Sentencia SOCIAL Nº 2473/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2473/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102247

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3014

Núm. Roj: STSJ GAL 3014:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2016 0000893

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000406 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaINFORMACION E COMUNICACION LOCAL SA

ABOGADO/A:SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A:ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000406 /2017, formalizado por INFORMACION E COMUNICACION LOCAL SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2016, seguidos a instancia de Dª Maribel frente a INFORMACION E COMUNICACION LOCAL SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Maribel presentó demanda contra INFORMACION E COMUNICACION LOCAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- El 2-12-2015 la demandada INCOLSA notificó a la actora comunicación de extinción de su relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección por desistimiento, con efectos a los tres meses de la comunicación. Se ha aportado la carta de cese que se da por reproducida (documento 1 de la parte demandada). 2º.- En BOP A Coruña de 23-06- 2016 se publicó la convocatoria de un nuevo proceso de selección para la cobertura del puesto de gerente de INCOLSA a través de un contrato de alta dirección. La actora participó en el proceso, siendo seleccionada en las primeras fases del concurso, antes de su retirada voluntaria del proceso (documento 3 de la demandada) 3º.- La actora había prestado servicios para la demandada desde el 25-06-2009, con la categoría de directora gerente, en virtud de contrato formalizado como de personal de alta dirección de dicha fecha, con salario anual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 59.259,77 euros, tras modificación salarial derivada de acuerdo del Consejo de administración de fecha 24-07-2013. Se da por reproducido el contrato unido a los autos (documento 1 de la parte actora), en particular, su cláusula primera y tercera. 4º.- La actora había accedido al puesto tras ser seleccionada en proceso de concurrencia competitiva, consistente en valoración de méritos, según convocatoria realizada en mayo de 2009 por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, publicada en el ámbito del mismo y diversos medios de comunicación escrita de ámbito local, autonómico y nacional (documento 2 de la demandada y 5 de la actora). 5º.- INCOLSA es una sociedad mercantil constituida el 20-01- 1999 y participada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, con el objeto señalado en el artículo 2 de sus Estatutos. El gobierno y administración de la sociedad recae sobre la Junta general, el Consejo de administración y el director gerente. La junta general tiene los cometidos designados en el artículo 13; el Consejo de administración (integrado por el presidente-alcalde, cuyas funciones delegables en otro miembro de la Corporación se mencionan en el artículo 23) y seis vocales-concejales. El Consejo de administración ostenta las competencias establecidas en el artículo 22 de los Estatutos. El director gerente desempeñará la jefatura de todos los servicios técnicos y administrativos, con independencia de las funciones que en él delegue el Consejo de administración (artículo 26) y, además, estatutariamente, tiene las facultades conferidas en el artículo 27. El artículo 28 atribuye al secretario general e interventor de fondos del Ayuntamiento las funciones propias del cargo en el ámbito de la empresa. Como presidente de la entidad y del Consejo de administración ha actuado el presidente de la Corporación municipal, y el concejal correspondiente, por delegación, hasta la toma de posesión del nuevo Consejo en sesión de 22-09-2015, en la que el presidente de la Corporación municipal asumió personalmente el cargo. El objeto social se extiende a la explotación y gestión de los intereses y derechos municipales en materia de comunicación y proyección pública, la gestión de los medios de comunicación del ayuntamiento, la prestación de servicios de información y comunicación en general. El objeto social de la entidad fue ampliado por acuerdo del Consejo de administración de 27-09-2013, incluyendo expresamente en su ámbito: el fomento y promoción de la actividad turística en general en el ámbito municipal en colaboración y cooperación con las demás administraciones públicas y especialmente demás ayuntamientos de la comarca; el estudio, gestión y ejecución de planes de dinamización y excelencia turística y programas de actuación concertados con administraciones e instituciones públicas y privadas relativas a turismo, comunicación o información; la gestión de oficinas de información turística y producción de servicios turísticos y todas las actividades comprendidas en la esfera de promoción de la ciudad y sus habitantes (folios 86 y siguientes, 130 y siguientes y 248 del ramo de prueba de la demandada acompañado al escrito presentado el 21-07-2016. Damos por íntegramente reproducidos el acuerdo de constitución y, de modo particular, los estatutos sociales aportados como documento 2 de la parte actora y su modificación). 6º.- Estatutariamente, según el artículo 26, corresponde al director gerente: a) Representar a la sociedad en juicio y fuera de él siempre que actúe por delegación expresa del Presidente del Consejo de administración (relativo a artículo 23.e). b ) Dictar disposiciones de régimen interior, organizar y dirigir los servicios (decisiones adoptadas en este ámbito por la demandante son las reflejadas en los documentos 44 a 123 del ramo de prueba de la demandada aportado al acto de juicio). c) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuestos de la sociedad. d) Velar por la conservación de las instalaciones y del material fijo o móvil. e) Ordenar conjuntamente con la presidencia pagos o autorizar ingresos (relativo a 23 k). f) Autorizar conjuntamente con la presidencia o persona que éste designe los documentos bancarios. g) Preparar cuantos datos, propuestas e informes sean necesarios para la formulación de las cuentas anuales. h) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de administración y del comité de gerencia. i) Preparar los expedientes de los asuntos que se traten en el Consejo de administración y en el Comité de gerencia y asistir a sus reuniones con voz y sin voto (relativo a 23 f). El comité de gerencia, órgano de creación facultativa, no fue constituido en el periodo correspondiente a la prestación de servicios de la actora. La proposición y establecimiento de convenios de colaboración es facultad del presidente (artículo 23 g). La autorización de toda clase de contratos, adquisiciones y suministros de acuerdo con las normas internas de contratación corresponde al Consejo, sin perjuicio de su delegación (artículo 22 d), así como la autorización de operaciones de préstamo y crédito, reconocimiento de deudas y créditos (artículo 22 o) 7º.