial se ha sustentado tanto en la valoración de la documental como en la valoración de la testifical, concluyendo la jueza que 'quedan serias dudas en cuanto al horario de la demandante y la jornada semanal desarrollada'.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de la revisión fáctica, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía de la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 217, 326 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 94 y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 120.3 de la Constitución Española, desarrollando, al amparo de esta denuncia jurídica, diversas argumentaciones sobre la motivación de las sentencias, sobre la carga de la prueba de la empresa demandada, y sobre la prueba documental aportada y sobre la no aportada en el acto del juicio oral.
Tal denuncia no se acoge. De entrada, la alegación de normas procesales no está correctamente canalizada como denuncia jurídica a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sino que se debería haber canalizado como impugnación procesal a través de la letra a). Pero ni aún así tendría éxito porque los defectos de motivación de la sentencia causante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exigen que la resolución judicial en un examen a primera vista, sin necesidad de ningún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre; STC 223/2001, de 5 de noviembre; STC 194/2004, de 15 de noviembre; STC 228/2005, de 12 de septiembre; STC 269/2005, de 24 de octubre; STC 104/2006, de 3 de abril). Y eso no acaece en el caso de autos donde la juzgadora de instancia, en relación con la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, no solo detalla en los paréntesis subsiguientes a cada hecho probado donde se encuentra la fuente probatoria de cada uno de ellos, sino que, además, en la fundamentación jurídica de su sentencia justifica, dando adecuado cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la motivación de las resultancias fácticas, en primer lugar, en la documental aportada, valorando el informe de apertura de la tienda emitido por la compañía de seguridad pero no el calendario de horas y días trabajados porque 'en el acto de la vista fue impugnado por la empresa y la propia parte en su interrogatorio manifestó que lo había confeccionado ella', en segundo lugar, en la testifical practicada, que analiza con detalle digno de encomio para concluir la jueza que 'quedan serias dudas en cuanto al horario de la demandante y la jornada semanal desarrollada', y, en tercer lugar, negando eficacia en orden a la aplicación del artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a la falta de aportación empresarial del calendario de horas y días trabajados dado que a la empresa se le requirió su aportación a 26/03/2015 'más de 3 años desde la fecha de efectos del despido de la demandante, y más de 4 del periodo reclamado, lo que hace plausible o creíble que ya no conserve los cuadros horarios'. Se trata, en consecuencia, de argumentos que no se basan en premisas inexistentes, que no son patentemente erróneos, y que no siguen desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas, de donde, en conclusión, no hay defecto de motivación causante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Descartada la vulneración de normas procesales, nos quedaría examinar la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, la cual no merece mejor suerte estimatoria porque, una vez inalterados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no existe base fáctica suficiente para considerar acreditada la realización de horas extraordinarias, o, dicho de otra manera, la desestimación de la revisión fáctica lleva inexorablemente aparejada la desestimación de la denuncia jurídica correlativa.
A mayor abundamiento, aún se debe añadir que, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se desconoce lo declarado probado en el hecho probado sexto donde se afirma que 'la actora libraba medio día a la semana, que solía coincidir los miércoles, una semana de mañana y otra de tarde, los domingos y dos días más al mes que se fijaba de común acuerdo con el trabajador (declaración testifical) (y) cuando trabajaban los domingos o festivos se compensaban con un día libre (hecho no controvertido)', de modo que, aunque se hubiera acogido la revisión fáctica, en modo alguno lo reclamado por horas extraordinarias tendría el alcance que se pretende tenga, pues habría de descontarse -lo que no se ha hecho en ningún momento a lo largo del escrito de interposición- el tiempo de descanso a causa de libranzas.
CUARTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina contra la Sentencia de 3 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Galmag Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