- En escritura de 3-11-2009 (nº 2455) se elevó a público el apoderamiento a la actora por acuerdo del Consejo de administración de 23-10-2009 para el ejercicio de las facultades de representar a la sociedad y solicitar y gestionar cuántos documentos públicos y/o privados sean necesarios o convenientes para la obtención del certificado electrónico de personas jurídicas, presentación de declaraciones, solicitudes de ayudas y subvenciones a través de internet y solicitud de certificados electrónicos de acuerdo con la Ley 59/03, pudiendo comparecer ante prestadores de servicios y solicitar tarjetas de identificación. En escritura de 3-11-2009 (nº 2456) se elevó a público el apoderamiento a la actora por acuerdo del Consejo de administración de 23-10-2009 para la contratación de obras, suministros y prestación de servicios que tengan la consideración de contrato menor. En este ámbito la actora celebró los contratos aportados en folios 124 a 130 por la demandada, a los que se refiere, a su vez, el siguiente Hecho probado 12º. El Consejo aprobó en igual fecha el apoderamiento del Presidente para la contratación en nombre de la entidad cuando se tratase de contratos del sector público a tramitar por el procedimiento negociado sin publicidad (Ley 30/07, de 30-10). Así consta en el documento 4 de los aportados por la demandada. 8º.- El Consejo de administración aprobó instrucciones internas que regulan la selección de contratista y adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada de la sociedad. Se aportan como documento 5 por la demandada y se dan por reproducidas en su totalidad. 9º.- En la sesión del Consejo de administración documentada en acta de 22-09-2015 se trató como punto del orden del día la adopción de acuerdos de modificación de la gestión societaria mediante la apertura de un proceso de renovación de la 7 gerencia vinculado a la iniciativa política del grupo municipal mayoritariamente conformador del órgano de gobierno de la empresa. Consta el acta unida, que damos por reproducida en los folios 75 y siguientes del ramo de prueba de la demandada, tomo I. 10º.- En la sesión del Consejo de administración documentada en acta de 20-10- 2015 se trató como punto del orden del día y se aprobó por mayoría del órgano la propuesta de desistimiento del contrato de la actora. Figura en el acta en intervención de la vocal- concejala de turismo (con funciones delegadas de presidencia, según el documento) que: ademáis da propia valoración política, en relación á valoración da competencia na xestión da xerencia actual quere expresar que hai una perda de confianza por parte súa no modelo de xestión actual, ademáis de que, nos últimos tempos hai una serie de acción e relación que levan a que ela considere que, neste momento, a relación existente non é de confianza (Folio 80 vuelto del ramo de prueba de la demandada acompañado al escrito presentado el 21-07-2016). 11º.- Constan aportados los presupuestos de la entidad demandada aprobados para las anualidades 2009 y sucesivas que damos por reproducidos (bloque documental relativo a actas del Consejo de administración). 12º.- En el periodo en que prestó servicios, la actora suscribió por sí misma, en nombre y representación de la demandada, contratos de servicios y suministros, en su caso, con carácter periódico (así, arrendamiento de servicios jurídicos, asesoría fiscal, mantenimiento de contenedores higiénicos, colocación de material y mantenimiento de local de almacenamiento, servicios de seguridad, conservación y limpieza de señalización turística, gestión de contenidos on line, gestión de la central de reservas de turismo de Santiago); contrato de alquiler del local de oficina de la 8 entidad, previa autorización del Consejo (sesión ordinaria de 21-11- 2014); convenios de colaboración y patrocinio, por delegación (así, con la entidad sin ánimo de lucro Asociación profesional de guías turísticos, contrato para la cesión de uso de exposiciones de arte con su comisario, con Turgalicia para la realización de eventos por la demandada o para la difusión de la marca 'Artesanía de Galicia'); convenios con el Ayuntamiento para la financiación de los gastos estructurales de la empresa o los destinados a determinado evento (Forum gastronómico, actividades fiestas Apóstol) y, en su caso, con el Consorcio de Santiago de Compostela; sendos contratos de coedición de libros divulgativos y producción audiovisual promocional; convenios con la Universidad de Santiago de Compostela y la Universidad de A Coruña para la realización de prácticas externas por el alumnado y otras actividades y de asistencia técnica. El convenio de colaboración con la Agencia de turismo de Galicia de 27-06-2014 fue llevado a cabo por la presidenta del órgano, así como el contrato de gestión de eventos tratado en sesión del Consejo de administración de 26-02-2015 o la decisión sobre el punto 2 de la sesión documentada en acta de 5-04-2013. Los contratos con entidades bancarias suscritos por la actora lo han sido conjuntamente con la presidencia atribuyéndose a ésta todas las facultades dispositivas, formalizando parte de los contratos en exclusiva (bloque documental consistente en contratos de la demandante entre 2009 y 2016). La función de ejecución de concretas operaciones de tesorería autorizadas por el Consejo de administración era atribuida, en su caso, a la actora, así como a la Presidencia, por aprobación del Consejo (sesión ordinaria de 30-12-2013) 13º.- La actora desempeñaba funciones de jefa de personal junto con la presidencia. Consta adoptada por la presidenta, en exclusiva, decisión de extinción de contrato y acuerdo alcanzado con el trabajador (acta de sesión del Consejo de 15-12-2011); decisión relativa a excedencia voluntaria de trabajador (acta de sesión del Consejo de 27-06-2012); acuerdo con la representación de los trabajadores para el abono de pagas extraordinarias (acta de sesión del Consejo de 26-06- 2013, documento 9 de la actora). En sesión ordinaria del Consejo de 3-01-2012 es la actora la que propone la modificación funcional de las condiciones de trabajo que afectan a dos empleados para su aprobación por el Consejo. 14º.- La actora desempeñaba su cometido según indicaciones de la presidencia, dadas, en su caso, por correo electrónico, antes y después del 22-09-2015 (documentos 11 y 12 de la parte actora). 15º.- La entidad ha elaborado en diversas anualidades, con contenido análogo, un programa de actuaciones e inversiones, en el ámbito de su objeto social, comprensivo para el ejercicio 2012 de: - Presencia en ferias y eventos sectoriales, participación en redes de destinos turísticos y organización de viajes de familiarización de decisores y creadores de opinión en el sector turístico. Entre las redes y asociaciones con las que participa cabe mencionar el grupo de ciudades patrimonio de la humanidad de España; Spiritual pilgrimages Santiago-Kumano; Cidades santas patrimonio da humanidad; ETOA; European cities marketing; Cidades do Camiño de Santiago; CERTO; proyecto Chirstina Oiticica. - En el ámbito de la promoción, cuenta con dos servicios especializados: a) Santiago de Compostela Convention Bureau encargado de captar congresos y reuniones; b) Santiago de Compostela Film Commission encargada de produciones audiovisuales que promocionen la ciudad - Oficinas de información turística y divulgación virtual 10 - Productos y publicaciones: MP3, tren turístico, walking tours, merchandising. - Comercialización de la oferta turística (documento 13 de la parte actora) - Participación en el desarrollo de proyectos de calidad - Acciones de señalización turística urbana Si atendemos al plan para el ejercicio 2014 (acta 30-12-2013- documento 8 de la actora), la previsión de inversión para la feria internacional de música WOMEX es de 100.000 euros, para campañas promocionales superior a 800.000 euros y para gastos generales, 150.000 euros. 16º.- En el periodo de prestación de servicios de la actora todas las decisiones de afectación general a la empresa fueron adoptadas por la presidencia o, en su caso, el Consejo de administración. Los contratos de campaña marketing ryanair, campaña marketing vueling, campaña marketing turkish airlines, womex, Compostela gatronómica, Compostela gastroblog, I+P ideas para producir, patrocinio circuito CENOR, patrocinio códice, renovación de archivo fotográfico, correspondientes a los años 2014 y 2015, que conformaban el grueso del presupuesto de actividad de la entidad, fueron llevados a cabo por la Presidencia. 17º.- El puesto de director gerente recayó con carácter interino, mediante la formalización de contrato de alta dirección, por razón de incapacidad temporal de la actora desde el 25-02-2011, sobre el trabajador que ocupaba el puesto de técnico de nuevos productos, posteriormente amortizado; a partir del 22-09-2015, según se documenta en acta de sesión de esa fecha (punto 5), por sustitución, sobre la trabajadora que ocupaba el puesto de técnica de marketing; y, a partir de 22- 02-2016, según se documenta en acta de sesión de esa fecha, recae el puesto en la concejala del ramo, por hallarse la 11 actora en situación de incapacidad temporal desde el 26-10- 2015. En todos los casos el gerente interino ha asumido las funciones del titular (bloque documental consistente en actas del Consejo de administración). 18º.- El 21-05-2015 se alcanzó acuerdo firmado por presidencia, gerencia y representación legal de los trabajadores para la fijación de la jornada de trabajo (aplicable al personal de gerencia) (documento 10 de la actora). La jornada de trabajo de la actora fue modificada a partir del 23-10-2015 por petición de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años. 19º.- La actora solicitó a la presidencia, a través de correo electrónico, días libres y de vacaciones, así como la asistencia a actividades de formación, entre otras, en fechas 11-11-2011, 29-12-2011, 30-12- 2011, 23-03-2012, 14-12-2012 y 24-11-2014 (documento 14 de la actora). 20º.- En 2011 en Comisión negociadora de las condiciones de trabajo con intervención del sindicato CIG se trató la homologación del personal de la demandada al personal empleado en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, la aplicación del Convenio colectivo de personal laboral del ente municipal y una previsión de adaptación de los sistemas de clasificación profesional y régimen retributivo. El puesto de directora gerente se equiparó a tales efectos al de jefa de servicio del Ayuntamiento, resultando innecesario en tal caso el ajuste salarial por ser coincidentes las respectivas retribuciones (documento 15 de la actora). 21º.- La estructura de personal de la entidad comprende el puesto de director gerente, dos responsables de área (técnico de turismo y de administración, respectivamente) y resto de personal. Así consta en las respectivas partidas 12 presupuestarias, entre otros documentos, documento 8 de la parte actora. 22º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. 23º.- Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO Se estima la demanda interpuesta por doña Maribel frente a INCOLSA y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido de la actora y condeno a INCOLSA a que a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Sra. Letrada de la administración de justicia de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la parte demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1-03-2016) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente s.e.u.o a 41.247,07 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de garantía salarial.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por la Sra Maribel contra la demandada INCOLSA, y tras declarar la improcedencia del despido realizado condena a la demandada a que dentro del plazo legal opte entre las consecuencias legales del mismo que fija en el fallo, en parte corregido por auto de aclaración de 8 de noviembre de 2016 . . La sentencia sustenta su conclusión en que la relación laboral existente entre ambas partes no es una relación especial de alta dirección por lo que no cabe el desistimiento realizado por la empleadora, que solo puede ser declarado como despido improcedente. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada e interpone recurso de suplicación en el que solicita que acogiendo el mismo se dicte nueva sentencia que 'determine que a relación laboral da actora era especial de alta dirección e que, conseguintemente , non estamos ante un despedimento senón ante un desestimento empresarial que se axusta plenamente á legalidade , convalidando a decisión extintiva tomada pola demandada en data 2 de decembro de 2015 sen dereito a negún tipo de indemnización adicional'. El recurso ha sido impugnado por representación de la actora, quien solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la parte actora solicita la revisión de varios hechos probados, pretensión que ha ser examinada partiendo de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d)que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas:

En cuanto alhecho probado segundosolicita que se modifique la fecha que se hace constar como de publicación de en el BOP de A Coruña ya que la convocatoria para el proceso selectivo se publica el 23 de febrero de 2016, y no el 23 de junio de 2016 como hace constar la redacción judicial.

Apoya la redacción en el referido BOP obrante al folio nº8 del documento nº 3 de los aportados por la demandada.

Se admite la modificación que, como indica la parte impugnante, se trata de un mero error material.

En cuanto alhecho probado cuartosolicita que se añada la parte que resalta en negrita y subrayada y que quede redactado con el siguiente contenido:

'CUARTO.- A actora tiña accedido ao posto tras ser seleccionada en proceso de concurrencia competitiva , consistente en valoración de méritos, según convocatoria realizada en maio de 2009 polo Concello de Santiago de Compostela ,para a cobertura do posto de xerente, a través dun contrato de alta dirección, publicada no ámbito do mesmo e diversos medios de comunicación escrita de ámbito local autonómico e nacional ( documento 2 da demandada e 5 da actora) '

Apoya la redacción en el documento nº 2 de la demandada, folios 2 a 7, y el documento nº 5 de los de la actora, folios 388 a 393.

Se admite la modificación por resultar de la lectura de los documentos en los que se apoya si bien no tiene la trascendencia que pretende la recurrente ya que como señala la sentencia de instancia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contrato de trabajo (en este caso oferta de contrato ) no es lo que las partes dicen que es, sino lo que es realmente.

En cuanto alhecho probado quintosolicita que se modifique la fecha que se hace constar como del acuerdo del Consello de Administración, al ser de 27 de junio de 2013, en vez de la del 27 de septiembre de 2013 que se hace constar en la redacción judicial.

Apoya la redacción en el referido acuerdo obrante a los folios 237 y 333. Se admite la modificación ya que, de nuevo, se trata de un mero error material

En cuanto alhecho probado sextosolicita dos tipos de correcciones; por un lado se corrija el error relativo al artículo que recoge las funciones del director gerente ya que no es el 26, sino el 27. Por otro lado que se haga constar entre paréntesis, y al final de las letras c), g) e i) los documentos de los que resulta acreditado el contenido de las referidas letras, así como respecto a la letra b) que los documentos a los que se refiere la Juzgadora son del 44 al 130.

Procede corregir el número del artículo , del 26 al 27 , por apreciarse el error denunciado. Sin embardo el resto de la modificación no prospera por dos motivos. Por un lado porque tales datos no tienen por qué constar en sede fáctica, ya que el art. 97.2 de la LRJS señala que es en los fundamentos de derecho en donde tiene que expresarse los razonamientos que ha llevado a la conclusión o fijación de los hechos probados, razonamientos entre los que se incluye la identificación de la prueba documental que le hubiera llevado a dicho relato fáctico. Ello no quiere decir que se estime incorrecto la práctica, cada vez más extendida , de señalar en cada hecho probado cual es la prueba concreta en la que se ha sustentado tal convicción, pero sí supone que no se pueda pretender su corrección y adición por la vía del art. 193 b) de la LRJS , ya que en realidad tal concreción de la prueba no es un hecho probado, sino que es valoración de la prueba, y por lo tanto , fundamentación jurídica. Por otro lado, porque al tratarse de la valoración probatoria realizada por la propia Juzgadora evidentemente solo ella puede indicar en que prueba concreta sustenta tal convicción, sin que la Sala o la parte recurrente puedan señalar la misma.

En cuanto alhecho probado décimo tercerosolicita que se modifique añadiendo las partes que resalta en negrita y subrayadas y quede redactado con el siguiente contenido:

DECIMO TERCERO.- A actora desenvolvía funcións de xefa de persoal,en virtude do disposto nos artigos 26 e 27 dos Estatutos de Incolsa.

De xeito puntual,consta adoptada pola presidenta, en exclusiva, decisión de extinción de contrato e acordó acadado co traballador ( acta de sesión do Consello de 15-12-2011); decisión relativa á excedencia voluntaria de traballador ( acta de sesión do Consello de 27-06-2012); acordó coa representación dos traballadores para o abono de pagas extraordinarias ( acta de sesión do Consello de 26-06-2013, documento 9 da actora). En sesión ordinaria do Consello de 3-01-2012 é a actora a que propón a modificación funcional das condicions de traballo que afetan a dous empregados para a súa aprobación polo Consello.

A actora desenvolvía en exclusiva e de xeito habitual as función de índole directiva de Incolsa, tales como a decisión de extinción de contrato e acordó acadado co traballador en data 25 de novembro de 2011 ( folios nº 44 a 46 do ramo de proba da parte demandada) , cancelación dunha póliza de saúde privada para todos os traballadores de Incolsa en xaneiro de 2011 ( folio nº 47 do ramo de proba da parte demandada), decisións relativas as concesións e denegacións de excedencias voluntarias aos traballadores de Incolsa ( folios nº 48 a 53 do ramo de proba da parte demandada) , decisións relativas ás concesións e denegacións de vacacións e días de permiso aos traballadores de Incolsa ( folios nº 54 a 123 do ramo de proba da parte demandada ) e decisions concernientes á reforma integral de Incolsa e ao cambio de mobiliario da empresa (folio nº 124 a 130 do ramo da proba de parte demandada)'

La modificación no se admite, y ello porque con la misma la recurrente pretende justificar que la actora tomaba decisiones con autonomía y plena responsabilidad , con base a la misma documentación que ya ha sido examinada por la Juzgadora de instancia y de cuya observación concluyó justo lo contrario, esto es, que las decisiones de la actora eran siempre condicionadas o supervisadas por la presidencia. En todo caso la parte actora al impugnar señala que también ha habido prueba testifical al respecto haciendo alusión a las respuestas dada y que corroboran la versión de la Juez de instancia, sin que pueda dejarse sin efecto la valoración judicial de la prueba testifical con apoyo en prueba pericial. Por otro lado, y como también señala la impugnante, el ejercicio de laborales de jefatura de personal no implica la existencia de una relación laboral de alta dirección.

En cuanto alhecho probado décimo cuartosolicita que se modifique la parte que resalta en negrita y subrayado y que quede redactada con el siguiente contenido:

'DECIMO CUARTO.- A actora desenvolvía o seu cometidocon autonomía e plena responsabilidade, sometida únicamente aos criterios e instruccións directas emanadas da persoa ou dos órganos superiores de goberno e administración de entidade que respeitivamente ocupe aquela titularidade, mediante correo electrónico antes e despois do 22-09-2015 ( documentos 11 e 12 da parte actora)

De nuevo no se admite la modificación porque , como en la modificación anterior, la recurrente pretende acreditar que la actora actuaba en sus cometidos con autonomía y plena responsabilidad , con base a la misma documentación que ya ha sido examinada por la Juzgadora de instancia y de cuya observación concluyó justo lo contrario. Por otro lado los añadidos que se pretende son claramente predeterminantes del fallo por lo que no deben constar en sede fáctica.

En cuanto alhecho probado décimo sextosolicita que se modifique la parte que resalta en negrita y subrayado y que quede redactada con el siguiente contenido:

DECIMO SEXTO.- No periodo de prestación de servizos da actoratodos os acordos relativos a contratos maioresforon adoptados pola presidencia ou, no seu caso, polo Consello de Administración. Os contratos de campaña marketing Ryanair, campaña marketing Vueling , campaña marketing Turkish Airlines, Womex, Compostela Castroblog, I-P ideas para producir, patrocinio circuito CENOR, patrocinio códice , renovación de arquivo fotográfico, correspondentes aos anos 2014 e 2015,que son unha minoría da actividade da sociedade pero que, pola súa entidade, conforman o groso do orzamento de actividade da entidade , foron levados a cabo pola Presidencia'

Apoya la redacción en las normas de contratación de Incolsa ( documento 5 de la demandada) , poderes de la actora y de la presidencia de Incolsa ( documento 4 de la demandada) y contratos suscritos por la presidencia o el Consello de Administración

No se admite la adición ya que aparte de suponer una valoración conjunta de la prueba para la que la Sala está vedada- en concreto los contratos del tomo V de la caja 3 de las prueba anticipada aportada por la demandada, supone la introducción de unas serie de calificaciones que no deben constar en sede fáctica, siendo mucho más correcta la redacción judicial que se limita a enumerar tales contratos- esto es, recoge datos fácticos- sin entrar en disquisiciones sobre si son contratos menores o contratos mayores, o si suponen o no una minoría dentro de la actividad de sociedad demandada.

En cuanto alhecho probado décimo séptimosolicita que se modifique la parte que resalta en negrita y subrayado y que quede redactada con el siguiente contenido:

DECIMO SETIMO.- O posto de director xerente recaeu con carácter interino, mediante a formalización de contrato de alta dirección , por razón de incapacidade temporal da actor dende o 25-02-2011, sobre o traballador que ocupaba o posto de técnico de novos productos , posteriormente amotizado ; a partir do26-11-2015, según se documenta en acta de sesión de disa data ( ponto1) , o posto de director xerente recaeu , por sustitución , mediante a formalización dun contrato de alta dirección , por razón de incapacidade temporal da actora dende o 26 de outubro de 2015, sobre a traballadora que ocupaba o posto de técnica de marketing , Bernarda , e , a partir de 22-02-2016, según se documenta en acta de sesión disa data,o posto de director xerente recaeu , con carácter interino, mediante a formalización dun contrato de alta dirección , en tanto en canto no se cubría de xeito definitivo o posto de xerente, mediante o correspondente proceso selectivo, sobre a traballadora que ocupaba o posto de técnica de marketing , Bernarda . En todos os casos o xerente interino asumíu as funcións do titular (bloque documental consistente en actas do Consello de Administración)

Apoya la redacción en la documentación obrante en el tomo VI, de la caja IV así como en los folios 407 del reamo de la prueba de la actora, 115 a 117 de la prueba anticipada presentada por la demandada, en donde obran las actas de las sesiones referenciadas. No existe inconveniente en admitir la modificación solicitada, corrigiendo los errores de fecha ; en cuanto al nombre de la técnica de marketing no existe tampoco inconveniente en que conste el mismo, si bien ello no es trascendente a efectos de resolver el presente recurso, como tampoco lo es el hecho de que durante los referidos periodos de interinidad Dña Bernarda hubiese suscrito un contrato de alta dirección , ya que como indicamos al resolver la modificación relativa al hecho probado cuarto, el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es , sino lo que es realmente.

Finalmente solicita la modificación del hecho probado décimo noveno para que se modifique la parte que resalta en negrita y subrayado y que quede redactada con el siguiente contenido:

'DECIMO NOVENO.- A actoracomunicouá presidencia , a través de correio electrónico ,días libres e de vacacións , esí como a asitenza a actividades de formación, entre outras, en datas 11-11-2011, 29-12-2011, 30-12-2011, 23-03-2012, 14-12-2012 e 24-11-2014 ( documento 14 de actora) '

Apoya la modificación en los correos obrante en el documento 14 de los aportados por la actora. La modificación no procede porque se base en los mismos documentos en los que se sustenta la redacción judicial; y tratándose de los mismos documento no puede primar la interpretación subjetiva de la parte, frente a la objetiva interpretación judicial que concluye, con la lectura de los mismos, que la actora 'solicitó' y no que 'comunicó' a la presidencia, los días de libranza, vacaciones, y asistencia a actividades.

TERCERO.- A continuación al parte recurrente, con encuadre en el art. 193. C) de la LRJS formula dos motivos de recurso, alegando en uno la infracción de normas sustantivas y en el otro de la jurisprudencia, motivos que han de ser resueltos de forma conjunta por tratarse de la misma cuestión, esto es, si la relación laboral que vinculaba a la actora con la demandada era especial de alta dirección - como sostiene la recurrente- o era común, con sostiene la actora y la sentencia de instancia.

La recurrente señala que la sentencia de instancia infringe la doctrina de los actos propios a la vista de la actuación de la recurrente la cual : a) participó en un proceso selectivo en el que se establecía de forma expresa que era un contrato de alta dirección; b) suscribió un contrato en fecha 25 de junio de 2009 en el que se indicaba de forma expresa que la relación laboral era de alta dirección y que se sometía al Real Decreto 1382/1985; c) percibía un sueldo de casi 60.000 euros anuales el cual es propio de un contrato de alta dirección y no el de una relación laboral común, y d ) la actora se volvió a presentar al proceso selectivo convocado por INCOLSA en el año 2016 y en el que de nuevo se establecía que la contratación era para un contrato de alta dirección. Entiende que debe primar la voluntad de las partes y que éstas quería formular un contrato de alta dirección por lo que ésta ha de ser la naturaleza de la relación existente entre las partes, más cuando en el caso de autos cumple todos los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 para estar ante una relación de alta dirección como dispone la Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de febrero de 2013, rsu 5532/2012 .

Añade a continuación la infracción del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral alta dirección y el art. 2.1.a ) del ET así como la indebida aplicación del art. 1.1 del ET al considerar la relación laboral como común, discrepando de los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, los cuales entiende que son contrarios a la STS de 4 de junio de 1999 que cita ,indicando que: el puesto de gerente que desempeñaba la actora culminaba la organización de personal de la empresa, solamente sometida a las instrucciones de la Presidencia o del Consello de Administración en la materias que eran de su competencia; que las funciones que realizaba como gerente, las ejercía con autonomía y plena responsabilidad; que participaba en los consejos de administración de la empresa interviniendo, haciendo propuestas, etc; que tenía amplios poderes de representación y disposición de la empresa firmando todo tipo de contratos de la sociedad; tomaba decisiones de índole organizativa de mucha relevancia, no estaba sometida a ninguna organización horizontal y recibía órdenes. De nuevo se remite a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 26 de febrero de 2013, rsu 5532/2012 .

Al no haber prosperado la modificación fáctica solicita, y a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que el recurso no puede prosperar por los argumentos que desarrollamos a continuación.

La cuestión aquí debatida es la relativa a la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, y si la actora es una trabajadora vinculada por una relación laboral común , o si estamos ante una relación laboral especial de alta dirección contemplada en el art. 2.1.a) del ET y desarrollada en el RD 1382/1985 de 1 de agosto, estableciendo el art. 1.2 de esta última normativa que 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. De estar ante una relación laboral común la calificación de despido improcedente que la Juez a quo realiza con respecto a la comunicación extintiva de INCOLSA es correcta; de reconocer que nos encontramos ante una relación laboral de alta dirección no estaríamos ante un despido improcedente por lo que procedería revocar la sentencia de instancia.

La jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, seguida por esta Sala de Suplicación entre otras en STSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2016, rec. 3828/2016 , o 30 de noviembre de 2016, rec. 3324/2016 , concluye que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son:

1.- el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que estén así incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 06/03/90 Ar. 1767) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 Ar. 1870 ; 17/06/93 Ar. 4762);

2. '; b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 12/09/90 Ar. 6998), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 Ar. 2804), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad', dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 Ar. 205 , 12/09/90 Ar. 6998 , 02/01/91 Ar. 43 ; 22/04/97 Ar. 3492 ; 04/06/99 Ar. 5067);

3.- y la existencia de autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la titularidad de la empresa, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 Ar. 2065 ; 12/09/90 Ar. 6998 ; 17/06/93 Ar. 4762).

Tales notas hacen que se configure al alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo cualquiera que sea su denominación o «nomen» sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

A lo dicho han de realizarse dos puntualizaciones que también son de interés para el caso que nos ocupan. La primera que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas con el ejercicio de Alta Dirección. La segunda es que no existe un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas o Entes Públicos y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los Órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales

En definitiva, y como resumen de todo lo indicado ha de señalarse que son tres los elementos fundamentales:

- el funcional, de tal manera que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque ella le ha reconocido tal poder para llevar a cabo actos jurídicos en su nombre , y obligarla frente a terceros;

- el objetivo relativo a la amplitud y extensión de los poderes, de tal manera que pueda comprometer los objetivos generales;

-y finalmente el jerárquico relativo a que dispone de autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones directas de quienes detenten originariamente la titularidad de la organización.

Por el contrario no es determinante el criterio formal- modo en el que se formaliza la contratación- ya que como señala la Juzgadora de instancia el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que este, sino lo que realmente es, con independencia del nombre jurídico que las partes le hubieran querido dar, debiendo de estarse a su naturaleza y contenido, sin que opere la doctrina de los actos propios en la forma en que pretende la demandada y que de nuevo reitera en recurso.

La doctrina de los actos, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS , Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que 'El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta'Por lo tanto para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima. Pero también exige que tal vinculación sea en un contexto de licitud o corrección de la situación jurídica creada, de tal forma que no puede pretender 'sanarse' o 'mutarse' la naturaleza jurídica de una relación laboral mediante la invocación de la doctrina de los actos propios.

En todo caso no se aprecia una voluntad clara y manifiesta de la actora, en la medida que suponga una renuncia expresa frente a una ulterior reclamación relativa a la determinación de la naturaleza de la relación laboral, por el hecho de que participe en su proceso selectivo ni por la posterior suscripción de un contrato, sin que tampoco se considere indiciario el salario percibido a la vista del contenido del hecho probado 20, en donde se constata que el mismo se equiparó al de Jefa de Servicio del Ayuntamiento, sin que hubiera sido necesario ningún tipo de ajuste salarial.

En cuanto al resto de los argumentos de la recurrente los mismos no prosperan, al no verse sustentados por el relato fáctico no modificado, sin que se cumplan en el caso de autos - como razona la sentencia de instancia- ninguno de los tres elementos antes enunciados (funcional, objetivo y jerárquico), y así:

Las facultades estatutariamente concedidas a la actora, meramente instrumentales o de ejecución, nada tienen que ver con el objeto de la empresa centrándose éste en la explotación y gestión de los intereses y derechos municipales en materia de comunicación y proyección pública, la gestión de los medios de comunicación del ayuntamiento, la prestación de servicios de información y comunicación en general. Por lo tanto tales facultades no son decisivas para la marcha de la empresa.

Además las facultades concedidas no han sido desempeñadas de forma autónoma por la actora, sino de forma conjunta con el Consejo o con la Presidencia, limitándose la intervención exclusiva de la actora a determinados convenios de patrocinio o colaboración - estos sí relacionados con el objeto de las sociedad- pero con escasa significación cuantitativa y/o cualitativa y siempre por delegación y sin autonomía ni responsabilidad.

Tampoco del contenido de los poderes que se le otorgan (hecho probado 7) puede desprenderse el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, limitándose como señala la Juez a quo, al capítulo de gastos generales sin que conste que le hubiera correspondido decisión relevante alguna de la participación de la demandada en ferias, organización de éstas, programación audiovisual significativa, convenios de promoción con compañías aéreas, etc.

Sus actividades se limitaron al papel de jefatura de servicios técnicos y administrativos, sin que tampoco hubiera asumido decisiones trascendentes como despidos o modificaciones sustanciales.

Pero es que además existen otras notas que contribuyen a la presunción de que nos encontramos ante una relación laboral común como son: la sustitución durante su baja por distintos trabajadores técnicos o una concejal ( hecho probado 17) ; el acuerdo relativo a la jornada aplicable al personal de gerencia y la reducción de jornada por cuidado de hijo a la que se refiere el hecho probado 18,; o la solicitud, de días libres, vacaciones, asistencia a actividades de formación referidas en el hecho probado 19.

Finalmente la invocación de lo resuelto en la STSJ de Galicia de 26 de febrero de 2013 no es de recibo al no ser equiparable la situación fáctica acreditada en aquél supuesto con el que nos ocupa en el caso de autos

En definitiva, y por todo lo argumentado, no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto. Tal declaración conlleva la condena en costas ( art. 235 LRJS ) de la Entidad recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.Igualmente procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución ( art 204 LRJS ).

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Sabela Lage Díaz, actuando en nombre y representación de la empresa INFORMACIÓN E COMUNICACIÓN LOCAL S.A. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de dos mil dieciséis , posteriormente aclarada por auto de 8 de noviembre de 2016, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos 299/2016, seguidos a instancia de DÑA. Maribel ,y contra la demandada INFORMACIÓN E COMUNICACIÓN LOCAL S.A., (INCOLSA) y en consecuencia confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresa recurrente, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones efectuadas el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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